STS, 17 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso634/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por el Ministerio Fiscal, por la representación de la Acusación Particular, Casimiro, Jose Carlosy Sara, y por la representación del acusado Fidel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª), que condenó al mismo por delitos de lesiones, falta de amenazas y contra la Administración de Justicia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, estando la acusación particular representada por la Procuradora Sra. Rodríguez de la Plaza, y el acusado por la Procuradora Sra. Pullido Poyal.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 80 de 1.996, contra el acusado Fidely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara: El acusado en ésta causa Fidel, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo hasta principios del año 1.996, relaciones de noviazgo con Saray como consecuencia de la ruptura de tales relaciones y de que Sarahabía iniciado relaciones de noviazgo con Jose Carlos, el acusado inició una actitud de acoso y agresiones respecto a su antigua novia, al hermano de ella llamado Gonzalo, el actual hermano y el hermano de éste llamado Casimiro.

    En esta situación en la mañana del día 18 de Julio de 1.996 el acusado compareció en el Juzgado de lo Penal de Cáceres donde tenía que acudir en calidad de imputado a un juicio por amenazas, lesiones y daños por otro incidente ocurrido el día 6 de marzo de 1.996 entre los mismos aquí nombrados coincidiendo en la entrada del juzgado ya que acudían como testigos y perjudicados Sara, Jose Carlosy Casimiroy en esta situación el acusado se dirigió con gestos a los citados haciendo el gesto de cortarles el cuello y manifestándoles verbalmente que se lo cortaría por lo que recabaron auxilio del agente judicial que los instaló en un local separado y después de concluido el juicio continuó con gestos en los que hizo el ademán de "bendición" (una cruz). Posteriormente y sobre las 14'45 horas se dirigió con su vehículo el acusado al domicilio de Sarasito en la calle DIRECCION000NUM000de Cáceres bajándose del coche con una barra de hierro de las utilizadas para levantar el coche con el "gato", instando a Saraque se encontraba con su hermano Jose Carlosa que salieran que les iba a matar marchándose a continuación cuando estos cerraron la puerta. Sobre las 18 horas el acusado acudió al domicilio de Jose Carlosinsultándole y manifestando igualmente que le iba a matar. Sobre las 20 horas el acusado se dirigió en unión de su padre a una finca sita en las afueras de Cáceres en las proximidades del Parque del Príncipe en la que trabajaba Casimiro-que había declarado esa mañana como testigo perjudicado contra el acusado- y una vez allí portando la barra antes mencionada de levantar el coche golpeó a Casimiroy cuando ya estaba casi sin conocimiento le agarró por el cuello en actitud de asfixia cediendo en su acción cuando el padre le afirmó que iba a arruinar su vida. El citado Casimirosufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico con herida contusa en región supraciliar derecha, otra en región supraciliar izquierda, herida contusa en región parietal derecha, erosión y equimosis en ambos pabellones auriculares, erosiones en ambas regiones laterales del cuello, escoriaciones en cara lateral del hombro derecho, equimosis en región axilar izquierda y diversas contusiones en miembros inferiores que precisaron asistencia médica consistente en, aparte las medidas diagnósticas, limpieza y desinfección de las heridas sutura de las mismas, suministro de analgésicos, estancia en observación hospitalaria durante dos horas y prescripción de reposo relativo, quedando como secuelas una cicatriz lineal de 2'5 centímetros en región supraciliar derecha, otra cicatriz de 3'5 centímetros en región supraciliar izquierda y otra cicatriz de 2 centímetros en región parietal derecha de cuyas lesiones curó a los 13 días todos los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Fidel, como autor de un delito de lesiones ya definido a la pena de UN AÑO DE PRISION y como autor de un delito contra la Administración de Justicia del artículo 464.2º del Código Penal a la pena de DOS AÑOS DE PRISION y como autor de una falta continuada de amenazas A LA PENA DE VEINTE DIAS DE MULTA A RAZON DE DOS MIL PESETAS DIARIAS así como a la medida de UN AÑO DE DESTIERRO, así como al pago de las tres cuartas partes de las costas causadas, en cuya tasación se incluirán las de la acusación particular, declarando de oficio una cuarta parte de las costas causadas. Como indemnización civil el condenado abonará a Casimirola suma de TRESCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESETAS (354.000 pts).

