STS, 7 de Octubre de 2004

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2004:6289
Número de Recurso4057/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4057/2001 interpuesto por "GENERAL ELECTRIC COMPANY", representada por la Procurador Dª. Almudena González García, contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 573/1999, sobre marca número 2.077.028 "Gesplastic y gráfico"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, y "GESPALETS, S.A.", representada por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"General Electric Company" interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 573/1999 contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de abril de 1998, confirmada el 10 de diciembre siguiente, que concedió el registro de la marca número 2.077.028 "Gesplastic" con gráfico.

Segundo

En su escrito de demanda, de 1 de octubre de 1999, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "declarando haber lugar al recurso y anulando la resolución recurrida, dejándola sin ningún valor ni efecto por no ser ajustada a Derecho, y, en su lugar, declarar que procede la denegación del citado registro de marca; condenando a la Administración y a cualquier otro interesado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y por todas las circunstancias legales a ellas inherentes". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 4 de noviembre de 1999, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el presente recurso".

Cuarto

"Gespalets, S.A." contestó a la demanda con fecha 27 de diciembre de 1999 y suplicó sentencia "desestimando el recurso interpuesto por General Electric Company, por hallarse las resoluciones que se impugnan de contrario ajustadas a Derecho, requiriendo, por tanto, su plena confirmación, por ser adecuada y procedente con arreglo a derecho la concesión otorgada al registro de la marca número 2.077.028, y al propio tiempo, la imposición de las costas a la parte recurrente".

Quinto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 1 de febrero de 2000 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Almudena Galán González, en nombre y representación de la mercantil General Electric Company, contra la resolución de 10 de octubre (sic) de 1998, dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 20 de abril de 1998, que concedía la inscripción de la marca mixta núm. 2.077.028 'Gesplastic', declaramos ajustada a Derecho la antedicha resolución. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

Sexto

Con fecha 21 de junio de 2001 "General Electric Company" interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4057/2001 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales determinante de indefensión. Los artículos 120.3 de la Constitución, 67.1 de la Ley Jurisdiccional, 359 y 372 de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicable como supletoria en el recurso contencioso- administrativo cuya sentencia es objeto de este de casación) y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por "infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 1214 y concordantes del Código Civil y de las reglas de la sana crítica."

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción del artículo 8º del Convenio de la Unión de París."

Cuarto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción, por interpretación errónea, del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas y violación de la jurisprudencia que lo ha interpretado".

Quinto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por "infracción del principio de que la actividad administrativa tiene que ser congruente y de los principios constitucionales de igualdad de trato y de seguridad jurídica, que obligan a que las resoluciones objeto de aquélla hagan aplicación de la normativa que les sea propia con criterios coincidentes y no arbitrarios".

Sexto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción por inaplicación del artículo 13.c) de la Ley de Marcas en cuanto destinado a impedir el aprovechamiento de la reputación ajena".

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas al recurrente.

Octavo

"Gespalets, S.A." presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación.

Noveno

Por providencia de 17 de mayo de 2004 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 29 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 31 de marzo de 2001, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "General Electric Company" contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud fue inscrita la marca número 2.077.028 "Gesplastic", con gráfico, para distinguir productos de la clase 17 del Nomenclátor Internacional, en concreto "productos en materias plásticas semielaboradas; tubos flexibles no metálicos, láminas y planchas de plástico".

A la inscripción de la marca número 2.077.028 "Gesplastic y gráfico", solicitada por "Gespalets, S.A.", se había opuesto "General Electric Company" en cuanto titular de la marca GE número 724.711 y otras, que amparan productos de la misma clase. El rechazo de su oposición, tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional de instancia, motiva el presente recurso de casación.

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, había considerado que no concurrían en el caso de autos los "presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 [de la Ley ], por existir entre los distintivos enfrentados, M.N. 2.077.028 Gesplastic (mixta), clase 17, solicitada, y las oponentes M.N. 724.711 y otras GE, clase 17, suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado".

