STS, 22 de Abril de 2002

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2002:2824
Número de Recurso1390/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil CARTONAJES UNION, S.A., representada por la Procuradora Dª. Almudena González García, contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de abril de 1995, sobre concesión del modelo de utilidad nº 8600684/3 "bandeja apilable de gran resistencia".

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1883/1990, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 27 de abril de 1995, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, actuando en nombre y representación de la entidad CARTONAJES UNIÓN, S.A. contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 8 de agosto de 1989, por la que se concedió el registro del modelo de utilidad nº 8600684/3 "BANDEJA APILABLE DE GRAN RESISTENCIA", así como contra la de 9 de mayo de 1991, por la que se desestimó el recurso de reposición formalizado contra la misma, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones con ajustadas a Derecho. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la entidad mercantil CARTONAJES UNIÓN, S.A., formalizándolo en base al siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 95.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, esta parte impugna la Sentencia mencionada porque incurre en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables sobre las cuestiones objeto de debate: art. 143 de la Ley de Patentes en relación con los arts. 6, 145 y 146 del mismo cuerpo legal.

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...sentencia estimando el motivo del recurso y casando la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad la súplica del escrito de demanda planteado en la primera instancia, esto es, anulando las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas dictadas en relación con el registro del modelo de utilidad 8600684 que, en consecuencia, debe quedar denegado".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y termina suplicando a la Sala en su escrito que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 31 de enero de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, al desestimar el recurso formulado por la entidad "Cartonajes Unión S.A.", confirmó las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial (de 8 de agosto de 1989, la originaria, y de 9 de mayo de 1991, la desestimatoria de la reposición), en cuya virtud se concedió a "Iberoamericana del Embalaje S.A." la inscripción del modelo de utilidad número 8600684/3 para "bandeja apilable de gran resistencia".

Dicha sentencia, tras relatar lo acontecido en vía administrativa, recuerda que la jurisprudencia ha condicionado reiteradamente el acceso al Registro de los modelos de utilidad a que éstos incorporen alguna mejora o perfeccionamiento hasta entonces inexistente, y en todo caso eficiente y destacable; exigiendo que el objeto de que se trate aporte a su función un beneficio o efecto novedoso. Recuerda a continuación el tenor del artículo 143.1 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, sobre Patentes de Invención y Modelos de Utilidad. Y, en fin, valora los pronunciamientos periciales que tiene a la vista para resolver la cuestión controvertida. Así, cita que los obrantes en el procedimiento administrativo fueron favorables a la inscripción del modelo solicitado y señala que la conclusión fue la misma en el dictamen emitido por el perito designado en los autos, del que extracta que el modelo solicitado presenta una serie de ventajas que no aporta el modelo oponente, cuales son la de que "un movimiento transversal de la bandeja protegida por el modelo 8600684 se encuentra impedido al ser trabada simultáneamente por dos puntos en su parte superior y por otros dos en su parte inferior; en tanto que un movimiento similar en las protegidas por el modelo 240.206 sólo se ve impedido por un único punto en su parte superior y por otro en la inferior"; "...se considera que las bandejas protegidas por el modelo 8600684 ofrecen mayor estabilidad y resistencia"; "...el técnico que suscribe opina que la bandeja protegida por el modelo de utilidad nº 8600864 (sic) es más rígida que la del modelo 240.206 por las siguientes razones...".

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción y denuncia como motivo único la infracción del artículo 143 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, en relación con sus artículos 6, 145 y 146.

Su desarrollo argumental descansa en las siguientes consideraciones: En primer término, en la idea de que, si bien la invención protegible como modelo de utilidad es la configuración, estructura o constitución dada a un objeto de la que resulta alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación, tal invención ha de cumplir los requisitos de novedad y actividad inventiva, siendo éstos, que deben juzgarse con referencia al estado de la técnica, y no las ventajas prácticas, lo que justifica la concesión. Y, en segundo lugar, en la afirmación, que procura justificar detalladamente, de que las reivindicaciones del modelo solicitado, analizadas en términos de innovación técnica, carecen en realidad de novedad en relación con el modelo oponente.