    ABSOLVIENDOLE del delito de amenazas de que viene acusado, siendo de abono para el cumplimiento de dichas penas todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

  3. - Con fecha treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y siete se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "La Sala acuerda: que debíamos aclarar y aclaramos la sentencia de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete dictada en esta causa en el sentido de imponer al condenado Fidelcomo autor de un delito contra la Administración de Justicia además de la pena de prisión la de MULTA DE SEIS MESES A RAZON DE DOSCIENTAS PESETAS DIARIAS".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  5. - El Ministerio Fiscal basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Quebrantamiento de forma, por el cauce del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse resuelto por el Tribunal determinados puntos de la acusación. El Tribunal omite todo pronunciamiento sobre los hechos que, a renglón seguido, se transcriben, no obstante aparecer configurados en el factum y ser objeto de expresa acusación como constitutivos de un delito de amenazas a testigos, del artículo 464.1º del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 148.1º del Código Penal. No obstante estimar el Tribunal el uso de una barra metálica en la agresión, no apreció el subtipo agravado del artículo citado.

TERCERO

Por infracción de Ley, por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 169.2º del Código Penal, e indebida aplicación del artículo 620.2º del mismo texto.- La naturaleza y gravedad de las amenazas inferidas es constitutiva del delito de amenazas preconizado por este Ministerio.

La representación de la acusación particular Casimiro, Jose Carlosy Sara, basan su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho, por no aplicación del artículo 148, nº 1 y 2 del Código Penal vigente, y consiguiente aplicación indebida del artículo 147 nº 1 del mismo Cuerpo Legal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho, por no aplicación del artículo 169.2º del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo Código, y consiguiente aplicación indebida del artículo 629.2º de dicho Cuerpo Legal.

TERCERO

Por infracción de Ley, con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho, por no aplicación del nº 1º del artículo 464 del Código Penal, y no aplicación del nº 2 del citado artículo 464 en relación con el 74 del mismo Código, al no sancionar las amenazas realizadas tras el juicio como constitutivas del referido delito del artículo 464.2º.

CUARTO

Por infracción de Ley, con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, por aplicación indebida del nº 5 del artículo 50 del Código Penal, al establecer en el Auto de aclaración de la Sentencia una cuota diaria de doscientas pesetas para la multa correspondiente al delito contra la Administración de Justicia, cuando en la Sentencia se había establecido una cuota diaria de dos mil pesetas para la multa correspondiente a la falta continuada de amenazas.

La representación del acusado Fidel, basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

UNICO.- Que el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza a imponer recurso de casación por infracción, cuando dados los hechos que se declaren probados en la Sentencia, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 5 de Junio de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formaliza recurso, en primer lugar, el Ministerio Fiscal que interpone un primer motivo por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse resuelto todos los puntos mantenidos en su acusación.

  1. - Alega que el Tribunal mantiene silencio sobre hechos contenidos en el relato fáctico y que habían sido calificados como constitutivos de un delito de amenazas a testigos del artículo 464.1 del Código Penal. El motivo se refiere fundamentalmente al pasaje del hecho probado en el que se describen los acontecimientos sucedidos en el Juzgado de lo Penal cuando el acusado hace gestos ostensibles de cortar el cuello a las personas que habían acudido como testigos.

    Estos hechos fueron objeto de la consiguiente calificación jurídica y no fueron abordados, ni de manera expresa y ni siquiera implícita, por lo que se observa un vicio procesal cuyo alcance y efectos son determinantes a la vista de la totalidad de las actuaciones.

  2. - La estimación de tan llamativo vicio procedimental, que se proyecta sobre la redacción de la sentencia, hubiera podido dar lugar a su casación y anulación para que se devolviera al órgano jugador con objeto de que subsanase el defecto observado y dictase una nueva sentencia en la que abordase la cuestión jurídica planteada. Esta decisión, inatacable formalmente, produciría un evidente retraso en la decisión definitiva de los hechos enjuiciados, por lo que se debe obviar este efecto retardatario. La solución de continuar el examen de todas las demás cuestiones planteadas por las partes acusadoras parece la más atendible, teniendo en cuenta que en los hecho probados se contienen elementos fácticos suficientes para poder articular una respuesta a las pretensiones de fondo formalizadas, cuya resolución nos permite responder a las cuestiones jurídicas que no fueron abordadas en la instancia.

