STS, 11 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 10110/2003 interpuesto por "CERÁMICA CORUÑESA, S.A.", representada por la Procurador Dª. María Loreto Outeiriño Lago, contra la sentencia dictada con fecha 8 de octubre de 2003 por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 727/2002, sobre concesión de incentivos; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Cerámica Coruñesa, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 727/2002 contra la Orden del Ministerio de Economía de 27 de noviembre de 2001, confirmada en reposición por la de 4 de octubre de 2002, por la que se acordó:

"Se declara el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales otorgados a las Empresas relacionadas en el anexo de esta Orden. En consecuencia, se modifica el importe de las subvenciones concedidas en proporción al alcance del incumplimiento según se detalla en el anexo, debiéndose publicar la presente Orden en el Boletín Oficial del Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 30/1992, todo ello sin perjuicio de efectuar la notificación de la misma a los interesados".

Segundo

En su escrito de demanda, de 27 de febrero de 2003, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, con estimación del recurso:

  1. Declare la caducidad del Expediente de Incumplimiento de Condiciones y la consiguiente anulación de la Resolución del Ministerio de Economía que resuelve el recurso de reposición interpuesto, así como la anulación de la Resolución por la que se declara el Incumplimiento de Condiciones de la Subvención otorgada.

  2. Subsidiariamente declare la prescripción de derecho de la Administración para exigir el reintegro de la subvención percibida con la consiguiente anulación de la Resolución del Ministerio de Economía que resuelve el recurso de reposición interpuesto, así como al anulación de la Resolución por la que se declare el Incumplimiento de Condiciones de la Subvención otorgada.

  3. Subsidiariamente a las peticiones anteriores, declare el cumplimiento total de las condiciones exigidas para la percepción de la subvención con la consiguiente anulación de la Resolución del Ministerio de Economía que resuelve el recurso de reposición interpuesto, así como la anulación de la Resolución por la que se declara el incumplimiento de Condiciones de la Subvención otorgada.

  4. Subsidiariamente a las peticiones anteriores, declare el cumplimiento parcial de la condiciones exigidas para la percepción de la subvención y la consiguiente anulación de la Resolución del Ministerio de Economía que resuelve el recurso de reposición interpuesto, así como la anulación de la Resolución por la que se declara el incumplimiento de Condiciones de la Subvención otorgada y ordena la devolución la subvención percibida, por estimar que la cantidad de la subvención percibida por Cerámica Coruñesa S.A. es inferior a la que le correspondería en virtud del grado de cumplimiento de las condiciones impuestas".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 9 de abril de 2003, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso y confirmado la Resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la contraria".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de Cerámica Coruñesa, S.A. contra Orden del Ministerio de Economía de 27 de noviembre de 2001, por ser la misma ajustada a Derecho. Segundo.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

Quinto

Con fecha 10 de enero de 2004 "Cerámica Coruñesa, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 10110/2003 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "se denuncia infracción de los artículos 33, 34 y 35 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales para la Corrección de Desequilibrios Económicos Interterritoriales".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "se denuncia la infracción del artículo 40 del Real Decreto-Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, del artículo 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y de la jurisprudencia que los interpreta como la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1988 y sentencias posteriores como las de 10 de febrero de 1999, 16 y 28 de junio, 13 de julio y 11 de octubre de 1999, entre otras".

Tercero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "se denuncia la infracción del artículo 37 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales para la Corrección de Desequilibrios Económicos Interterritoriales y de la jurisprudencia que lo interpreta, especialmente la Sentencia del Tribunal Supremo, de la Sala III, de 28-2-1997, y las sentencias de la misma Sala de 3 de mayo, 22 de julio y 17 de octubre de 1996 ".

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Séptimo

Por providencia de 14 de junio de 2006 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 4 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional con fecha 9 de octubre de 2004, desestimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por "Cerámica Coruñesa, S.A." contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda antes reseñada que declaró el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales concedidos a la misma.

