STS, 15 de Marzo de 1990

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1990:2442
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 178.-Sentencia de 15 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Invariabilidad del precio salvo aumento de obra. Supuesto de

la cuestión.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.593 y 1.597 del C.C .

JURISPRUDENCIA CITADA: La mencionada en doctrina.

DOCTRINA: Es doctrina de esta Sala, por un lado, la de que el problema de si las obras que

sustentan el aumento de precio están o no autorizadas por el dueño, es cuestión de hecho de libre

determinación por el Juzgador de la instancia (sentencias 31 de marzo de 1982, 8 enero de 1985,

28 de febrero de 1986 y 25 de enero de 1989), y, por otro, la de que el principio de invariabilidad en

el precio de una obra contratada por ajuste alzado, con arreglo al artículo 1.593 del C.C, carece de

aplicación, según el mismo precepto, cuando se introduzcan cambios en la ejecución, alterando el

proyecto primitivo y produciendo «aumento de obra»: bien por incremento del volumen de la

construida, bien por un mayor valor de la ejecutada en razón de la superior calidad de los materiales

empleados, pero siempre que para ello concurra la indispensable autorización del dueño de la obra,

que puede ser prestada o concedida de forma verbal o incluso tácita (sentencias de 8 de enero y 2

de diciembre de 1985, 28 febrero de 1986, 23 noviembre de 1987, 25 enero y 16 de mayo de 1989).

Como consecuencia del aumento de la obra con pleno consentimiento del dueño, éste queda

delegado al pago del exceso de precio que a tal aumento de obra corresponde y que le puede exigir

de forma directa el subcontratista ( artículo 1.597 del C.C .). Supuesto de la cuestión.

En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Córdoba, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso ha sido interpuesto por don Romeo, representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, asistido del Letrado don Miguel Rodríguez Valverde, y en el que han sido recurridos don Cristobal, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Iglesias Gómez, asistido del Letrado don Héctor Ríos Igual, y don Carlos Francisco, quien no ha comparecido en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador señor Alvarez Rivera en representación de don Carlos Francisco formuló demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, que por tumo de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia número uno de Córdoba, sobre reclamación de cantidad, contra don Cristobal, don Ismael y don Romeo, en base a los siguientes hechos: El actor reclama la suma de seis millones trescientas una mil ochocientas cuatro pesetas, en base a que celebró un contrado con el señor Cristobal para la construcción de dos silos en la localidad de El Carpió, y que a su vez el señor Cristobal y el también demandado, señor Ismael contrataron con el propietario de dichos silos señor Romeo la construcción de los mismos, por lo que el señor Cristobal aparecía como Administrador en el contrato celebrado con el actor, quien, por su parte, cumplió con exceso su cometido, habiendo terminado la construcción de tales silos excepto la zona de conos y cubiertas que no figuraba en el contrato, habiendo percibido del señor Cristobal la suma de 2.077.000 pesetas por lo que reclamaba el exceso por la cantidad antedicha.

Segundo

Admitido a trámite el recurso y emplazados los demandados, compareció en autos el demandado don Cristobal, representado por el Procurador señor Giménez Guerrero, quien contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, alegando sustancialmente que había cumplido su compromiso, puesto que pagó al actor más de lo que figuraba en el contrato que a él le vinculaba.

Asimismo compareció el Procurador señor Escribano Lunay en representación de don Ismael, quien manifestó que se encontraba totalmente ajeno a la reclamación, puesto que su intervención se limitó a confeccionar el proyecto.

Compareciendo el Procurador señor Pérez Ángulo, en representación de don Romeo, quien se opuso igualmente a la demanda, en base a que no tuvo ninguna relación con el actor sino únicamente con el codemandado señor Cristobal, y ya había saldado sus obligaciones con él; por cuyas razones los tres codemandados solicitaban ser absueltos de la demanda.