    Por lo expuesto, aunque el motivo puede ser estimado no procederemos a la devolución de la causa al Tribunal juzgador.

SEGUNDO

El motivo segundo del Ministerio Fiscal se articula por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 148.1 del Código Penal.

  1. - El Fiscal señala que, a pesar de que el órgano juzgador estimó que el acusado había utilizado una barra de hierro en la agresión, no apreció el subtipo agravado del artículo 148.1 del Código Penal. El relato fáctico nos dice que el acusado se dirigió a la finca donde trabajaba una persona que había declarado como testigo-perjudicado en el juicio seguido contra aquél, y una vez allí, portando una barra de hierro de las utilizadas para levantar los coches, le golpeó causándole lesiones consistentes en traumatismo craneo-encefálico con herida contusa en región superciliar izquierda, herida contusa en región parietal derecha, erosiones en más regiones del cuello, escoriaciones en cara lateral del hombro derecho, equimosis en región axilar izquierda y diversas contusiones en miembros inferiores. Pero no cesó con esto en su actitud agresiva sino que, cuando ya la víctima estaba casi sin conocimiento, le agarró por el cuello en actitud de asfixia, cediendo en su acción cuando su padre le advirtió que iba a arruinar su vida.

    En la fundamentación jurídica de la sentencia se llega a la conclusión de que los hechos son constitutivos de delito, al haber necesitado la víctima tratamiento médico pero añade que "si bien concurre el elemento peligroso al que se refiere el artículo 148.1 al tratarse de golpear con una barra metálica de las utilizadas para elevar el coche, no se estima adecuada la punición agravatoria del citado precepto, atendiendo al resultado producido, que denota que no fue utilizado con violencia especial". En atención a estas consideraciones condena al acusado por el tipo básico del artículo 147.1 del Código Penal.

  2. - La peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración. En primer lugar una estimación de carácter objetivo, que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor y, un componente subjetivo que se construye a partir de la intensidad, intencionalidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima. En el caso presente se trataba de una barra de hierro de las utilizadas para levantar los coches por medio de un gato, lo que supone el empleo de un medio materialmente peligroso que se esgrime como arma agresiva, manejado por una persona de "temperamento violento" según la propia sentencia y que concentra sus golpes, fundamentalmente en la cabeza de la víctima causándole lesiones consistentes en traumatismo craneo-encefálico con herida contusa en región supraciliar derecha, otra en región supraciliar izquierda, herida contusa en región parietal derecha, erosión y equimosis en ambos pabellones auriculares y erosiones en ambas regiones laterales del cuello. Pero no solamente localizó su furia agresiva en esta zona sino que continuó golpeando las zonas próximas a los hombros y en los miembros inferiores, llegando con su impulso acometedor, a tratar de asfixiar a su víctima, cediendo en su acción cuando su padre le dijo que iba a arruinar su vida.

    En consecuencia, tanto en su aspecto objetivo, naturaleza y composición del medio empleado, como subjetivo, intencionalidad e intensidad de la acción, disponemos de datos suficientes como para considerar que no sólo se ha utilizado un instrumento peligroso sino que se ha hecho con plena intención de causar lesiones de carácter grave.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

TERCERO

El motivo tercero de la acusación pública se canaliza por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha inaplicado el artículo 169.2 del nuevo Código Penal y se ha aplicado indebidamente el artículo 620.2 del mismo texto legal.

  1. - El Ministerio Fiscal formuló acusación por la concurrencia de dos delitos de amenazas del artículo 169.2 del nuevo Código Penal, si bien pudiera considerarse que no es incorrecto, dada su inmediatez temporal, considerarlas como un delito continuado de amenazas. Sostiene que la naturaleza y gravedad de las amenazas inferidas es constitutiva del delito preconizado por su acusación.

    La sentencia nos describe una doble actuación del acusado, separada por poco más de tres horas, en la que primeramente se dirige al domicilio de su antigua novia, portando la barra de hierro ya mencionada, diciendo a sus ocupantes que salieran que los iba a matar. Posteriormente encamina sus pasos al domicilio de otro pariente de aquella, al que insulta y le dice igualmente que lo va a matar.

    La Sala sentenciadora entiende que se trataba de una falta continuada de amenazas "en atención al carácter eminentemente circunstancial de tales infracciones que se limitaron a manifestaciones verbales y gestos, que no fueron seguidos de actos de agresión".