Las consideraciones en las que se basó el tribunal sentenciador para pronunciarse en el sentido que lo hizo fueron las siguientes:

"[...] en el caso enjuiciado, proyectando la anterior doctrina legal, resulta incuestionable que entre las marcas enfrentadas existen suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado; diferencias que se ponen de manifiesto tanto desde el punto de vista denominativo como fonético, tal como ponen de relieve las resoluciones impugnadas. Igualmente debe tenerse presente el diferente grafismo existente entre los signos enfrentados, puesto que la mayor importancia que a los efectos comparativos ha de otorgarse al elemento denominativo, por ser éste el que el consumidor utiliza al solicitar verbalmente los productos, no excluye la toma en consideración a esos mismos efectos del elemento gráfico, al contribuir éste también a la diferenciación de los productos -Sentencia TS, Sala 3ª, Sección 3ª, de 15 de abril de 1997-, cual ocurre en el presente supuesto, por lo que debe de rechazarse cualquier posible o eventual 'riesgo de asociación'.

Por otra parte, resulta inaplicable el artículo 8 del Convenio de la Unión de París en cuanto que la actora no acredita -ni lo intenta- tener concedida la protección del nombre comercial por ella invocado en algún país signatario del aludido Convenio con anterioridad a la solicitud de la marca que aquí nos ocupa. Tan sólo acredita tener una división operativa denominada 'Ge Plastics' que por sí sola resulta inoperante a los efectos de denegar la inscripción de la marca solicitada.

El hecho de la identidad o similitud de los productos que las marcas protegen no es suficiente para declarar su incompatibilidad, y tal factor -STS. Sala 3ª, Sección 3ª, de 20 de marzo de 1997- sólo puede apreciarse de un modo secundario y para reforzar la diferencia o igualdad entre las marcas, pero nunca contar como elemento diferenciador exclusivo.

Los precedentes invocados no pueden ser tenidos en cuenta por este Tribunal por cuanto que, de una parte, vienen referidos a denominaciones de marcas bien distintas a la ahora contemplada; y en segundo lugar, como es bien sabido, el precedente ilegal carece de valor.

Por último, no existe ni siquiera una prueba indiciaria que haya de presumir que con la marca solicitada, la entidad que pretende su registro haya de obtener un provecho ilícito".

Tercero

El recurso de casación se articula a través de seis motivos, el primero de los cuales es propuesto al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales determinante de indefensión." Tal como ya hemos recogido en los antecedentes de hecho, denuncia la parte recurrente que el tribunal de instancia ha infringido los artículos 120.3 de la Constitución, 67.1 de la Ley Jurisdiccional, 359 y 372 de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Lo cierto es que no concreta de modo adecuado en qué habría consistido la infracción, pues por un lado parece sostener que el tribunal de instancia ha infringido el deber de congruencia (recuerda la parte el "principio procesal insoslayable, derivado del constitucional de tutela judicial efectiva, de que toda sentencia debe pronunciar la decisión sobre las pretensiones esgrimidas por las partes en el proceso después de reflejar en ella los hechos probados y los fundamentos jurídicos aplicables a los hechos") pero, acto seguido, la censura se traduce en que el Tribunal Superior de Justicia no habría acertado al pronunciarse sobre "[...] la inexistencia de sustento probatorio para el nombre GE Plastics (que supone desconocer el abundante material probatorio aportado al expediente y a los autos)".

El motivo debe, en todo caso, ser rechazado. La Sala de instancia ha dado respuesta motivada a las alegaciones de ambas partes y ha resuelto la controversia de modo congruente, tras apreciar el material probatorio puesto a su disposición. No se percibe, pues, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio o la infracción de las normas reguladoras de la sentencia gratuitamente denunciadas por la recurrente. Y, desde luego, no puede hablarse de indefensión por el hecho de que el tribunal de instancia haya negado la realidad de determinados hechos que, a juicio de la recurrente, ella misma considera probados. Sobre los problemas relativos a la apreciación de dicha prueba versa, precisamente, el segundo de los motivos de casación.