TERCERO

Según el nuevo régimen legal establecido en la Ley de Patentes (artículo 145.1), el término de referencia para juzgar si un modelo de utilidad cumple el requisito de la novedad, obviamente imprescindible, junto con el de la actividad inventiva, para obtener la protección registral, es el "estado de la técnica", noción bajo cuyos términos se significa "todo aquello que antes de la fecha de presentación de la solicitud [...] ha sido divulgado en España, por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio".

La invención correspondiente, pues, no sólo ha de implicar una configuración, estructura o constitución del objeto que reporte una ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación, sino que, además, lo ha de hacer incorporando una novedad respecto del estado de la técnica vigente en el momento de su solicitud. De conformidad con el citado artículo 145.1 de la Ley de Patentes, para evaluar el grado de innovación exigible a un nuevo modelo de utilidad, factor de cuya apreciación dependerá su registrabilidad, resulta necesario referirlo al acervo de conocimientos técnicos preexistentes divulgados en España.

CUARTO

Ahora bien, siendo esto así, el estudio de los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo y del dictamen pericial practicado en los autos, así como el de la sentencia recurrida y el del escrito de interposición de este recurso de casación, no conduce a afirmar que dicha sentencia, ni aquellos informes y dictamen en los que se apoya, hayan prescindido realmente del estado de la técnica como pauta de referencia para calibrar la novedad del modelo solicitado.

En este sentido, no es ocioso citar un párrafo del segundo de los informes técnicos obrantes en el expediente: a la bandeja apilable objeto del modelo de utilidad impugnado se le han incluido las modificaciones especificadas en el punto a) con el fin de aumentar su resistencia mecánica al apilamiento, según se especifica clara y detalladamente en las páginas 3, 4 y 5 de la descripción de dicho modelo. Ni ocioso, tampoco, citar otro párrafo del dictamen pericial emitido en los autos por el Ingeniero Industrial insaculado, en el que se dice que la circunstancia más importante que se pretende resolver con la bandeja protegida por el modelo solicitado, es realizar apilamientos de mayor estabilidad, al procurar en los envases utilizados ciertas disposiciones que aumenten su resistencia mecánica. U otro en el que se lee que de las tres reivindicaciones de que consta el modelo, la primera de ellas está dirigida a proteger una característica que dota de rigidez a la caja, y por tanto al apilamiento de las mismas, en tanto que las otras dos se dirigen, únicamente, hacia la consecución de una mayor estabilidad en el apilamiento.

QUINTO

De aquel escrito de interposición del recurso de casación no se extraen, con claridad al menos, razones que abonen la idea de que realmente se hubiera prescindido de aquella pauta de referencia. Más bien, al hilo del argumento jurídico que con brillantez se expone en el motivo, lo que la parte expone es su particular análisis del dictamen pericial, para discrepar, en suma, de la valoración que de él ha hecho la Sala de instancia, persiguiendo, así, que este Tribunal reconsidere uno y otra desde una especial atención a aquella pauta de referencia.

Pero no corresponde a una Sala de casación sustituir a la de instancia en sus facultades valorativas de la prueba. La apreciación de ésta queda al arbitrio y criterio de los tribunales de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, y el posible error de los órganos de instancia en dicha apreciación no constituye motivo casacional, salvo que su valoración fuese - y aquí no se aprecia- manifiestamente ilógica, arbitraria o contraria a las normas del razonar humano. Es reiterada la jurisprudencia que, en casos análogos al de autos, niega que esta Sala pueda, en casación, sustituir el juicio de las sentencias recurridas sobre el resultado de las pruebas practicadas en aquello que tenga de apreciación de que un determinado modelo protegido, sea industrial o de utilidad, se encuentra o no se encuentra anticipado en su novedad por otros antecedentes registrales. El examen y comparación de los diferentes elementos que integran unos y otros modelos registrados o solicitantes, en orden a la apreciación técnica de su novedad, queda reservado a las Salas de instancia sin que sea procedente sustituir el criterio de éstas al valorar aquellos elementos, conforme a las pruebas practicadas, por los propios criterios de la parte recurrente, operación vedada en la vía casacional.

SEXTO

Procede, pues, la desestimación de este recurso de casación y, asimismo, la preceptiva imposición de costas a la parte que lo interpuso, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 1390 de 1996, interpuesto por "Cartonajes Unión, S.A." contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de abril de 1995, recaída en el recurso número 1883/1990. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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