  2. - El Ministerio Fiscal mantiene acertadamente, que el límite entre el delito y la falta de amenazas requiere un estudio individualizado de cada caso concreto, pero insiste en que, en el supuesto que examinamos, los hechos adquieren caracteres delictivos, basándose esencialmente en el análisis de la sucesión cronológica de los acontecimientos que tuvieron lugar el mismo día 18 de Julio.

    No podemos olvidar que el acusado comienza su actuación en la mañana de ese día, cuando encontrándose en el Juzgado de lo Penal, a donde acudía en calidad de imputado por un delito de amenazas, lesiones y daños, se dirigió a los testigos y perjudicados, haciendo el gesto de cortarles el cuello y manifestándoles verbalmente que se lo cortaría, continuando, al terminar el juicio, su actitud agresiva y amenazante. Con posterioridad a estos dos hechos realiza dos actos de amenazas que son objeto de evaluación en el presente motivo y finalmente, dos horas después de su última acción, consuma la agresión a la que hemos hecho referencia en el motivo anterior.

    En base a todo ello, el Ministerio Fiscal sostiene, que esta conducta no puede tener encaje en una mera falta debido a su entidad y gravedad, máxime si los mismos hechos probados nos hablan de una actitud de acoso, amenazas y agresiones que venía manteniendo respecto de los perjudicados, lo que ha motivado la celebración de numerosos juicios de faltas que no han servido para frenar su comportamiento hostil y agresivo.

  3. - El delito de amenazas tiene como objetivo la protección del bien jurídico de la libertad, considerada en su faceta más subjetiva y psicológica, como es el derecho a la tranquilidad, y en su aspecto más objetivo como el derecho a comportarse y moverse libremente sin la intimidación que supone una amenaza proferida.

    Como señala un sector de la doctrina, es cada vez más unánime la opción en favor de caracterizar el delito de amenazas como un delito encaminado y orientado a la tutela de la libertad, sin que falten algunas posiciones que sostienen que estamos ante un objeto de tutela dual, a saber la libertad y la seguridad, de conformidad con la antigua rúbrica del Código Penal, en la medida que ambos conceptos son inescindibles al ser la seguridad el presupuesto básico de la libertad.

    Como ha señalado una línea jurisprudencial, el bien jurídico protegido es el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. También se ha señalado reiteradamente que nos encontramos ante un delito de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario y que descansa en la efectiva conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza.

    Ahora bien, lo más trascendente a los efectos que nos ocupan, es el establecimiento de la frontera o línea divisoria entre el delito de amenazas y la falta correspondiente. Su diferencia radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante a la distinción tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso.

    En el supuesto que examinamos, como ya se ha dicho, nos enfrentamos ante una actitud agresiva, persistente y grave que no sólo había dado lugar a numerosos juicios de faltas sino que en el día de los hechos hay constancia de que en su progresión activa había alcanzado la naturaleza de delito, como lo demuestra el hecho de que los primeros incidentes tuvieron lugar en un Juzgado de lo Penal donde el acusado respondía de conductas calificadas como delito.

    Además los hecho enjuiciados cumplen con los requisitos exigidos por la nueva regulación del tipo del artículo 169 al referir el mal o lesión jurídica a la amenaza de causar en concreto delitos de homicidios, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico. Esta enumeración es más precisa y concreta que la antigua referencia genérica a las personas, honra o propiedad.

    Es incuestionable que el mal anunciado por el acusado suponía un peligro para la vida o la integridad física del amenazado por lo que se cumple este elemento normativo del tipo. En este punto podemos ver también la diferencia con la falta del artículo 620.2 en la que la acción rebaja sus cotas de ofensibilidad y se limita a contemplar las amenazas, coacciones, injurias o vejaciones injustas de carácter leve.

    La diferencia cuantitativa y cualitativa es notoria e indiscutible. El acusado actúa en el marco de una atmósfera duradera y persistente en la que se produce una escalada imparable en su actuar agresivo y amenazante que ya se había exteriorizado y materializado en lesiones y daños concretos. La seriedad y gravedad de la amenaza se pone de relieve no sólo por estos antecedentes sino también por el propio desenlace del día de autos en el que el acusado, ante la vigilancia policial de algunas de sus víctimas, se dirige contra la que considera indefensa y consuma una agresión física de consecuencias graves.