Cuarto

En dicho motivo segundo (formulado, como el resto, ya al amparo del artículo 88.1.d de la Ley Jurisdiccional) se pretende que esta Sala realice, literalmente, "[...] una valoración de los hechos conforme al material probatorio obrante en autos que ponga fin a la situación de indefensión creada como consecuencia del juicio gratuito sentado al respecto en instancia. Se invocan como infringidos, consecuentemente, los derechos, principios y reglas en torno a la prueba, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que hace posible, en determinados casos excepcionales, la revisión en casación de la apreciación de los hechos efectuada en instancia". Concretamente, aduce la recurrente como infringido el artículo 24 de la Constitución en relación con el artículos 1214 y 1218 del Código Civil y las reglas de la sana crítica.

El motivo tampoco puede ser estimado. La Sala de instancia tuvo en cuenta, por un lado, (según consta en el fundamento de derecho primero de su sentencia) las alegaciones de la parte recurrente en torno a dos hechos clave, cuales eran: a) que las siglas GE se presentaban como elemento identificador y "marca repetidamente inscrita en la Oficina Española de Patentes y Marcas desde muy antiguo"; y b) que la "GE Plastics es una División operativa de GE, que ha dado lugar a la apertura en Cartagena de un complejo industrial de plásticos que ha sido identificado como GE Plastics Ibérica, S.A."'.

Sin embargo, la misma Sala, en uno de los párrafos del fundamento de derecho que hemos transcrito, se pronunció en el sentido de que la recurrente no había acreditado "tener concedida la protección del nombre comercial por ella invocado en algún país signatario del aludido Convenio con anterioridad a la solicitud de la marca que aquí nos ocupa." La Sala no ignoró, pues, el hecho de que existiese una "división operativa denominada GE Plastics", pero consideró que esta circunstancia "por sí sola resulta inoperante a los efectos de denegar la inscripción de la marca solicitada".

En resumen, la valoración que de la prueba hizo el tribunal de instancia le llevó a concluir que no gozaba de protección un inexistente nombre comercial "GE Plastic" (aun cuando existiera una mera "división operativa" de la empresa bajo una rúbrica parecida) que fuera anterior a la solicitud de la marca aspirante, por lo que no existía motivo para la denegación de la marca aspirante sobre la base del artículo 8 del Convenio de la Unión de París.

Para que afirmásemos que dicha conclusión incurre en un manifiesto "error en la apreciación de la prueba" sería preciso, una vez aducida como norma vulnerada el artículo 1218 del Código Civil, que la parte recurrente concretara qué documento público se opone a ella, lo que no hace. Y tampoco acredita de modo inequívoco el error del tribunal de instancia a partir de documentos indubitados que no admitan dudas sobre este extremo. Se refiere, en términos inespecíficos, a la "abrumadora prueba aportada al expediente administrativo y a los autos", sin precisar cuál de los documentos incorporados demuestra el evidente error del juzgador. Y, desde luego, en ningún momento rebate con ese nivel de exigencia la conclusión aceptada por la Sala al no admitir que "GE Plastics" fuera considerado como nombre comercial con anterioridad a la fecha en que se solicitó la marca impugnada.

Los documentos aportados, también los referidos al complejo industrial en España al que la Sala de instancia se refiere, no excluyen de manera inequívoca una conclusión como la obtenida por la Sala. Por lo demás, lleva razón la parte correcurrida al subrayar una cierta ambigüedad en la posición procesal de la recurrente al referirse al nombre comercial reivindicado, pues aquella compañía emplea en sus escritos unas veces la denominación "General Electric Plastics España", otras la "General Electric Plastics Iberia", otras la de "GE Plastics Ibérica", otras la de "GE Plastics" sin más y, en fin, otras la de "Ge Plastic" (sin s).

