STS 487/1996, 12 de Junio de 1996

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso3332/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución487/1996
Fecha de Resolución12 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Sevilla, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el "Instituto Nacional de Meteorología", representado por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en el que es recurrida Dª Diana, que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Sevilla, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 260/89-V, promovidos a instancia de Dª Diana, representada por la Procuradora Dª Rosario Carbonell Talaverón, contra el Instituto Nacional de Meteorología, Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, representados por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "tenga por presentado este escrito, se digne admitirlo, teniendo por formulada demanda de justicia gratuita para litigar contra el Instituto Nacional de Meteorología en el procedimiento que se insta por medio de la demanda principal de este escrito, dictando, tras seguir el procedimiento por todos sus trámites, sentencia por la que se le concedan los beneficios establecidos en la Ley, por ser de justicia que pido".

Admitida a trámite la demanda contestó a la misma el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en representación del "Instituto Nacional de Meteorología", Organismo Autónomo de la Administración General del Estado adscrito al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que: a) Se estime la excepción previa sobre incompetencia de jurisdicción, sin entrar a conocer y resolver sobre el fondo del asunto. b) Subsidiariamente, se estimen las excepciones sobre falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario, también sin entrar a conocer y resolver sobre el fondo del asunto. c) Más subsidiariamente, se desestimen la demanda en cuanto al fondo del asunto, absolviendo íntegramente a esta parte de todos sus pedimentos. d) En cualquier caso, que se condene en costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de Marzo de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales, Dª Rosario Carbonell Talaverón, en nombre y representación de Dª Diana, por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria de D. Alejandro, frente al Instituto Nacional de Meteorología, Organismo Autónomo de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Transporte; y declaro que el Instituto demandado es deudor de la parte actora en la cantidad de cinco millones de pesetas-5.000.000.-; que le condeno a satisfacer a sus acreedores, con el incremento legal del veinte por ciento hasta su total pago. Las costas del juicio se imponen al Organismo demandado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª) dictó sentencia con fecha 6 de Abril de 1992, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto Nacional de Meteorología, Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, contra la sentencia de fecha 16 de Marzo de 1990, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 9 de Sevilla, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 260/89, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas de alzada a la parte recurrente".

TERCERO

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, actuando en nombre y representación del "Instituto Nacional de Meteorología", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "La sentencia recurrida, al condenar al Estado a indemnizar a los demandantes los daños y perjuicios que se dicen derivados del incumplimiento del contrato de seguro concertado con la Compañía Aseguradora, infringe, por indebida aplicación, el artículo 1101, en relación con los artículos 1091, 1257 y 1274, todos ellos del Código civil, y de los artículos 7, párrafos primero, segundo y tercero, 14, 15 y concordantes, de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, del Contrato de Seguro. Este motivo se invoca al amparo del artículo 1692, ordinal 5º (hoy, 4º) de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Motivo Segundo: "La sentencia recurrida, al condenar al Estado (Instituto de Meteorología) como responsable por negligente incumplimiento de la obligación que asumió de pagar las primas mensuales del contrato de seguro mediante detracción de su importe de la nómina de haberes de sus funcionarios y rechazar, en consecuencia, la excepción de incompetencia de Jurisdicción y aceptar la competencia de la Jurisdicción del orden civil para conocer de la acción ejercitada por la parte actora, infringe, por no aplicación, los artículos 24.2 de la Constitución Española y 40, apartados 2 y 3, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Ley 20 de Julio de 1957, Texto Refundido aprobado por Decreto de 26 de Julio de 1957, y por aplicación indebida, el artículo 41 de esta última, así como, por no aplicación, el artículo 3º, apartados b) y c), de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956, en relación con los artículos 5.1, 9.4 y 6, 10 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial L.O. 6/1985, de 1º de Julio, 3.1 del Código Civil y 533.1º y 542 de la de Enjuiciamiento Civil, y la Doctrina Jurisprudencial de ese Alto Tribunal. Este motivo se invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ordinal 1º del artículo 1692 de la de Enjuiciamiento Civil".

Motivo Tercero: "La sentencia recurrida, al condenar el Instituto demandado como responsable por incumplimiento negligente de sus obligaciones contractuales, incurre en error en la valoración de la prueba, resultante de documentos obrantes en autos, cuya fuerza probatoria no resulta desvirtuada por ningún otro elemento probatorio Este motivo se invoca, con carácter alternativo para el supuesto de que no fueren estimados los anteriores, al amparo del artículo 1692, , de Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la modificación llevada a cabo por Ley 10/1992, de 30 de abril".