Segundo

Los hechos del litigio, tal como los describe la Sala de instancia en el primero de los fundamentos jurídicos de su sentencia, fueron los siguientes:

"[La] Orden del Ministerio de Economía de 27 de Noviembre de 2001, en que se declara el incumplimiento total de las condiciones por las que se concedió a la actora una subvención de 295.126'99 euros, para la actividad "fabrica de productos cerámicos", concesión que se otorgó por resolución de 17 de Abril de 1.990, y que luego fue modificada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 19 de Febrero de 1.991. Los Beneficios que se concedían, eran una subvención a fondo perdido por el importe de 49.105.000 pesetas sometida tanto a las condiciones generales previstas en el Real Decreto 1535/1.987, así como unas inversiones de obligada realización, desglosadas de la siguiente forma: urbanización, acondicionamiento y obra civil 15.000.000 de pesetas. Bienes de equipo, instalaciones, trabajo de ingeniería y otras inversiones en activos fijos 181.420.000 pesetas. Igualmente se imponía la creación y mantenimiento de 22 puestos de trabajo. Además la empresa debía acreditar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, en el plazo de un año a contar desde la fecha de aquella resolución, que tenía un capital suscrito y desembolsado y, en su caso, unas reservas, por un importe total de, por lo menos, 58.926.000 pesetas y mantenerlo como mínimo hasta la declaración del cumplimiento de condiciones. La finalización total de la ejecución del proyecto debía ser el 17 de Abril de 1.992.

El expediente de incumplimiento se inicia al entenderse que:

'- No consta que la empresa haya aportado, a fecha de finalización del plazo de vigencia, las oportunas licencias municipales de obra y apertura.

- De acuerdo con el informe de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 2 de Abril de 1.992 y con el informe del Área de Trabajo y Asuntos Sociales de la Subdelegación del Gobierno en la Coruña, de fecha 10 de Julio de 2000, los puestos de trabajo formalizados que garantizan el mantenimiento de los mismos durante 3 años, asciende a 20 puestos de trabajo; si bien 4 de ellos se encuentran ubicados en el centro de Betanzos, calle Argentina, 13B, donde se encuentran situadas las oficinas. Por tanto, no se ha acreditado la creación y mantenimiento de 6 puestos de trabajo'."

Tercero

A partir de estos hechos, el tribunal de instancia rechazó las alegaciones de la demanda sobre la caducidad del expediente administrativo de incumplimiento de condiciones y sobre la prescripción del derecho de la Administración a solicitar el reintegro de la subvención, por transcurso del plazo de cinco años, en los siguientes términos del fundamento jurídico segundo de la sentencia:

"[...] Respecto a la prescripción, la recurrente se fija en que según el Art. 33.2 del Real Decreto 1535/1.987, de 11 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1.985, de 27 de Diciembre, las funciones de vigilancia e inspección sólo podrán realizarse hasta transcurridos 5 años desde la fecha en la que concluya el período de vigencia de las correspondientes subvenciones, período que, según la actora se inició en Abril de 1.992, y que, por tanto, habría finalizado en Abril de 1.997, mientras que el expediente de revisión de oficio por incumplimiento de condiciones se inició, tramitó y resolvió en el 2001.

El precitado Art. 33.2 del Real Decreto 1535/1.987, de 11 de Diciembre, establece 'las funciones de vigilancia e inspección se extenderán a cuentas cuestiones puedan plantearse en relación con las subvenciones concedidas al amparo de la Ley 50/1.985, de 27 de Diciembre, de Incentivos Regionales, y podrán realizarse hasta transcurridos cinco años contados desde la fecha en la que concluya el período de vigencia de las correspondientes subvenciones'. Ciertamente dicha norma hay que entenderla con relación a los Artículos 34.1.b) y 35 del citado Real Decreto 1535/1.987, sin olvidar que finalizada la ejecución del proyecto, corresponde a la Comunidad Autónoma emitir el informe al que se refiere el Art. 23.1.g ).