Los documentos aportados al recurso ordinario (pues en el escrito de oposición inicial no se hacía referencia a esta cuestión) eran o bien recortes periodísticos o bien folletos comerciales. Ciertamente en algunos de éstos se menciona a diferentes sociedades que incluyen la expresión "Ge Plastics", normalmente con la adición del país o zona geográfica correspondiente. Similares documentos se aportaron junto con algunos de los diferentes anexos del escrito de demanda. No es irrazonable ni arbitrario deducir, a partir de su análisis, que dichos documentos no acreditaban con el rigor exigible la existencia de una razón o denominación social "Ge Plastics" que pudiera admitirse como nombre comercial objeto de la protección dispensada por el Convenio de París.

En definitiva, no hay base suficiente para que el tribunal de casación pueda, con el carácter excepcional que este género de correcciones tiene, corregir la apreciación de la prueba hecha por el de instancia, al no haberse demostrado que este último haya cometido un error manifiesto en la apreciación de la prueba.

Quinto

El tercer motivo denuncia la indebida inaplicación del artículo 8º del Convenio de la Unión de París. De nuevo alega la recurrente que la Sala de instancia ha corroborado "contra toda lógica" la decisión administrativa favorable al registro de la marca aspirante "[...] a pesar de la evidente confundibilidad con el nombre comercial de sociedades filiales de General Electric Company, llamadas GE Plastics (entre ellas una española de amplia difusión y notoriedad en el sector)."

El motivo podría haber planteado cuestiones delicadas de interpretación de aquel precepto en relación con las exigencias adicionales que plantea el artículo 77 de la Ley de Marcas de 1988 ("El nombre comercial será protegido en las condiciones establecidas en el artículo 8 del Acta vigente en España del Convenio de la Unión de París para la protección de la propiedad industrial de 20 de marzo de 1883, siempre que su titular demuestre que lo ha usado en España [...]"). Problemas sobre los que la parte cita, en efecto, sentencias de este Tribunal Supremo que adoptan una determinada línea jurisprudencial (la que defiende que basta el uso del nombre comercial en cualquier país signatario, sin necesidad de que se hubiera acreditado el uso en España) no siempre uniforme.

En todo caso, el citado motivo parte de un presupuesto de hecho negado por el tribunal sentenciador, a saber, que efectivamente existía el nombre comercial supuestamente acogido al Convenio de París, con la eficacia protectora que le es inherente. Como quiera que ya hemos concluido en el fundamento jurídico precedente que en la apreciación de este hecho, a partir de las pruebas aportadas, no se ha demostrado un error que nos permita estimar el segundo de los motivos casacionales, el que ahora analizamos debe correr la misma suerte desestimatoria.

Sexto

El cuarto motivo se formula, una vez más, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denunciándose mediante él la "infracción, por interpretación errónea, del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas y violación de la jurisprudencia que lo ha interpretado".

Sin embargo, al resumir su contenido la propia parte recurrente afirma que mediante él pretende censurar "la incongruencia omisiva de la sentencia, resultante de su absoluta falta de referencia a aspectos recogidos en la demanda y netamente aplicables al problema debatido por concreta inclusión en la propia letra del art. 12.1.a) de la Ley de Marcas [...]". Si ello es así, debió hacer uso del motivo recogido en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, pues mal puede acusar al tribunal de instancia de haber interpretado erróneamente un precepto a la vez que le critica por no aplicarlo para dar respuesta a las alegaciones de la demanda.

Lo cierto es que el Tribunal de instancia sí aplicó el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas en el sentido que ya hemos transcrito. De modo específico y sucesivo afirmó la existencia de disparidades de conjunto entre las marcas enfrentadas, suficientes para garantizar su recíproca diferenciación; excluyó "todo riesgo de error o confusión en el mercado"; subrayó las diferencias entre una y otra marca, tanto denominativas como gráficas; se detuvo especialmente en el componente gráfico para resaltar su incidencia en la diferenciación de los productos; y, en fin, rechazó cualquier "posible o eventual riesgo de asociación" entre los signos contrapuestos.

