ATS, 13 de Julio de 2015

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2015:5895A
Número de Recurso53/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO .- Encontrándose la tramitación procesal del presente proceso contencioso-administrativo ordinario en fase de conclusiones, el Sr. Abogado del Estado ha presentado escrito en fecha 2 de junio de 2.015 poniendo de manifiesto la aprobación de una norma con rango de Ley -la Ley 8/2015, de 21 de mayo- que, alega, supone dar plena satisfacción a la pretensión ejercitada por la recurrente, por lo que el litigio habría quedado sin objeto.

Se ha dado traslado de dicho escrito a la actora, habiendo presentado la representación procesal de Regasificadora del Noroeste, S.A. un escrito en el que expone que la modificación normativa tiene sin duda impacto en el recurso, pero no supone la pérdida sobrevenida de su objeto, suplicando por ello que se dicte resolución por la que se desestime la terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto solicitada por el representante de la Administración demandada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- En el asunto de referencia el Abogado del Estado presentó un escrito en el que señalaba que la Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos, en su disposición final cuarta modifica el apartado 2 del artículo 65 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre , de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, al que le da la siguiente redacción:

2. Con efectos en la retribución a percibir desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2014 de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, y durante el primer periodo regulatorio, la tasa de retribución de los activos de transporte, regasificación, almacenamiento básico con derecho a retribución a cargo del sistema gasista será la media del rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario entre titulares de cuentas no segregados de los veinticuatro meses anteriores a la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley incrementada con un diferencial que tomará el valor de 50 puntos básicos.

Considera el representante de la Administración que dicha modificación da plena satisfacción a la pretensión deducida por la parte actora, ya que establece el período de cálculo de la tasa de retribución de determinados activos del sistema gasista en su totalidad desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2014. Solicita que, en consecuencia, se acuerde la terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida de su objeto.

La parte recurrente considera que si bien la referida modificación legal evidencia que la Orden impugnada es contraria a derecho, ello no supone que se haya producido la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento. En efecto, entiende la parte que al no haberse derogado la Orden impugnada, la misma sigue en vigor y continúa desplegando efectos contrarios al ordenamiento jurídico y a sus intereses.

Resulta claro que la modificación legal producida por la Ley 8/2015, de 21 de mayo supone dar satisfacción a la pretensión básica en que se funda el recurso contencioso administrativo entablado por la parte recurrente contra la Orden IET/2355/2014, de 12 de diciembre, por la que se establece la retribución de las actividades reguladas del sector gasista para el segundo período de 2014. Sin embargo, no es posible en esta fase liminar excluir que, tal como sostiene la sociedad actora, puedan subsistir efectos de la citada Orden que resulten contrarios a los intereses de la recurrente, cuya demanda planteaba en el suplico la nulidad de dicha Orden.

De conformidad con lo expuesto, procede acordar la continuación del procedimiento hasta sentencia. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas del incidente a la parte promotora del mismo hasta un máximo de 600 euros por todos los conceptos legales.

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a la solicitud formulada por el Abogado del Estado de que se decrete la terminación del presente proceso por pérdida sobrevenida de objeto, debiendo continuar la tramitación del mismo. Se imponen las costas del incidente a quien lo ha promovido conforme a lo expresado en el fundamento de derecho único in fine .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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