STS, 20 de Octubre de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:8076
Número de Recurso2599/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por Dª Ángeles y Dª Mariana , representadas por la Procuradora Dª Elena Puig Turégano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 23 de enero de 1997, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Artea, representado por la Procuradora Dª Susana Yrazoqui González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 10 de junio de 1993 el Ayuntamiento de Artea desestimó el recurso de reposición interpuesto por Dª Ángeles y Dª Mariana , contra el acuerdo de dicha Corporación de 26 de marzo del mismo año por el que se concedía a D. Gonzalo licencia para la construcción de una estación de servicio a ambos márgenes del punto kilométrico 26 de la carretera N-240 (sentido Vitoria-Bilbao).

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Ángeles y Dª Mariana , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con el nº 2271/93, en el que recayó sentencia de fecha 23 de enero de 1997 por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto y se anulaba la licencia concedida en cuanto a las obras a ejecutar en la margen derecha de la carretera N-240.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 17 de octubre de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Ángeles y Dª Mariana , interponen, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 23 de enero de 1997, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por ellas contra el acuerdo del Ayuntamiento de Artea de 26 de marzo de 1993 por el que se concedía a D. Gonzalo licencia para la construcción de una estación de servicio a ambas márgenes del punto kilométrico 26 de la carretera N-240 (sentido Vitoria-Bilbao), y anuló dicho acuerdo únicamente en cuanto a las obras a ejecutar en la margen derecha.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación la parte recurrente invoca el artículo 359 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil y alega que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia puesto que siendo la licencia solicitada única para una sola estación de servicio, a instalar, eso sí, a ambos márgenes de una carretera, rescinde la licencia y la anula solamente en cuanto a las obras a ejecutar en uno de los márgenes. Dejando aparte la incorrecta cita del motivo de casación invocado, pues la incongruencia es un defecto de la sentencia que ha de hacerse valer por el cauce del artículo 95.1.3º LJ, no se produce ese vicio si, como ha hecho la sentencia de instancia, se estima en parte la pretensión de nulidad ejercitada en la demanda y se anula parcialmente el acto impugnado.

TERCERO

En su segundo motivo de casación alega la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe el Decreto Foral nº 7/1995, de 7 de marzo, regulador de la localización e instalación de estaciones de servicio en las carreteras del Territorio Histórico de Vizcaya. Este motivo de casación no puede ser aceptado puesto que se invoca en él una norma de Derecho autonómico respecto a las cuales los Tribunales Superiores de Justicia tienen la última palabra en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJ, aplicable según repetida jurisprudencia de esta Sala tanto cuando el acto impugnado procede de una Comunidad Autónoma como de una Corporación Local.

CUARTO

Se alega también que la sentencia de instancia infringe el artículo 17 del Reglamento para el Suministro y Venta de Carburantes y Combustibles Líquidos, aprobado por Orden de 10 de abril de 1980, que establece que "las estaciones de servicio que se emplacen fuera del suelo urbano y en carreteras nacionales deberán constar en su frente y al otro lado de la calzada, cuando así se exija, con aparatos surtidores de gasolina y gasóleo, al objeto de poder realizar los suministros en cualquiera de las dos direcciones de la ruta". Según la parte recurrente la sentencia recurrida desconoce ese precepto al permitir que una estación de servicio única, compuesta por sendas agrupaciones de aparatos surtidores situados a ambos lados de la carretera N-240, pueda funcionar con la agrupación instalada únicamente en una de las márgenes de aquella vía. Sin embargo el Tribunal "a quo" no infringe este precepto; simplemente reconoce que la cuestión de si el funcionamiento de la estación de servicio autorizada por la Diputación foral de Vizcaya es compatible con la supresión de las instalaciones de una de las márgenes de la carretera N-240 queda fuera de este proceso, en el que se impugna la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Artea. Esta conclusión es acertada; las sentencias de 23 de junio de 1981 y 10 de noviembre de 1995, citadas por la parte recurrente no contradicen la de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco porque no se refieren al problema que aquí se plantea; simplemente deciden que la ampliación de las instalaciones de una estación de servicio construida en una de las márgenes de una carretera a la margen opuesta no puede considerarse como la concesión de una estación de servicio nueva, a fin de revisar el régimen de distancias entre las ya existentes. Por el contrario, esta Sala viene declarando repetidamente que para la puesta en funcionamiento de una estación de servicio se requieren autorizaciones de diverso tipo, cada una de las cuales ha de ajustarse a las normas que les sean de aplicación. Para la concesión e la licencia de obras es competente el alcalde del municipio donde vaya a construirse y en su control no ha de atenderse a otros parámetros que la adecuación de la obra proyectada a la legalidad urbanística aplicable, que es lo que ha hecho el Tribunal "a quo". Por estos mismos argumentos ha de desestimarse el motivo quinto de casación en el que se invoca la Orden de 31 de mayo de 1969, sobre normas para la instalación de estaciones de servicio en las carreteras.