Frente a este pronunciamiento la recurrente considera que el tribunal sentenciador ha aplicado erróneamente: a) el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas en cuanto a la prohibición de registro de signos que provoquen riesgo de asociación; b) la jurisprudencia que obliga a aplicar dicho precepto evitando el registro de marcas semejantes, en los supuestos de coincidencia de elementos que las haga aparecer asociadas a un origen común; c) la jurisprudencia que obliga a aplicar el citado artículo con mayor rigor cuando las marcas confrontadas distinguen productos o servicios coincidentes e incluidos en igual clase -o análogos- que cuando los productos o servicios son enteramente diferentes; y d) la jurisprudencia que obliga a interpretar el art. 12.1.a) de manera que en la confrontación entre marcas se prescinda de los vocablos o términos genéricos, usuales o descriptivos.

El motivo debe ser rechazado si partimos, como presupuesto obligado, de la apreciación que la Sala de instancia ha hecho sobre las disparidades que existen entre las marcas oponentes. El juicio de dicha Sala sobre estos elementos fácticos, esto es, la apreciación de si se trata de distintivos bien caracterizados entre sí y, por lo tanto, no confundibles en el mercado, debe prevalecer en casación frente a las alegaciones contrarias de la recurrente, según tantas veces hemos afirmado con carácter general respecto de la interpretación del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988 y el control casacional de las sentencias de instancia que lo aplican. No corresponde a esta Sala, en cuanto tribunal de casación, sustituir las valoraciones efectuadas por los tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que aquel artículo contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca.

En la medida que este precepto prohíbe registrar como marcas los signos o medios que, por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares, puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación.

Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos. Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el motivo a examen: la parte recurrente sostiene la opinión de que los distintivos enfrentados tienen los suficientes factores de confundibilidad como para generar el riesgo de confusión. Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, no cabe reputar ni irracionales ni absurdas.

En efecto, no es irrazonable concluir que las marcas enfrentadas presentan en este caso las suficientes diferencias como para excluir el riesgo de confusión de los usuarios, sobre la base de que el nuevo signo aspirante incluye una fonética diferenciada además de un grafismo propio que lo distingue. Entre las marcas opuestas (es decir, las que integran los términos GE, bien solos o integrados en una figura circular de fondo oscuro) y la solicitada, que a su componente fonético "GESplastic" añade un diseño de letras muy diferente del de aquéllas, sobre una figura rectangular inconfundible, existen sin duda elementos distintivos que, apreciados de forma conjunta, pueden razonablemente llevar al tribunal de instancia a excluir el riesgo de error o confusión así como el riesgo de asociación.

Séptimo

En el quinto motivo, también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia "la inaplicación del principio de congruencia en la actividad administrativa y de los principios constitucionales de igualdad de trato y de seguridad jurídica, que obligan a que la normativa sea aplicada siempre con criterios coincidentes y no arbitrarios, en relación además con el principio de confianza legítima."

El presupuesto en el que descansa este motivo es la identidad de circunstancias existente entre este caso y otros en que el organismo administrativo denegó marcas que, a juicio de la recurrente, son similares a la de autos: se trata de las marcas "GE Computadores", "GE-VI General Video", "Gas GE" y " GE La Garantie Europeenne".

Para desestimar el motivo bastaría decir que la Sala de instancia no hubiera infringido aquellos principios incluso en el que caso de que, reconociendo la igualdad de los precedentes citados, hubiera juzgado en sentido contrario a ellos. Pues es obvio que la decisión judicial no puede quedar predeterminada por la existencia de meros precedentes administrativos.

Por lo demás, lleva razón el tribunal sentenciador al afirmar que las marcas invocadas como precedentes contrarios no son equiparables a la debatida. Cada una de ellas presentará o habrá presentado, sin duda, sus propios problemas de contraste (fonéticos, gráficos, conceptuales y aplicativos) con las opuestas y no cabe desconocer las singularidades de cada una de ellas para obtener, tras parificarlas en un inexistente bloque, una especie de "regla" o precedente según el cual todo signo que incorporara, del modo que fuera, las letras GE tendría vedado su acceso al registro. De nuevo hemos de recodar que el casuísmo inherente a este materia impide semejantes conclusiones globales.