Motivo Cuarto: "La sentencia recurrida, al condenar al Instituto Nacional demandado al pago a los demandados, no sólo del importe de la indemnización convenida en el contrato de seguro resuelto, sino también de un 20 por 100 anual más, infringe, por indebida aplicación, el art. 20 de la Ley 50/1980, y por no aplicación, el artículo 1257 del Código civil y los artículos 36, párrafo 2, y 45 de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de Septiembre. Este motivo se invoca, como alternativo de los anteriores, al amparo del número 5º, hoy 4º, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción se señaló para votación y fallo el día 30 de Mayo de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al versar el segundo motivo del recurso, amparado en el núm. 1º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el art. 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre infracción de los arts. 24-2 de la Constitución y 40-2 y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Admministración del Estado, así como art. 41 de ésta, y 3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956, en relación con los arts. 5-1, 9-4 y 6, 10 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 3-1 del Código civil y 533-1º y 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto, según el "Instituto Nacional de Meteorología" recurrente, el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales del orden contencioso-administrativo y no del civil como ha entendido la Audiencia Provincial de Sevilla en la sentencia impugnada, debe ser examinado en primer lugar.

La acción ejercitada por Dª Diana, viuda del funcionario del Instituto D. Alejandro, se funda esencialmente, según la demanda, en que su fallecido esposo "era titular de una póliza de seguro de vida nº 0169, suscrita con la Compañía Rentas y Seguros de Vida, S.A., por un capital de cinco millones de pesetas por muerte. Dicho contrato de seguro fue formalizado por el Instituto Nacional de Meteorología, que aparece como tomador del seguro, dentro del Seguro de Grupo de Vida para el Personal del Instituto" (Hecho tercero) y, comoquiera que al ser incluido en la Póliza el Sr. Alejandroautorizó al Instituto para descontarle en nómina el importe mensual del seguro, lo que venía realizándose hasta Diciembre de 1986, pero no así en este mes ni en Enero de 1987, por lo que no se abonaron las primas correspondientes a partir de aquella fecha, ello dio lugar a la resolución del contrato "dejando a los asegurados que llevaban pagando el seguro de vida desde hacía varios años sin el mismo y sin compensación alguna" (Hechos cuarto y quinto), y, con base en los antecedentes reseñados se solicita en la demanda "que se condene al Instituto a pagar (a la actora, que actúa por sí y en beneficio de la comunidad de herederos de D. Alejandro) la cantidad de cinco millones de pesetas más el incremento fijado por el art. 20 de la L.C.S.", todo ello previa invocación, en los Fundamentos de Derecho, de los arts. 7, 14, 15 y 20 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro y 1101 y concordantes del Código civil.

La excepción de falta de jurisdicción opuesta por la Administración demandada se desestimó en primera instancia atribuyendo "carácter sustantivo mercantil al contrato colectivo de seguro, celebrado entre el Instituto Nacional de Meteorología, en concepto de tomador con la Entidad Rentas y Seguros de Vida S.A., con sujeción de todas las consecuencias de su resolución a la normativa general de las obligaciones y contratos y las específicas de la Ley de Contrato de Seguro", y asimismo en apelación atendiendo a que "los perjuicios patrimoniales irrogados a los actores, causahabientes del funcionario fallecido, derivan no del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, como sostiene el Sr. Abogado del Estado aludiendo a una deficiente o indebida confección de nóminas por la Habilitación del Instituto recurrente, sino de una actuación omisiva de la Administración demandada, en el marco de relaciones jurídico-privadas sometidas al Derecho mercantil, figurando como contratante y tomadora de una póliza de seguro coletivo, concertada el 1 de Abril de 1984".

Abstracción hecha de la concreta calificación de las relaciones jurídicas determinantes de la eventual responsabilidad del Instituto frente a los causahabientes del Sr. Alejandro, de la que se tratará al examinar el primer motivo del recurso, el ahora estudiado no debe prosperar, dado que: a) La desestimación de la excepción que nos ocupa es correcta y no se ve desvirtuada por las alegaciones del recurrente, pues en modo alguno cabe considerar que lo acontecido se deba a una "supuesta actuación irregular de la Habilitación de Personal, al no retener de la nómina mensual" las cantidades precisas para atender el pago de las primas del seguro, como sostiene el Sr. Abogado del Estado, sino que esta omisión de las retenciones se debe a causas más complejas -no identificables con la actividad del servicio de Habilitación- insertas en una relación jurídica -la contratación del seguro colectivo en beneficio de los funcionarios y su gestión- cuya naturaleza evidentemente denota su carácter privado ajeno al servicio público y sin acto alguno de la Administración sujeto al Derecho administrativo; y b) Consecuentemente, no se aprecia infracción de los preceptos invocados por el recurrente, sino que se aplicó adecuadamente en la sentencia impugnada el at. 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, entonces en vigor, y la doctrina jurisprudencial declarada, entre otras, en sentencias de 27 de Febrero, 22 de Abril y 6 de Junio de 1995, con cita de anteriores.

SEGUNDO

Por la vía procesal del núm. 5º, hoy 4º, del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primer motivo denuncia infracción del "art. 1101, en relación con los arts. 1091, 1257 y 1274, todos ellos del Código civil, y de los arts. 7, párrafos primero, segundo y tercero, 14 y 15 y concordantes, de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, del Contrato de Seguro", alegándose esencialmente que "al no mediar relación contractual alguna entre el Instituto demandado y sus funcionarios asegurados,... cualquiera que fuere el proceder del Instituto frente a la Compañía aseguradora, no puede engendrar responsabilidad contractual frente a terceros, como son sus funcionarios y, en particular, el causante de los demandantes, beneficiarios individuales".