En el caso de autos, la Comunidad Autónoma, a pesar de que la finalización del plazo de vigencia finalizó el 17 de Abril de 1.992, no emitió el informe al que hace referencia el Art. 23.1.g) hasta el 22 de Enero de 2001, siendo recibido en la Dirección General de Políticas Sectoriales vía fax el 2 de Febrero de 2001, y por correo ordinario el 14 de Febrero de 2001. Es con base en dicho informe con el que se abrió un periodo de información previo. La Resolución impugnada, señala que las razones de la tardanza de la emisión por la Comunidad Autónoma del preceptivo informe 23.1.g) se deben única y exclusivamente a la actora, y así se fija:

'- Con fecha 17 de Diciembre de 1.991, la recurrente presentó ante la Xunta de Galicia, la 2ª y última liquidación de cobro por importe de 30.009.018 pesetas.

- Mediante escrito de la Xunta de Galicia, con entrada en la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales (en adelante DGIER) el 29 de Abril de 1.992, se remitió solicitud de cobro, correspondiente a 2ª y última liquidación, y certificado de justificación de inversiones por importe de 129.036.071 pesetas. Dicha documentación fue devuelta con fecha 25 de Noviembre de 1.993, al no constar el Certificado de Cumplimiento de Condiciones, una vez vencido el plazo de vigencia de los beneficios.

- Mediante escrito de 2 de Diciembre de 1.993, el Instituto Gallego de Promoción Económica, comunicó a la recurrente en la persona de D. Daniel, que la DGIER les remitió con fecha 29 de Noviembre de 1.993, la 2ª y última liquidación de cobro para su perfeccionamiento, solicitando que se aportara la documentación necesaria para que se pudiera expedir el certificado de cumplimiento de condiciones y, de este modo, poder remitir el expediente completo para el cobro a la citada DGIER.

- Con fecha 8 de Noviembre de 1.995, el IGAPE remitió a la recurrente copia de la comunicación recibida con fecha 3 de Octubre de 1.995 de la DGIER, en la que se hace constar que las empresas están obligadas al cumplimiento formal de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social, y de cualesquiera otras que le sean exigibles conforme a la legislación vigente, siendo una de ellas la de disponer de la correspondiente licencia municipal de apertura. - Con fecha 29 de Febrero de 1.996, el IGAPE comunicó a la recurrente que la emisión del Informe Positivo de Cumplimiento de Condiciones estaba pendiente al no haber aportado la empresa las oportunas licencias municipales de obra y de actividad. recordándole que deberán ser presentadas para completar el expediente. Asimismo, se reclamó el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social, último TC1 y TC2, e Impuesto de Sociedades.

- Con fecha 29 de Octubre de 1.999, la empresa beneficiaria presentó ante el IGAPE certificación (la documentación remitida por el IGAPE con fecha 27 de Abril de 2001 se trata de fotocopias del expediente C/ 1391/P05, que consta con fecha posterior al 17 de Abril de 1.992), al parecer, expedida por la Secretaría del Ayuntamiento de Cambre, con fecha 16 de Marzo de 1.998, en la que se indica 'Que en la sesión de la comisión de gobierno celebrada el día 3 de Marzo de 1.998, se tomó el acuerdo de conceder a Cerámica Coruñesa, S.A. ubicada en Espíritu Santo-Cambre Licencia de Obras para una nave de secadero de ladrillos, según proyecto, y Licencia de Apertura de actividad de Cerámica'; así como el resto de la documentación referida en el punto anterior.'

Es obvio, por tanto, que todas estas actuaciones interrumpen el plazo de prescripción, de acuerdo con lo establecido en el Art. 40.2 de la Ley General Presupuestaria, que remite al Art. 66 de la Ley General Tributaria, sin que quepa tampoco, por ello, hablar de la caducidad del expediente.