Tercero

Evacuados los trámites de réplica y duplica y recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura unida a los autos. Reiterando las partes sus posturas iniciales.

Cuarto

El limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 1 de Córdoba, don Antonio Puebla Povedano, dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1985, cuya parte dispositiva dice literalmente: Fallo: «Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador señor Arévalo Rivera, en nombre y representación de don Carlos Francisco, debo absolver y absuelvo de la misma al demandado don Ismael, y debo condenar y condeno al demandado don Cristobal a pagar al referido actor la suma de tres millones quinientas setenta y tres mil quinientas pesetas, y al también demandado don Romeo a pagar a dicho actor la cantidad de un millón ochocientas sesenta mil cuatrocientas cuarenta y seis pesetas, debiendo pagar ambos demandados los intereses legales de dichas sumas desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.»

Quinto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de don Romeo, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, integrada por los limos. Sres. don José de Juan y Cabezas, don José Manuel Vázquez Sans y don José Muñiz San Román, dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallamos: «Que con expresa imposición al demandado apelante de las costas originadas en esta segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, al principio relacionada, que con fecha veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y cinco, dictó en los autos de este rollo el limo. Sr. Magistrado de Primera Instancia número uno de Córdoba».

Sexto

El Procurador don Federido Pinilla Peco, en representación de don Romeo, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla con apoyo en los siguientes motivos: Motivo primero: Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse producido infracción, por inaplicación, del número 4.° del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse condenado a una persona al pago de una cantidad en virtud de un contrato en el que no ha sido parte, lo que lleva consigo igualmente la infracción por inaplicación del artículo 1.257 del Código Civil .

Motivo segundo: Inadmitido por esta Sala Primera del Tribunal Supremo en su momento.

Motivo tercero: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación del artículo 1.593 del Código Civil y de la Doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de dicho precepto.

Motivo cuarto: Al amparo del número 5." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por inaplicación, del artículo 1.597 del mismo Código, y de la Doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de dicho precepto.

Séptimo

Admitido a trámite el recurso de casación, y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 6 de marzo en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para la adecuada resolución del presente recurso ha de partirse de los hechos que las coincidentes sentencias de la instancia declaran probados y que son los siguientes: 1.° Don Romeo, como dueño de la obra, concertó por escrito con don Cristobal, como contratista, la construcción de cuatro silos, por el precio alzado de cinco millones ochocientas cuarenta mil (5.840.000) pesetas. 2.° Por su parte, el contratista don Cristobal subcontrató por escrito con don Carlos Francisco la ejecución de dicha obra. 3." El dueño señor Romeo prestó su consentimiento para que el subcontratista llevara a cabo un aumento de la obra, por lo que el precio total de ejecución de la misma ha ascendido a siete millones quinientas diez mil novecientas cuarenta y seis (7.510.946) pesetas. 4.° De dicho precio, el subcontratista señor Carlos Francisco solamente ha cobrado dos millones setenta y siete mil (2.077.000) pesetas, que le pagó el contratista señor Cristobal . 5.° El dueño de la obra ha pagado al contratista señor Cristobal la cantidad de cinco millones trescientas cuarenta mil (5.340.000) pesetas.

Segundo

En el proceso del que este recurso dimana, promovido por don Carlos Francisco contra don Romeo y don Cristobal, la Sala Segunda de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Sevilla, partiendo de los hechos probados que ya se han dicho, dictó, en grado de apelación, sentencia de fecha 8 de febrero de 1988, por la que, confirmando íntegramente la de primer grado, condena al dueño de la obra señor Romeo a que pague al subcontratista señor Carlos Francisco la cantidad de un millón ochocientas sesenta mil cuatrocientas cuarenta y seis (1.860.446) pesetas, diferencia (mal calculada, por cierto, por los Juzgadores de la instancia, pero aquí inmodificable, por no haber sido sometido dicho extremo a revisión casacional) entre lo que ya había pagado al contratista señor Cristobal (5.340.000 pesetas) y el importe total que la obra (7.510.946 pesetas), así como también condena al contratista señor Cristobal a pagar al subcontratista señor Carlos Francisco la cantidad de tres millones quinientas setenta y tres mil quinientas