En este mismo sentido, la apelación al principio de confianza legítima (que poco tiene que ver con los problemas aquí examinados) es igualmente inadecuada.

Octavo

Finalmente, en el último motivo (como los anteriores, formulado al amparo del artículo 88.1.d de la Ley Jurisdiccional) se denuncia "la infracción por inaplicación del precepto contenido en el art. 13, letra c), de la Ley de Marcas".

La afirmación de base que la parte recurrente aduce para justificar dicha censura es que "resulta inevitable que el consumidor medio confunda denominaciones tan semejantes o, cuando menos, asocie la una con la otra". Afirmación de la que General Electric Company deduce que el titular de la marca aspirante trata de aprovecharse indebidamente de su propia reputación.

Si, conforme ya hemos expuesto al responder al cuarto de los motivos de casación, debe respetarse la apreciación del tribunal de instancia sobre la ausencia de confundibilidad entre los signos enfrentados, así como sobre la inexistencia de peligro de que los consumidores (que, además, en este caso, son empresas industriales de derivados plásticos muy específicos) asocien unos y otros, el sexto y último motivo ha de ser también rechazado.

Hemos dicho en otras ocasiones, y repetiremos en ésta, que el rechazo absoluto de la Sala de instancia a la confundibilidad de ambos signos implica igualmente el rechazo del posible "riesgo de asociación" de uno y otro distintivo, pues dicho riesgo no es, en definitiva, sino una modalidad más, o variante, del riesgo de confusión, esto es, un género dentro de la especie. Si un tribunal declara que no hay riesgo de confusión de ningún tipo porque los distintivos son perfectamente diferenciables entre sí y corresponden a ámbitos aplicativos igualmente diferenciados, está excluyendo con esta afirmación que los consumidores asocien, en perjuicio del titular prioritario, el origen empresarial de uno y otro signo.

Reiteradamente hemos traído a colación, a estos efectos, la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 de Noviembre de 1997 (asunto C-251/95, Sabel) sobre la interpretación de la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1), con cuyos principios se "alinea" la Ley 32/1988 según su exposición de motivos. Doctrina que es asimismo aplicable al precepto correspondiente del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, esto es, al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento citado.

En esa línea jurisprudencial se destaca de manera constante que el riesgo de asociación constituye "un caso específico del riesgo de confusión". Más concretamente, el riesgo de asociación puede darse cuando las marcas controvertidas pueden ser percibidas por los consumidores como dos marcas del mismo titular o cuando el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente (en este sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon (C-39/97, Rec. p. I-5507), apartado 29, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer (C-342/97, Rec. p. I-3819), apartado 17.

Decíamos en las sentencias de esta Sala que se hacían eco de dicha doctrina y la aplicaban a la interpretación del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988 (por todas, la reciente de 24 de mayo de 2004) que, "[...] determinado que no hay riesgo de confusión, se está excluyendo implícitamente el riesgo de asociación, y al excluirse aquél, nada impide que se otorgue la solicitada, pues el consumidor distingue perfectamente los productos de las marcas enfrentadas".

Si, pues, la prohibición nacional, en la misma línea que la comunitaria, sólo es aplicable cuando, debido a la identidad o similitud de las marcas y de los productos o servicios designados exista por parte del público un riesgo de confusión que comprenda el riesgo de asociación con la marca anterior, y el "concepto de riesgo de asociación no es una alternativa al concepto de riesgo de confusión sino que sirve para precisar el alcance de éste", la consecuencia alcanzada en torno al riesgo de confusión entre las marcas se extiende asimismo al riesgo de asociación.

Noveno

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4057/2001, interpuesto por "General Electric Company" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de marzo de 2001, recaída en el recurso número 573 de 1999. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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