Cuarto

Finalmente, al analizar las alegaciones de la demandante sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas y la supuesta "inaplicación del principio de proporcionalidad, al no ser total el incumplimiento de las condiciones", el tribunal sentenciador afirmó lo siguiente:

"[...] Del 'iter' anteriormente expuesto se desprende con toda claridad, que la actora no acreditó el cumplimiento general de las condiciones recogidas en las Resoluciones de 17 de Abril de 1.990 y 19 de Febrero de 1.991, durante el plazo de vigencia de la concesión, que finalizaba el 17 de Abril de 1.992. Los posibles conflictos de intereses entre el Ayuntamiento de Cambre y la Empresa Forjados Rivera, S.A., son ajenas a este procedimiento y no eximen a la actora, como ella pretende, de cumplir las condiciones en que se le otorgó la subvención y que le exigían la obtención de unas autorizaciones administrativas, licencia de obra y apertura que no consiguió. Tampoco puede la misma en función de una relación con Forjados Rivera, S.A. (dueña del 95% del capital de Cerámica Coruñesa, S.A.), justificar la ubicación de los puestos de trabajo en función de sus conveniencias.

A la vista de todo lo argumentado, debe concluirse, que durante el periodo de vigencia de la concesión, no se acreditó el cumplimiento de las condiciones referidas, incumplimiento que debe reputarse total, como se hace en la Resolución impugnada, al no haberse obtenido las autorizaciones administrativas exigidas, debe por ello desestimarse el recurso interpuesto."

Quinto

En el primer motivo de casación se denuncia la infracción de los artículos 33, 34 y 35 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales para la Corrección de Desequilibrios Económicos Interterritoriales. En realidad, y pese a su dicción, el motivo se centra en la vulneración del primero de dichos preceptos, único que se refiere al plazo de cinco años sobre cuyo eje gira la argumentación de la compañía recurrente. A juicio de ésta, en síntesis, no cabe iniciar un expediente de incumplimiento después del mencionado plazo, cualesquiera que hayan sido las incidencias habidas en ese lapso de tiempo.

El motivo no puede ser estimado. El artículo 33.2 del Reglamento antes citado, en su versión modificada por el Real Decreto 302/1993, de 26 de febrero, se limita a disponer que "las funciones de vigilancia e inspección" en relación con las subvenciones concedidas al amparo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales, podrán realizarse "hasta transcurridos cinco años contados desde la fecha en la que concluya el período de vigencia de las correspondientes subvenciones". La norma trataba de colmar el silencio de la regulación anterior, respecto del cual esta Sala ya había dicho que, en ausencia de plazo específico, regía el plazo (entonces quinquenal) de prescripción de los derechos de la Administración Pública, dentro del cual estaba facultada para ejercitar sus facultades de control e inspección en materia de subvenciones.

Quiérese decir con ello que si la Administración realiza dentro de dicho plazo quinquenal las correspondientes actuaciones (por ejemplo, como aquí ocurre, requiriendo una y otra vez en los años 1993, 1995, 1996, a la empresa beneficiaria los documentos que prueben el cumplimiento de las condiciones impuestas) la Sala de instancia acierta al rechazar el planteamiento de la demanda y admitir que las actuaciones sucesivas encaminadas a verificar el cumplimiento interrumpieron la prescripción a la que se refiere el precepto supuestamente impugnado. Y es que, en efecto, el plazo fijado en el artículo 33 del Real Decreto 1535/1987 no es de "caducidad del expediente" como sostiene la recurrente sino de prescripción de la acción administrativa para vigilar e inspeccionar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones, de modo que transcurridos los cinco años -salvo que se hayan producido interrupciones legalmente relevantes- no cabe ya ejercitar dichas facultades. Una vez iniciado formalmente el expediente de incumplimiento (lo que en este caso ocurrió el 20 de junio de 2001) quedará sujeto a su propio plazo sobre caducidad, al que se refiere precisamente el artículo 35.8 del mismo texto reglamentario en su versión modificada por el Real Decreto 2315/1993 : "el plazo máximo para resolver los procedimientos por incumplimiento será el de seis meses, computado desde el acuerdo de iniciación. Cuando transcurra el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo de seis meses sin resolver, el procedimiento se entenderá caducado, declarándose así, de oficio o a instancia del interesado. Si la paralización del procedimiento fuera imputable al interesado, el plazo para resolver quedará interrumpido mientras subsista la causa que determinó la paralización".

