STS, 22 de Noviembre de 2003

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:7393
Número de Recurso7410/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil tres.

VISTO el relcurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 9 de julio de 1999, sobre denegación de autorización de acondicionamiento de nave en terrenos considerados por la Administración como de dominio público, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil FLEISCHMANN IBERICA, S.A., representada por la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por orden del Ministerio de Medio Ambiente de 7 de octubre de 1996 se denegó a la entidad mercantil FLEISCHMANN IBERICA, S.A. autorización para el acondicionamiento de una nave para la instalación de maquinaria industrial en una finca del término municipal de Marina de Cudeyo.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por FLEISCHMANN IBERICA, S.A. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1/189/97, en el que recayó sentencia de fecha 9 de julio de 1999 por al que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba la resolución en él impugnada.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 12 de noviembre de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de julio de 1999, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil FLEISCHMANN IBERICA, S.A. contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 7 de octubre de 1996, por la que se denegó a dicha sociedad autorización para el acondicionamiento de una nave para la instalación de maquinaria industrial en una finca sita en el término municipal de Marina de Cudeyo.

La Administración denegó la referida autorización por entender que la nave que pretendía acondicionarse estaba situada en terrenos del dominio público marítimo terrestre, incluidos en el ámbito de una concesión otorgada el 22 de enero de 1919 a la Compañía José MacLennan de Minas, sobre la que, en el momento de dictarse la orden que da lugar a este proceso, se encontraba pendiente un expediente de caducidad. La sociedad FLEISCHMANN IBERICA, S.A. ha sostenido que el terreno sobre el que se levanta la nave de su propiedad no está incluido en la referida concesión y la Sala de instancia, apreciando los datos obrantes en el expediente y la prueba practicada en el proceso, ha aceptado este criterio.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), el Abogado del Estado opone como primer motivo de casación que la sentencia de instancia ha incurrido en un exceso de jurisdicción al pronunciarse sobre una cuestión, como es la de la propiedad del terreno, cuyo conocimiento está reservado a la jurisdicción civil.

El Abogado del Estado alega que toda la actuación de la parte recurrente en la instancia fue dirigida a acreditar que la nave en cuestión se hallaba edificada sobre terrenos de su propiedad, que es una pretensión que excede de las atribuidas a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pero resulta que el Abogado del Estado, al contestar a la demanda, no formuló la causa de inadmisibilidad correspondiente.

Tampoco puede aceptarse que la pretensión exceda de los límites atribuidos a esta jurisdicción. La Sala de instancia ha conocido de la pretensión de anulación de un acto administrativo, para cuyo conocimiento resulta competente, según lo previsto en el artículo 1.1. LJ, y las declaraciones relativas a la propiedad de aquellos terrenos se han hecho con el carácter prejudicial que previene el artículo 4.1 LJ. Buena prueba de ello es el Fundamento Jurídico Sexto "in fine" de la sentencia de instancia en el que se advierte que la anulación de la orden impugnada en nada cuestiona el resultado del expediente de caducidad de la concesión otorgada el 22 de enero de 1919, ni la posible declaración de los terrenos como de dominio público a través del correspondiente procedimiento de deslinde o por el mecanismo que la Administración considere adecuado.

TERCERO

Como segundo motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) LJ, el Abogado del Estado alega que la sentencia recurrida ha infringido el principio de legalidad de los actos administrativos proclamado en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A su juicio, la Sala de instancia ha vulnerado aquel principio cuando declara que la Administración no ha acreditado que la finca en cuestión pertenecía al ámbito de la concesión otorgada en 1919, pese a que es quien sostuviera lo contrario el que hubiera debido probar el error de aquélla. Tampoco este motivo de casación puede ser aceptado por la Sala. El expediente administrativo debe contener los elementos que justifican la decisión adoptada sin que su ausencia pueda suplirse aludiendo al principio de legalidad de los actos administrativos. Teniendo en cuenta dicho elementos, así como el resultado de la prueba practicada en el proceso, la Sala de instancia ha llegado a una conclusión que no desconoce el principio de legalidad de los actos administrativos sino que lo interpreta en función precisamente de la actividad procesal desplegada por las partes.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado de la parte recurrida la cantidad de 2.400 Euros.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de julio de 1999, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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