(3.573.500) pesetas, que sumadas a los dos millones setenta y siete mil (2.077.000) pesetas, que ya le había pagado, y al millón ochocientas sesenta mil cuatrocientas cuarenta y seis (1.860.446) pesetas que, como acaba de decirse, ha de pagar el dueño señor Romeo, arrojan el importe total de la obra (7.510.946 pesetas).

Tercero

Interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia de la Audiencia por el dueño de la obra don Romeo (el que también interpuso el contratista señor Cristobal ha sido inadmitido por esta Sala), para el estudio de los tres motivos que quedan subsistentes de dicho único recurso (ya que en el segundo, de los cuatro en que inicialmente fue articulado, también ha sido inadmitido por esta Sala) ha de partirse de los hechos que la sentencia recurrida declara probados (que ya han sido relacionados en el fundamento primero de esta resolución), los cuales han de ser aquí mantenidos invariables, al no haber sido impugnados en esta vía casacional por el cauce procesal adecuado para ello.

Cuarto

Como el tratamiento que haya que darse a los motivos primero y cuarto (íntimamente relacionados entre sí) depende de la suerte que haya de corresponder al tercero, razones de estricta lógica jurídica aconsejan comenzar el estudio de dichos motivos por el últimamente citado (el tercero), por el cual, con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurrente denuncia «infracción, por inaplicación, del artículo 1.593 del Código Civil que prohibe al contratista pedir aumento de precio en las obras por ajuste alzado si no se han hecho cambios en el plano que produzca aumento de obra, siempre que medie autorización del propietario, y de la Doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de dicho precepto», para lo cual en el desarrollo del motivo (en el que cita, por este orden, las sentencias de 5 de julio de 1962, 31 de marzo de 1982, 25 de noviembre de 1966, 28 de febrero de 1975, 23 de febrero de 1981 y 21 de julio de 1982) lo que aduce el recurrente es que en este supuesto litigioso no ha existido aumento de obra, ni consentimiento del dueño, por lo que no puede haber, dice, aumento de precio. El expresado motivo ha de claudicar, por las siguientes razones: 1.° Porque es doctrina de esta Sala, por un lado, la de que el problema de si las obras que sustentan el aumento de precio están o no autorizadas por el dueño es cuestión de hecho de libre determinación por el Juzgador de la instancia (sentencias de 31 de marzo de 1982, 8 de enero de 1985, 28 de febrero de 1986, 25 de enero de 1989, entre otras), y, por otro, la de que el principio de invariabilidad en el precio de una obra contratada por ajuste alzado, con arreglo al artículo 1.593 del Código Civil, carece de aplicación, según el mismo precepto establece, cuando se introduzcan cambios en la ejecución, alterando el proyecto primitivo y produciendo «aumentos de obra», bien por incremento del volumen de la construida, bien por un mayor valor de la ejecutada en razón de la superior calidad de los materiales empleados, pero siempre que para ello concurra la indispensable autorización del dueño de la obra, que puede ser prestada o concedida de forma verbal e incluso tácita, al no exigir el referido precepto una constancia de la misma en forma determinada (sentencias, entre las más recientes, de 8 de enero y 2 de diciembre de 1985, 28 de febrero de 1986, 23 de noviembre de 1987, 25 de enero y 16 de mayo de 1989, que, además, coinciden en su doctrina con las que invoca el recurrente como infringidas). 2.° Porque en contra de lo que se sostiene en el motivo, con el que el recurrente viene simplemente a hacer supuesto de la cuestión, al afirmar que no concurren en este supuesto los requisitos que condicionan la concesión del pretendido aumento de precio conforme a la expuesta Doctrina jurisprudencial, la Sala «a quo» declara expresamente, como hechos probados, que en el presente supuesto litigioso ha existido un aumento de obra y que el dueño ha prestado su consentimiento para el mismo, cuya conclusión probatoria ha de ser mantenida aquí invariable, como ya se ha dicho, por lo que la sentencia recurrida ha hecho una correcta aplicación del artículo 1.593 del Código Civil y de la citada Doctrina jurisprudencial que lo interpreta, al declarar que el dueño debe pagar el mayor precio que ha comportado el aumento de obra por él autorizado.