Sexto

Las consideraciones precedentes dan pie para desestimar igualmente el segundo motivo de casación. En él se consideran infringidos, por un lado, el artículo 40 del Real Decreto-Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, y el artículo 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria; y, por otro lado, la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo expuesta en las sentencias de 13 de abril de 1988, 10 de febrero de 1999, 16 y 28 de junio, 13 de julio y 11 de octubre de 1999.

Estas últimas sentencias reconocen que el día inicial para el comienzo del plazo de prescripción es aquel en que finalizó el período de cumplimiento de las condiciones, en los supuestos de que la subvención estuviera subordinada -como es el caso- a que el beneficiario ejecute una inversión o cree y mantenga un concreto número puestos de trabajo antes de determinada fecha final.

La sentencia de instancia no desconoce dicha doctrina pues, habiendo fijado como fecha final del período en que las condiciones habían de ser cumplidas el 17 de abril de 1992, acepta que este es el día inicial para el cálculo del plazo de prescripción de cinco años, plazo que, acto seguido, considera interrumpido por las actuaciones administrativas ya reseñadas, acaecidas en los años 1993, 1995, 1996 y 1999, entre otros. Tampoco infringe la Sala de instancia los dos preceptos legales antes citados pues, regulándose en ellos un plazo de prescripción de la acción administrativa que puede verse interrumpido por las actuaciones de la Administración encaminadas a comprobar o verificar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes, ya hemos analizado cómo así sucedió en este caso.

La recurrente no parece distinguir suficientemente -y así lo subraya, con acierto, el Abogado del Estadoen este segundo motivo entre la prescripción de la acción administrativa para comprobar los hechos relevantes y finalmente declarar el incumplimiento (y, en consecuencia, acordar el reintegro de lo indebidamente cobrado) y la prescripción de la acción ulterior para cobrar las cantidades indebidamente percibidas por el beneficiario incumplidor. Efectivamente, el "derecho de reintegro" se declara en la resolución administrativa ahora recurrida, de 27 de noviembre de 2001 y, a partir de esta fecha, la Administración cuenta con la acción correspondiente para su cobro efectivo, acción sujeta a su propio plazo de prescripción asimismo interrumpible, entre otras causas por la interposición de recursos. Pero este último plazo no se puede parificar con el primero.

No cabe mantener, en consecuencia, que las actuaciones administrativas realizadas en este caso (anteriormente transcritas) carecieran de "eficacia interruptiva" del plazo quinquenal reconocido a la Administración para declarar el incumplimiento. Por el contrario, gozaron de dicha eficacia pues se trató o bien de actos de requerimiento dirigidos a la empresa recurrente, en los que se le pedían los documentos que acreditaran extremos necesarios para decidir acerca del cumplimiento, o bien de actuaciones de dicha empresa en ese mismo contexto.

Séptimo

En su último motivo de casación afirma la recurrente que el tribunal de instancia infringe el artículo 37 del ya citado Real Decreto 1535/1987 así como la jurisprudencia que lo interpreta. Las referencias al precepto y a la doctrina jurisprudencial que se cita en el motivo (sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1997, de 3 de mayo, 22 de julio y 17 de octubre de 1996 ) se hacen para poner de relieve que el criterio de proporcionalidad entre el incumplimiento y la declaración de reintegro no ha sido observado en este caso.

Aun cuando en el enunciado del motivo no se expresan los apartados singulares del artículo 37 supuestamente vulnerados, en su desarrollo se alude tanto al segundo ("procederá el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas [...] en los siguientes casos") como al sexto ("si el incumplimiento derivara de la inobservancia de alguna condición o supuesto distinto de los anteriores, su alcance será determinado en función del grado y de la entidad de la condición incumplida") y, en cierta medida, al cuarto, sobre el que iniciaremos el análisis del motivo.