    No existe obstáculo para considerar los dos hecho enlazados por una relación de continuidad en cuanto que responden a una unidad de propósito y aprovechamiento de ocasiones semejantes, infringiendo preceptos penales de igual naturaleza, por lo que la pena se ha de imponer en su mitad superior.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

CUARTO

El motivo primero de la acusación particular coincide con el segundo del Ministerio Fiscal por lo que nos remitimos a lo allí expuesto para estimar también esta motivo. Asímismo el motivo segundo repite los argumentos utilizados por la acusación pública en el motivo tercero, por lo que daremos por reproducida la respuesta dada en su momento.

El motivo tercero se ampara en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que no se ha aplicado el artículo 464 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal.

  1. - La acusación particular sostiene que las amenazas proferidas por el acusado a sus víctimas, antes de la celebración del juicio oral en el Juzgado de lo Penal, serían constitutivas de un delito contra la Administración de Justicia previsto en el nº 1º del artículo 464 del Código Penal y las palabras emitidas tras el referido Juzgado serían constitutivas de otro delito contra la Administración de Justicia contemplado en el artículo 464.2º del mismo texto legal.

    Alega que, todos los hechos tienen un designio común y son realizados frente a testigos perjudicados en un procedimiento penal, por lo que considera que las amenazas, realizadas inmediatamente antes del juicio oral, deben quedar subsumidas en el artículo 464.1 que castiga a los que con violencia o intimidación intentaren influir en los testigos para que modifiquen su actuación procesal, mientras que las amenazas posteriores al juicio han de penarse por separado, en el apartado segundo del citado artículo, que contempla los actos contra la libertad de los testigos por su actuación en el procedimiento judicial, sin perjuicio de las penas correspondientes a la infracción de que tales hechos sean constitutivos.

    Discrepa de la calificación como falta de este comportamiento posterior, por estimar que el designio del acusado es el mismo, antes, durante y después del juicio. Termina sosteniendo que nos encontramos ante un delito continuado contra la Administración de Justicia por lo que la pena ha de imponerse en su mitad superior.

  2. - La sentencia recurrida ya ha condenado al acusado como autor de un delito contra la Administración de Justicia, por lo que consideramos que el reproche penal queda limitado a la conducta desarrollada en el Juzgado de lo Penal cuando los perjudicados, que actuaban como testigos de cargo, fueron intimidados por el acusado que, con su conducta, trataba de influir de manera directa y decisiva sobre su futura y esperada actuación en el proceso. Los comportamientos posteriores, según el hecho probado, no aparecen como una manifestación del menosprecio hacia la Administración de Justicia sino como una manifestación más de la continua animadversión que profesaba respecto de su anterior novia y de todos sus familiares. Es precisamente en su actuación en la misma sede de un órganos de la Administración de Justicia, en donde se exterioriza su propósito de lesionar el bien jurídico protegido, tratando de obstruir la acción de la justicia mediante la coacción intimidativa sobre una parte esencial del proceso penal como son los testigos. Este agotamiento del fin propuesto hace que exista una autonomía propia en el comportamiento reprochable. No está claro que los comportamientos posteriores tengan la misma finalidad, por lo que han sido considerados como parte integrante de un delito continuado de amenazas, por lo que es suficiente tal como ha solicitado el Ministerio Fiscal, que ambas acciones sean integradas en un delito continuado de amenazas que se castigará con independencia. Así lo ha estimado la propia Sala sentenciadora, si bien con una degradación de la entidad delictiva, al considerar que las dos actuaciones posteriores al juicio constituían una falta continuada de amenazas. Pues bien, conservando la continuidad, ambos comportamientos ya han sido considerados como un delito continuado de amenazas, sin que existan bases fácticas para estimarlos también como un delito contra la Administración de Justicia. Como ya la sentencia castiga la conducta desarrollada en la sede judicial como un delito Contra la Administración de Justicia, no es posible acceder a lo solicitado por la parte recurrente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo, también por infracción de ley de la acusación particular, renuncia al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 50.5º del nuevo Código Penal.

