STS 350/1997, 28 de Abril de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1512/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución350/1997
Fecha de Resolución28 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, en fecha 21 de abril de 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número 127/1989 ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Santander, recurso que fue interpuesto por la entidad "PRACA- NETAR, S.A.", representada por el Procurador don Isidoro Argos Simón, siendo recurridos el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTANDER, representado por el Procurador don Roberto-Primitivo Granizo Palomeque y la entidad "APARCAMIENTOS CANTABRIA, S.A.", (APARCANSA), representada por el Procurador don Felipe Ramos Cea, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Fernando Cuevas Oceja, en nombre y representación de la entidad mercantil "PRACA- NETAR, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la mercantil "APARCAMIENTOS CANTABRIA, S.A.", (APARCANSA) y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTANDER, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado: " Que se dicte sentencia por la que: A) Se declare que el reglamento o normas de comunidad otorgado por los demandados en la escritura pública autorizada por el Notario don Antonio de Diego y Miró, el 17 de mayo de 1984, no vincula a "PRACA-NETAR, S.A."; B) se declare la nulidad del reglamento o normas de comunidad, del aparcamiento subterráneo, sito en la plaza de José Antonio, de esta ciudad, otorgado por la entidad demandada "APARCAMIENTOS CANTABRIA, S.A.", unidos al final de la escritura pública autorizada por el Notario de Santander don Antonio de Diego Miró el 17 de mayo de 1984 e inscrita en el Registro de la Propiedad el 15 de enero de 1985; C) se ordene la cancelación de las inscripciones registrales que contradigan los anteriores pronunciamientos y; D) se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar las costas de este juicio si se opusieren a las pretensiones deducidas".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Fernando García Viñuela, en nombre y representación de "APARCAMIENTOS DE CANTABRIA, S.A.", la contestó mediante escrito de fecha 5 de abril de 1990, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que se desestime en todas y cada una de sus partes la demanda iniciatoria del procedimiento, con expresa imposición de costas", y formuló a su vez demanda reconvencional en la que suplicó al Juzgado que: "Se declare la resolución del contrato firmado con fecha 3 de agosto de 1982 ante el reiterado incumplimiento de "PRACA-NETAR, S.A.", y se condene a la misma al pago de los daños y perjuicios causados, que ascienden a 3.186.300 pesetas, con expresa imposición de costas"; asimismo la Procuradora doña Carmen Simón-Altuna Moreno, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTANDER, contestó a la demanda mediante escrito de fecha 20 de julio de 1990, en el que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Con estimación de la excepción procesal planteada, se abstenga de entrar en el fondo del asunto o, alternativamente, para el caso de conocer el fondo, absuelva al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTANDER de las pretensiones ejercitadas por la actora, con expresa imposición de costas". Admitida la reconvención, el Procurador don Fernando Cuevas Oceja, en nombre y representación de "PRACA-NETAR, S.A.", la contestó mediante escrito de fecha 21 de abril de 1990, en el que terminó suplicando al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda reconvencional, con expresa imposición de costas a la reconviniente".

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Santander dictó sentencia, en fecha 7 de abril de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador don Fernando Cuevas Oceja en nombre y representación de "PRACA-NETAR, S.A.", contra "APARCAMIENTOS CANTABRIA, S.A." y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTANDER, y desestimando igualmente la reconvención presentada por el Procurador don Fernando García Viñuela en nombre y representación de "APARCAMIENTOS CANTABRIA, S.A.", contra "PRACA-NETAR, S.A.": A) absuelvo a "APARCAMIENTOS CANTABRIA, S.A." y al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTANDER de la demanda presentada contra ellos por "PRACA-NETAR, S.A.", dada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto; B) absuelvo a "PRACA-NETAR, S.A.", de la reconvención presentada contra ella por "APARCAMIENTOS CANTABRIA, S.A."; C) condeno en costas por la demanda principal a "PRACA-NETAR, S.A."; D) condeno en costas por la demanda reconvencional a "APARCAMIENTOS CANTABRIA, S.A." ".

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don Fernando Cuevas Oceja, en la representación acreditada y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander dictó sentencia, en fecha 21 de abril de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que revocando en parte la sentencia recurrida, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada en nombre de "PRACA- NETAR, S.A.", contra "APARCAMIENTOS CANTABRIA, S.A." y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTANDER, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso".