Lleva razón la sociedad recurrente al mantener que el incumplimiento de las condiciones relativas a la creación y mantenimiento de puestos de trabajo no tendría, de suyo, la entidad suficiente para generar la obligación de reintegro total. El apartado cuarto del artículo 37 dispone que sólo si el incumplimiento por este concepto excediera del 50 por 100 de los puestos de trabajo o tuviera como resultado la destrucción del empleo, sólo entonces, decimos, se entenderá que es total y deberán reintegrarse todas las cantidades percibidas. Imputada la falta de creación de 6 puestos de trabajo sobre 20 comprometidos, este incumplimiento por sí solo no determinaría, pues, el reintegro íntegro de la subvención concedida.

Sucede, sin embargo, que lo decisivo tanto para la Administración como para la Sala de instancia fue, en realidad, el incumplimiento de la condición consistente en obtener las preceptivas licencia de obra y de apertura para la instalación de la fábrica dentro del período correspondiente. Se trata de un hecho indiscutible que el tribunal de instancia declara probado y que es no revisable en casación, al margen de que la propia exposición de la recurrente revela que, en efecto, solicitadas por ella en 1990 y debiéndose haber obtenido las licencias municipales antes de abril de 1992, no lo fueron de hecho en ese plazo (y no lo serían hasta 1998).

En nuestra sentencia de 7 de diciembre de 2005 (recurso de casación 282/2004 ) hemos examinado el incumplimiento de este género de condiciones, insertas normalmente como cláusulas generales del pliego. Las empresas beneficiarias de las subvenciones han de cumplir "las obligaciones exigibles conforme a la legislación vigente", entre las que se encuentra, cuando se trata de la construcción de una fábrica -como es este caso-, la preceptiva de obtener las licencias de obra y apertura sin las cuales la actividad de facto realizada es ilegal. En el apartado 1.5 de la resolución individual de concesión de los incentivos a "Cerámica Coruñesa, S.A." se transcribe dicha exigencia.

Decíamos en aquella sentencia que "[...] no se trata, en este caso, de una obligación meramente accesoria o secundaria, sino de una autorización esencial para comprobar que la actividad [...] se ajusta a los términos legalmente exigibles", premisa de la que deducíamos que la carencia de dicha autorización antes del fin del período de vigencia suponía un incumplimiento bastante para generar la obligación de reintegro. Y es que, en efecto, las autorizaciones municipales para la instalación de una fábrica en su territorio son inexcusables y su ausencia reviste una especial gravedad.

Lo cierto es, pues, que ni la empresa actora obtuvo aquellas autorizaciones que solicitara en su momento ni, habiendo podido instar dentro del plazo de vigencia del expediente una ampliación del citado período con objeto de cumplir esta condición, tampoco lo hizo. Incurrió, por lo tanto, en un hecho consumado que (sin perjuicio de otro tipo de respuesta administrativa, por ejemplo de orden sancionador) no puede cohonestarse con la percepción de fondos públicos gratuitos para el ejercicio de la actividad cuando ésta, en el momento exigido por la resolución que concedía el incentivo (y aun varios años después), no cuenta con las autorizaciones exigibles.

Intenta la recurrente introducir en este punto un elemento ajeno al proceso de instancia (pese a sus actuales afirmaciones, lo cierto es que no se refirió a él en la demanda como argumento relevante de la impugnación) cual es la existencia de un proceso penal en relación con determinados documentos aportados en el expediente administrativo y remitidos por la Administración a la Fiscalía General del Estado ante la existencia de indicios de delito. Se trata de una cuestión nueva no planteable en casación sobre la que -al margen de las imprecisiones que presenta- no pudo pronunciarse la Sala de instancia pues, insistimos, no se le había presentado como tal cuestión prejudicial determinante del fallo ni se le había requerido la suspensión del proceso contencioso-administrativo.

Octavo

Procede, en suma, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 10110/2003, interpuesto por "Cerámica Coruñesa, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 2003 recaída en el recurso número 727 de 2002. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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