  1. - La sentencia de instancia condenó al acusado como autor de un delito contra la Administración de Justicia del artículo 464.2º del Código Penal a la pena de dos años de prisión y a la pena de multa de seis meses a razón de doscientas pesetas por cada día. Estima que se ha infringido el artículo 50.5º del Código Penal que establece que la cuota diaria se fijará teniendo en cuenta, exclusivamente la situación económica del reo. Estima que esta decisión es incongruente con la condena impuesta por la falta continuada de amenazas, pues en este caso había fijado la cuantía del día-multa en dos mil pesetas diarias. La decisión lógica, a su juicio, hubiera sido la de establecer una cuota idéntica en el caso de la multa impuesta por el delito contra la Administración de Justicia.

  2. - La sentencia recurrida parte de una declaración de insolvencia del acusado que se recoge en el encabezamiento de la resolución que ahora se impugna.

La pena de multa tiene como objetivo la imposición de una sanción pecuniaria que tendrá un reflejo posterior, en caso de impago, en la fijación de una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por lo que la finalidad perseguida es la de incidir inicialmente sobre el patrimonio del condenado, pero sin olvidar otros factores que no responden estrictamente a criterios economicistas. Así el artículo 52, dispone que no obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, y cuando el Código así lo determina, la multa se establecerá en proporción al daño causado, el valor del objeto de delito o el beneficio reportado por el mismo. Así permite modular la cuantía de la multa en función de estos factores, por lo que se desprende que es posible que, conjugando estas valoraciones y en función de la naturaleza del delito, se pueda imponer, a un mismo culpable, una cuota por un determinado delito y otra distinta por la imposición de una pena de multa en delito de distinta naturaleza y resultado. En el delito contra la Administración de Justicia existe un daño genérico y abstracto derivado de la lesión del bien jurídico lesionado, pero en el delito o falta de lesiones un daño efectivo y concreto por lo que su desigual valoración no atenta contra la regla general del artículo 50.5º del nuevo Código Penal.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Recurre por último el condenado que interpone un único motivo de casación al amparo del n º 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 147 del Código Penal.

  1. - La tesis del recurrente consiste en que, a su juicio, no se le debió condenar como autor de un delito de lesiones, por considerar que se le debió declarar exento de responsabilidad criminal al concurrir la eximente de legítima defensa.

    A pesar de elegir la vía del error de derecho y sostener que se ha vulnerado un precepto penal sustantivo trata de modificar el hecho probado acudiendo a declaraciones testificales.

  2. - El motivo es un compendio de incongruencias que debieron dar lugar a su inadmisión, pero que, en este momento procesal provocan sin duda su desestimación. La calificación jurídica de los hechos como delito de lesiones está perfectamente ajustada a la realidad de los hechos probados e incluso ha sido admitida expresamente por la parte recurrente. Lo que trata de construir, es una hipotética legítima defensa que no aparece sustentada en pasajes del relato histórico de lo acontecido. No existe ningún apoyo fáctico que permita articular ni uno sólo siquiera, de los tres elementos componentes de la legítima defensa por lo que difícilmente podemos entrar en su evaluación.

    Por otro lado la parte recurrente, utilizando una vía inadecuada, trata inútilmente de pugnar con la realidad del hecho probado intentando su modificación por la vía de traer a colación declaraciones testificales y el acta del juicio oral que, como se ha dicho reiteradamente, no tienen entidad suficiente para demostrar el error sufrido en la apreciación de la prueba.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por El Ministerio Fiscal y por la representación de la acusación particular encarnada en Sara, Jose Carlosy Casimiro, casando y anulando la sentencia dictada el día 24 de Enero de 1.997 por la Audiencia Provincial de Cáceres en la causa seguida contra Fidelpor los delitos de lesiones y otros. Declaramos de oficio las costas correspondientes a estos recurrentes.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del acusado Fidelcontra la mencionada sentencia. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Cáceres, con el número 80/96 contra Fidel, con D.N.I nº NUM001, natural y vecino de Cáceres, hijo de Benitoy de Guadalupe, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional de la que ha estado p rivado desde el 19 de Julio de 1.996 al 12 de Septiembre de 1.996 por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 24 de Enero de 1.997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  3. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia antecedente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Fidel:

Como autor responsable de un delito de lesiones ya definido a la pena de tres años de prisión, accesorias y las costas correspondientes a este delito.

Como autor responsable de un delito continuado de amenazas ya definido a la pena de un año y cuatro meses de prisión, accesorias y las costas correspondientes. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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