TERCERO

El Procurador don Isidoro Argos Simón, en nombre y representación de la entidad "PRACA-NETAR, S.A.", interpuso recurso de casación, en fecha 16 de junio de 1993, por los siguientes motivos amparados en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por inaplicación del artículo 1281.1 del Código Civil y de la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en sentencias de 9 de abril de 1973, 10 de noviembre de 1956, 7 de julio de 1986 y 17 de febrero de 1990; 2º) por infracción del artículo 1283 del Código Civil; 3º) por violación del artículo 1256 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable; y 4º) por infracción del artículo 5, párrafos 2º, y de la Ley 49/1960 de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal y de la jurisprudencia aplicable.

CUARTO

Admitido el recurso y, evacuado el trámite de instrucción, los Procuradores don Roberto-Primitivo Granizo Palomeque y don Felipe Ramos Cea lo impugnaron. No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de abril de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía "PRACA-NETAR, S.A.", demandó a la entidad "APARCAMIENTOS CANTABRIA, S.A.", y al Ayuntamiento de Santander y, entre otras peticiones, interesó la nulidad del reglamento o normas de comunidad del aparcamiento subterráneo sito en la Plaza de José Antonio de la ciudad de Santander otorgado por la sociedad demandada mediante escritura pública de 17 de mayo de 1984.

Los demandados se opusieron a la demanda y, además, "APARCAMIENTOS CANTABRIA, S.A.", reconvino y reclamó a la actora por daños y perjuicios la cantidad de tres millones ciento ochenta y seis mil trescientas pesetas (3.186.300 pesetas).

El Juzgado desestimó la demanda, en virtud del acogimiento de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y la reconvención, y su sentencia fue revocada parcialmente por la de la Audiencia, la cual entró en el fondo del asunto y ha rechazado ambas pretensiones por no carencia de fundamento.

La Compañía "PRACA-NETAR, S.A.", ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso, ambos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil, habida cuenta, según se aduce, de que por la claridad de los términos del contrato de 3 de agosto de 1982, ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin que sea admisible la interpretación verificada por la sentencia recurrida; y otro, por transgresión del artículo 1283, ante su inaplicación, ya que, como también se alega, no es lícito interpretar el pacto de la cláusula tercera del contrato de 3 de agosto de 1982 hasta el extremo del sometimiento a una normativa de futura y unilateral redacción por una de las partes sin la intervención de la otra-, se desestiman porque esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencias de 3 de junio de 1994, 10 de Mayo de 1995 y 27 de mayo de 1996, que la interpretación de los contratos es función privativa de los juzgadores de instancia y será mantenida en casación salvo que resulte ilógica, errónea o violadora de las normas de hermenéutica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso.

La interpretación verificada por la resolución traída a casación es adecuada, ya que si la recurrente, en la cláusula tercera en el contrato de cesión de 3 de agosto de 1982, mostró su conformidad con los términos en que figura la concesión y aceptó en todos sus aspectos las condiciones jurídicas, técnicas y económico-administrativas que habrán de regir durante el período concesional a favor de "APARCAMIENTOS CANTABRIA, S.A.", y se subrogó en la parte alícuota de ésta, en verdad ha asumido integramente las secuelas de estas cuestiones durante la vigencia de la concesión, entre los que indudablemente se encuentra el reglamento cuya nulidad se pretende en la demanda, y no empece a esta conclusión el hecho de que haya sido otorgado después de la firma del contrato de cesión mediante escritura pública de 17 de mayo de 1984, pues la aceptación reseñada atañe al "periodo concesional" y el referido instrumento público se ha formalizado durante dicho espacio temporal.

Por demás, las relaciones entre el concesionario del aparcamiento y el cesionario de cinco plazas hacían preciso el establecimiento de determinadas reglas de gobierno y, como ya se ha expuesto, ninguna traba legal obstaculizaba que fuera aquél quién impusiera dicho régimen interno, y aunque es difícil la aplicación del régimen de la propiedad por pisos, contemplado en el Capítulo II de la Ley de Propiedad Horizontal, a esta comunidad, hay que entender, por razones de lógica, que ello se entenderá en cuanto tal sistema sea adaptable, y por tanto, aplicable a una situación derivada de la participación en las distintas plazas de un aparcamiento.

