STS, 16 de Julio de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:6225
Número de Recurso848/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; fue dictada el 9 de mayo de 1996 en autos de recurso contencioso administrativo contra acuerdo del Ayuntamiento de Manzanares el Real de concesión de licencia de obras para la construcción de una casa de labor y guardas y dependencia de la explotación agropecuaria en la finca " DIRECCION000 " de Manzanares el Real.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Don Octavio , siendo recurrida la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha conocido del recurso número 145/92, promovido por la representación de la Comunidad de Madrid, al amparo de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Manzanares el Real y codemandado Don Octavio ; fue promovido para impugnar el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Manzanares el Real, de 27 de noviembre de 1990, por el que se concede licencia de obras para la construcción de casa de labor y guardeses (quiere decir, guardas) y dependencia de la explotación agropecuaria en la DIRECCION000 ", de dicho término municipal. Entendía la Comunidad Autónoma que dicho acuerdo suponía un menoscabo de sus competencias.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 9 de mayo de 1996 en la que declara la nulidad del acuerdo impugnado. Estima la demanda con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimamos el recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Manzanares el Real, de 27.11.1990, y a que se contrae la presente litis, el cual anulamos por no ajustarse a derecho. Sin condena en costas."

TERCERO

Las partes demandada y codemandada prepararon sendos recursos de casación; fueron tenidos por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre de Don Octavio ; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. El recurso preparado por la representación del Ayuntamiento de Manzanares el Real fue declarado desierto por Auto de 31 de marzo de 1997.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 4 de julio de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos centrar nuestro examen, como es obligado, en los motivos de casación que se formulan. En el primero de ellos se denuncia, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, infracción del artículo 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local en relación con el artículo 65.2 de la misma. Se considera que la impugnación de la Comunidad de Madrid fue presentada fuera de plazo, interpretando el cómputo del mismo según una sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1995.

SEGUNDO

Consta en los autos que la impugnación jurisdiccional se presentó en el Juzgado de Guardia el 30 de enero de 1992, con entrada en la Sala "a quo" el siguiente día 31 y que la licencia fue notificada formalmente a la Comunidad Autónoma el anterior 13 de enero de 1992. Es claro, por ello, que se formuló dentro del plazo de quince días hábiles que establece el número 2 del artículo 65 de la Ley 7/1985, al que se remite el artículo 66 de la misma Ley, desarrollados en el artículo 216 del Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales de 28 de noviembre de 1986 (ROFRJEL) para los casos en los que se impugnen directamente, sin necesidad de requerimiento previo, por parte del Estado o de las Comunidades Autónomas un acto o acuerdo que menoscabe las competencias de la Administración impugnante.

TERCERO

Este plazo, sin duda preclusivo, como declara la sentencia invocada en casación, es de riguroso cómputo, por su régimen privilegiado y por afectar a la autonomía local, pero ha sido cumplido en el caso por la Comunidad de Madrid. Así lo reconoce la sentencia recurrida, que vamos a confirmar en este extremo. En todos los casos en los que se permite este tipo de impugnaciones o controles, ya sea en el privilegiado por menoscabo de competencias o el normal, por simple infracción del ordenamiento jurídico, el "dies a quo" para el inicio del cómputo del mismo es el de la recepción formal en la Administración que ejerce la impugnación del acto o acuerdo de que se trate. Este régimen común se explica porque todos los casos remiten al plazo del artículo 65.2 de la Ley 7/1985 y la dicción del mismo es inequívoca al referirse a la "recepción de la comunicación del acuerdo". El artículo 216 del ROFRJEL confirma esta interpretación, que hemos hecho en las sentencias de 23 de septiembre de 2000, 12 de noviembre de 1997 y 17 de enero de 1992. No puede ser acogida, por ello, la tesis del recurrente sobre el conocimiento informal o la simple noticia de existencia de la licencia para que empiece a correr el mismo, sin que sea posible olvidar la obligación de comunicación formal que establece el artículo 56 de la Ley 7/1985 para las entidades locales.

CUARTO

En el motivo segundo se niega que haya existido menoscabo de las competencias de la Comunidad Autónoma, con aplicación indebida, por ello, del artículo 66 de la Ley 7/1985, lo que se articula por la vía del supuesto 4º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional.

La sentencia recurrida versa, no obstante, sobre las competencias que corresponden a la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid para autorizar la ejecución de obras u otras construcciones sobre suelo no urbanizable, conforme al artículo 15 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 4/1984, de 10 de febrero sobre medidas de disciplina urbanística, declarando que las mismas no se respetaron en el caso. Es claro por ello que se discutió sobre las competencias de la Comunidad Autónoma, por lo que se han dado los presupuestos necesarios para el ejercicio de la impugnación del artículo 66 de la Ley 7/1985 en este caso. En esta comprobación - ceñida al examen del presupuesto procesal de la impugnación conforme a la Ley estatal - debe concluir nuestro examen. La interpretación de normas autónomicas está excluida, según criterio plenamente consolidado de esta Sala, del conocimiento del Tribunal Supremo (sentencias de 17 de julio y 28 de febrero de 2000 y de 22 de octubre, 18 de mayo y 5 de abril de 1999, entre otras muchas), por lo que no debemos entrar en el debate que se nos plantea sobre la supuesta aplicación preferente y excluyente de la Ley 1/1985 de creación del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares. Conviene subrayar, no obstante, que esa misma discusión demuestra que se sostiene una controversia sobre las competencias de la Comunidad Autónoma de Madrid en el caso, lo que corrobora que el instrumento procesal de impugnación ha sido escogido correctamente. Procede desestimar el motivo.

QUINTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas en representación de Don Octavio , contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. E imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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