Ha de precisarse, en principio, que la Audiencia fundamenta su decisión en que el ente institucional demandado "asumió la obligación (de) pagar las primas previo descuento de la cuota correspondiente en la nómina de cada funcionario asegurado" e insiste en que "frente a los diversos funcionarios asegurados, el Instituto contratante se comprometió a descontar de las nóminas, con autorización expresa y escrita de aquéllos, las cuotas mensuales pertinentes para el abono de las primas", de lo que infiere el "negligente incumplimiento de las obligaciones que el Instituto asumió... incluso frente a sus funcionarios asegurados siquiera a modo de gestor oficioso de los mismos", y, siendo así, la invocación del art. 14 de la Ley del Contrato de Seguro carece, en puridad, de trascendencia directa, ya que realmente sólo se cita para poner de relieve la obligación de pago de las primas que obviamente se incumplió, con la consecuencia de haberse resuelto el contrato por la Aseguradora, en perjuicio de los beneficiarios. Por tanto, queda excluida cualquier infracción en la sentencia del citado precepto y de los demás de la Ley del Contrato de Seguro invocados por el recurrente. Cuestión distinta es si se ha infringido el art. 1101 del C.c., no mencionado en la sentencia de apelación pero sí en la dictada en primera instancia, aunque con un error material - dice 1001-, y, a este respecto, se tiene que, declarado probado el incumplimiento de la obligación contraída por el Instituto demandado, de naturaleza eestrictamente civil y consistente en retener en nómina el importe de las primas y abonarlo a la Aseguradora, quedó sujeto a la indemnización del perjuicio causado, conforme a lo dispuesto en el art. 1101, conclusión ésta a la que también se llegaría, como parece insinuar la sentencia cuando se refiere al "gestor oficioso", aunque no es el caso, por aplicación del art. 1889 del C.c., que, sin embargo, no sería adecuada desde el momento en que existió un convenio entre la Administración y los funcinarios para la retención en las nóminas y abono subsiguiente de las primas. Ha de decaer, por tanto, el motivo examinado.

TERCERO

El tercer motivo se formula por error en la apreciación de la prueba y se residencia en el núm. 4º del art. 1692 anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992, no obstante haberse interpuesto el recurso, el día 29 de Octubre de 1992, o sea con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Reforma citada que ha suprimido aquel motivo cuarto, la cual resulta aplicable conforme a su Disposición transitoria segunda, apdo. 2 y al art. 6 del Real Decreto de 3 de Febrero de 1981 de promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, ya en este momento procesal, ha de ser desestimado (Sª de 26 de Diciembre de 1995).

CUARTO

El último motivo del recurso, amparado en el antiguo núm. 5º, hoy 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del "art. 20 de la Ley 50/1980, y por no aplicación, el art. 1257 del C.c. y los arts. 36, párrafo 2, y 45 de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo 1091/1988, de 23 de Septiembre", ello en cuanto la sentencia impugnada incluye en la indemnización que estima procedente el 20% de incremento sobre la suma asegurada de cuyo percibo se han visto privados los beneficiarios del seguro. Asiste razón en este punto a la Administración recurrente porque el art. 20 citado -al que sólo hace referencia, sin razonamiento alguno, la sentencia de primera instancia- establece aquel incremento para el caso de que "el asegurador" retrase el pago de su prestación y tiene por finalidad estimular el pronto cumplimiento de esta obligación, pero no es aplicable a un supuesto como el que nos ocupa en que se trata de la indemnización de los perjuicios causados por incumplimiento de un pacto sobre el pago de primas y el modo de efectuarlo, contraído por el tomador del seguro con el asegurado, al que es ajena la Compañía Aseguradora. En definitiva, la indemnización del perjuicio ocasionado se halla correctamente valorada en cinco millones de pesetas, suma que hubieran debido percibir los beneficiarios del seguro, pero no es procedente su incremento, de donde se sigue la estimación del motivo estudiado, debiendo la Sala, en aplicación del art. 1715-1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate, que ha de ser dejar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia sobre el incremento del 20% de la suma de 5.000.000 de pesetas que debe abonarse a la demandante en concepto de indemnización de perjuicios, manteniendo en lo demás lo resuelto en la sentencia.

QUINTO

Al no estimarse íntegramente la demanda, no procede una especial imposición de las costas causadas en primera instancia (art. 523-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ni en apelación y casación, dado el sentido de esta resolución y lo preceptuado en el art. 1715-2 de la Ley Procesal citada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por el "Instituto Nacional de Meteorología" contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª) con fecha 6 de Abril de 1992, procede casar la misma y dejar sin efecto el pronunciamiento relativo al incremento en un veinte por ciento sobre la suma de cinco millones de pesetas a cuyo pago condena a dicho recurrente, manteniendo en lo demás lo decidido en la sentencia, todo ello sin especial imposición de las costas causadas en ambas instancias ni en este recurso de casación. Líbrese al Presidente de la Audiencia mencionada la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ. RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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