Quinto

Por el motivo primero, con apoyo procesal en el ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y diciendo denunciar infracción, por inaplicación, del número 4.° del artículo 533 de la citada Ley Procesal y del artículo 1.257 del Código Civil, el recurrente viene, en síntesis, a sostener que él sólo celebró un contrato de ejecución de obra por un precio alzado con el contratista señor Cristobal, pero no tuvo intervención alguna en el segundo contrato que éste, a su vez, celebró para la ejecución de la misma obra con el subcontratista señor Carlos Francisco, por lo que, dice, no se le puede demandar a él, ni menos condenarle, con base en dicho segundo contrato en el que no ha sido parte. Dicho motivo, en el que, como en todos los demás del recurso, se niega a aceptar el hecho probado de un posterior aumento de obra, no puede prosperar, precisamente porque la condena que la sentencia recurrida hace al demandado señor Romeo, aquí recurrente, no se basa, en puridad, en ninguno de los dos aludidos contratos, que en los términos en que fueron estipulados lógicamente han de desenvolver su eficacia entre sus respectivas partes contratantes, sino en el aumento de obra que, al margen de lo inicialmente convenido en dichos contratos, se llevó a cabo con el pleno consentimiento del dueño de la obra, el cual, como ya se ha razonado en el anterior fundamento de derecho, queda obligado al pago del exceso de precio que a tal aumento de obra corresponda y que le puede exigir de forma directa el subcontratista, tanto si se entiende que dicho aumento de la construcción fue convenido directamente ente los dos (dueño y subcontratista), lo que así ocurrió en este supuesto litigioso, al haberse llevado a cabo el mismo por el subcontratista en presencia del dueño y bajo su directo control, como si se considera que el referido aumento lo concertó el dueño con el contratista y éste, a su vez, con el subcontratista, pues en dicho caso éste último también tiene acción directa contra el dueño para reclamarle el exceso de precio que éste adeudaba al contratista, pues así lo establece el artículo 1.597 del Código Civil, con arreglo al cual los que ponen su trabajo y materiales (caso del subcontratista) en una obra ajustada alzadamente por el contratista, tienen acción contra el dueño de ella hasta la cantidad que éste adeude a aquél (el contratista) cuando se hace la reclamación, por lo que también ha de ser desestimado el motivo cuarto, con el mismo apoyo procesal ya dicho, por el que, denunciando infracción del artículo 1.597 del Código Civil y de la doctrina de esta Sala (contenida en las sentencias, que cita, de 11 de junio de 1928, 15 de octubre de 1915, 29 de junio de 1936 y 13 de octubre de 1930), vuelve a sostener el recurrente, haciendo nuevamente supuesto de la cuestión, que no existió aumento de obra y, por ello, no adeudaba nada por dicho concepto al contratista, cuando la sentencia recurrida declara probado, y aquí ha de ser mantenido, que existió el aumento de obra consentido por el dueño y que éste no había pagado al contratista el exceso de precio correspondiente al mismo, por lo que la Sala «a quo» ha hecho una correcta aplicación del citado precepto y de la invocada Doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Sexto

El decaimiento de todos los motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de don Romeo, contra la sentencia de fecha ocho de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Sevilla, con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente, quien también perderá el depósito constituido, al que deberá darse el destino legal que corresponde; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y afirmamos.- Juan Latour Brotóns.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Francisco Morales Morales.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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