TERCERO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración, por inaplicación, del artículo 1256 del Código Civil, debido a que, según obra en el escrito de formalización, el hecho de establecer que "APARCANSA, S.A.", está capacitada para dictar un reglamento que regule y modifique la situación jurídica previamente pactada equivale a destruir la esencia misma de la institución contractual-, igualmente se desestima porque se utilizan aquí análogos argumentos que los explicitados en los dos motivos anteriores, por lo que, para evitar repeticiones, nos remitimos a los razonamientos expuestos en el examen de aquellos.

CUARTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal-, asimismo se desestima porque la sentencia recurrida no dice que no es de aplicación el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino indica que merced al carácter de la concesión (servicio público municipal, prestado en régimen de gestión indirecta, sometido a permanente control), y a la naturaleza de su objeto (estacionamiento subterráneo para vehículos automóviles de turismo), bien distinto del que constituye el régimen de propiedad del artículo 396 del Código Civil, hace difícil la aplicación estricta y rigurosa del régimen de la propiedad por pisos a que se refiere el Capítulo II de la Ley de Propiedad Horizontal, dentro del cual se contiene el artículo 5, invocado por la demandante para solicitar la nulidad, pero en cualquier caso, como se expresó en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, la sociedad demandante, en la cláusula tercera del contrato de 3 de agosto de 1982, muestra su conformidad con los términos en que figura la concesión y acepta en todos sus aspectos las condiciones que habrán de regir durante el periodo concesional a favor de "APARCAMIENTOS CANTABRIA, S.A.", de manera que la recurrente hace supuesto de la cuestión al establecer apreciaciones jurídicas partiendo de hechos diferentes de los vinculantes fijados por la Sala sentenciadora, y la transgresión de la doctrina jurisprudencial de que se trata está sancionada como causa de inadmisión del motivo de carencia manifiesta de fundamento (artículo 1710, 1, regla tercera, caso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y, en este momento procesal, deviene en la desestimación del mismo.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "PRACA-NETAR, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander en fecha de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y tres. No hacemos expresa condena en costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. ALFONSO BARCALA Y TRILLO FIGUEROA; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 06/06/97 Recurso Num.: 1512/1993 Ponente Excmo. Sr. D. : Román García Varela Secretaría de Sala: Sr. Cortés Monge Escrito por: JGL Auto de aclaración. Error material. Recurso Num.: 1512/1993 Ponente Excmo. Sr. D. : Román García Varela Secretaría Sr./Sra.: Sr. Cortés Monge A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CIVIL Excmos. Sres.: D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa D. Jesús Marina Martínez- Pardo D. Román García Varela _______________________ En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y siete. H E C H O S PRIMERO.- En el presente recurso esta Sala dictó sentencia, en fecha 28 de abril de 1997, cuyo fundamento de derecho quinto y parte dispositiva dicen literalmente: "QUINTO.- La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil"; "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "PRACA-NETAR, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, en fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y tres. No hacemos expresa condena en costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos". SEGUNDO.- El Procurador don Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de la entidad "APARCAMIENTOS CANTABRIA, S.A.", mediante escrito de fecha 30 de abril de 1997, interesó la aclaración de la sentencia, al amparo del artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por existir, aparentemente, contradicción entre el fundamento de derecho quinto de la misma y el particu lar del fallo transcrito "No hacemos expresa condena en costas". Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Por el contenido del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, expresado en la sentencia dictada en fecha de 28 de abril de 1997 en este recurso de casación, que hace mención a que, cuando no se estime procedente ningún motivo del recurso, se impondrán las costas al recurrente, es evidente que se ha incurrido en error material al consignar en la parte dispositiva de dicha resolución la expresión relativa a que "no hacemos expresa condena en costas", pues se debía indicar en la misma la de "hacemos expresa condena en costas al recurrente", como consecuencia de lo ordenado en dicho precepto. SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede aclarar el fallo de la citada sentencia en la forma señalada en el fundamento de derecho precedente. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA: DEBEMOS ACLARAR Y ACLARAMOS LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA antes mencionada en el sentido de sustituir en la misma la expresión "no hacemos expresa condena en costas" por la de "hacemos expresa condena en costas al recurrente". Así lo acordamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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