QUINTO

Se oponen también como motivo de casación los artículos 8 de la Ley Hipotecaria y 44, 46 y 50 de su Reglamento. A su juicio, la Sala de instancia ha interpretado erróneamente estos preceptos pues ha considerado como finca independiente la del titular de la licencia, pese a estar dividida por la carretera N-240. La tesis de la parte recurrente es que el titular registral hubiera debido promover la división de su finca en dos, al resultar atravesada por una carretera, que es algo que no tiene respaldo alguno en los preceptos citados. De otro lado, y en relación con la licencia de obras concedida, la alegación se conecta con la superficie mínima exigida por el planeamiento aplicable para que una finca sea edificable. Según la tesis de la parte recurrente de considerarse independientes cada una de las fincas situadas en ambos lados de la carretera N-240, la de su margen derecha no sería edificable por no alcanzar la superficie mínima requerida, pero resulta que, por razones distintas, la licencia correspondiente a esta finca es la que ha sido anulada por el Tribunal de instancia, por lo que el éxito de este motivo de casación en nada habría afectado al pronunciamiento de dicho tribunal.

SEXTO

En el sexto motivo de casación se citan las sentencias de esta Sala de 4 de octubre de 1996, 1 de febrero y 2 de mayo de 1989, aunque no se hace otra referencia su contenido que versan "sobre la consideración de acto reglado de la licencia", y se argumenta sobre algo distinto como es la caducidad de las licencias, A juicio de la parte recurrente el Ayuntamiento de Artea hubiera debido declarar la caducidad de la licencia concedida al Sr. Gonzalo porque no se ejecutaron las obras en el plazo de dos años que para ello establecía la licencia. Este motivo de casación también ha de ser desestimado. En primer lugar, el acto impugnado es el de concesión de la licencia de obras, no el de la denegación de una declaración de caducidad que la parte recurrente no ha solicitado expresamente al Ayuntamiento de Artea. Además, como acertadamente declara la sentencia recurrida, la declaración de caducidad de una licencia de obras no se produce en una forma tan automática como parece entender la parte actora; precisa de la instrucción de un expediente en el que se de audiencia al titular de la licencia y se le conceda la oportunidad de justificar que las obras no han concluido en el plazo señalado en la licencia por causas que no le son imputables.

SEPTIMO

Finalmente se citan como infringidos por la sentencia recurrida los artículos 33, 38 y 40 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (LS). Los tres preceptos citados se refieren a diferentes supuestos de hecho, pero de la argumentación de la parte recurrente se desprende que es el artículo 40 el que realmente se considera infringido, pues es el que se refiere a los efectos que para el titular de una licencia tiene el que, una vez ejecutada la construcción, aquélla sea anulada. La parte recurrente se refiere en este motivo a a la licencia concedida para la margen derecha de la carretera N-240, dirección Vitoria-Bilbao, que es la que ya ha sido anulada por la sentencia recurrida y solicita que se declare que la ilegalidad de la licencia supone la necesidad de ordenar la demolición de lo construido en virtud de ellas. La tesis de la parte recurrente es correcta, lo que sucede es que la sentencia de instancia no mantiene lo contrario. Se limita a declarar la nulidad de la licencia concedida pero no se pronuncia expresamente sobre la demolición de lo que se hubiere construido al amparo de aquella, lo cual no significa que se rechace la pretensión de demolición ejercitada en la demanda sino que dicha pretensión, tal como resultaba del propio Suplico del escrito de demanda, habrá de llevarse a cabo en ejecución de la sentencia dictada.

OCTAVO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Ángeles y Dª Mariana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de enero de 1997, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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