STS 686/1999, 5 de Mayo de 1999

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso1326/1997
Número de Resolución686/1999
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Joaquín , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Saint-Aubin Alonso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Ceuta incoó procedimiento abreviado con el número 33 de 1997, contra Joaquín y otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Tercera) que, con fecha seis de abril de mil novecientos noventa y siete, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    La droga intervenida había sido introducida y camuflada en las maletas en territorio de Marruecos por los dos acusados Jose Ramón y Joaquín , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, los cuales se habían desplazado a Marruecos y regresaban en el vehículo conducido por Jose Ramón , transportando clandestinamente el hachís con el propósito de destinarlo al comercio en su país de origen.

    El valor de la droga intervenida asciende a 13.377.214 pesetas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:Se decreta el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legalmente previsto y se decreta también el comiso y adjudicación al Estado del vehículo marca Mercedes Minibús con matrícula belga MGV-.... , propiedad de Jose Ramón .>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Joaquín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "error de hecho en la apreciación de la prueba", por infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 2.1.d), y 3 a), y 3.1 de la Ley Orgánica 12/95 de 12 de diciembre, sobre Reprensión del Contrabando, con clara vulneración del principio constitucional "non bis in idem".

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, por inaplicación del artículo 16 en relación con el artículo 62, ambos del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto apoyando los dos motivos aducidos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz el 6 de abril de 1997 que condena a los dos acusados como autores de un delito contra la salud pública en concurso ideal con otro de contrabando, formula uno solo de los condenados recurso de casación, por dos motivos, apoyados por el Ministerio Fiscal: infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 2.1 d) y 3 a), y 3.1 de la

L.O. 12/95, de 12 de diciembre, sobre Represión del Contrabando (motivo primero), e infracción de Ley por inaplicación del artículo 16 en relación con el artículo 62 del Código Penal, respecto al delito de contrabando (motivo segundo). Este último es, por su propio contenido, subsidiario del primero, dado que la estimación de éste (del primero) haría innecesario el examen de aquél (del segundo).

SEGUNDO

El motivo primero debe en efecto estimarse: el criterio que tradicionalmente mantenía esta Sala sobre el concurso ideal entre delitos de tráfico de drogas y delito de contrabando de tales sustancias ha sido sustituido por la nueva doctrina reflejada en Sentencias de 1 de diciembre de 1997 y 22 de enero de 1998, acordada en el Pleno de esta Sala de 24 de noviembre de 1997. Según esta doctrina la concurrencia del tráfico de drogas y del contrabando de éstas sólo da lugar, en la situación jurídica posterior a la reforma de 1995, a un concurso de normas que se resuelve según lo establecido en el artículo 8.3º del Código Penal. Criterio que en posterior Pleno de 23 de marzo de 1998 se decidió aplicar también a los hechos anteriores a la vigencia del Código Penal en tanto se encontrara pendiente recurso de casación, por considerar que las razones dogmáticas del nuevo criterio eran igualmente aplicables con el nuevo Código.

El motivo debe pues estimarse con los efectos establecidos en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

la estimación del motivo primero hace innecesario resolver el segundo de carácter subsidiario.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Joaquín , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha seis de abril de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el mismo y otro por delito contra la salud pública, estimando su motivo primero, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Carlos Granados Pérez; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. Eduardo Móner Muñoz; Firmado y Rubricado.-SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Ceuta, fallada posteriormente por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, y que fue seguida por delito contra la salud pública contra Joaquín y Jose Ramón , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de las Sentencias de instancia y de Casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expresadas en nuestra anterior Sentencia de casación, y que en esta se dan por reproducidas no procede apreciar el delito de contrabando en concurso con el de tráfico de drogas, sino solo este segundo delito, cuya penalidad, eliminado el efecto penológico del artículo 77.2 derivado del concurso ideal apreciado por la Sala, que impuso la pena en su mitad superior, debe concretarse ahora en la mitad de sus límites mínimo y máximo, es decir, imponer la pena de tres años y nueve meses de prisión.

SEGUNDO

En todo lo demás se dan por reproducidos los Fundamentos de la Sentencia de instancia que esta otra se hacen propios.

III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jose Ramón y a Joaquín del delito de contrabando de que venían acusados en este proceso por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas correspondientes a este delito. Y ratificamos los restantes pronunciamientos de la Sentencia casada, con la excepción de la pena privativa de libertad que se sustituye por la de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Carlos Granados Pérez; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. Eduardo Móner Muñoz; Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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