STS, 29 de Octubre de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:8390
Número de Recurso801/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Augusto , representado por el Procurador Sr. Oterino Menéndez, contra los acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de fechas 24 de febrero y 20 de julio de 2000, sobre reintegro de beneficios por incumplimiento de condiciones en el expediente AG/744, referido a la concesión de beneficios de la Gran Área de Expansión Industrial de Galicia

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de febrero de 2000, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos dictó acuerdo por el que se declaró el incumplimiento de condiciones en expedientes de subvención otorgados a las empresas relacionadas en el anexo de este Acuerdo, de la Gran Área de Expansión Industrial de Galicia, por no haber acreditado la totalidad de las condiciones fijadas para su disfrute.

SEGUNDO

Contra dicho acuerdo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo la representación procesal de D. Augusto , formalizando demanda en la que termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo y declarándola no conforme a derecho, se anule totalmente aquélla, todo ello por los motivos invocados por esta parte y con imposición de costas a la Administración demandada".

TERCERO

El Abogado del Estado formalizó contestación a la demanda interpuesta y, en su escrito, suplica a esta Sala que "...dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente, declarando que la resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho".

CUARTO

No habiéndose abierto el periodo probatorio y evacuadas las conclusiones por las partes, mediante Providencia de fecha 4 de julio de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso-administrativo el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 24 de febrero de 2000, que declara incumplidas determinadas condiciones en el expediente AG/744, referido a la concesión de beneficios de la Gran Área de Expansión Industrial de Galicia, ordenando en consecuencia el reintegro de los disfrutados, junto con los intereses correspondientes.

En el escrito de demanda -que combate también el posterior acuerdo de aquella Comisión de fecha 20 de julio de 2000, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el antes citado- se esgrime un único motivo de impugnación, cual es la prescripción de la acción de la Administración para declarar la caducidad de los beneficios y ordenar su reintegro.

SEGUNDO

Esta Sala, en sentencias reiteradas a partir de la que dictó el 13 de abril de 1998 (así, en las de 4 y 10 de febrero, 14, 16, 23 y 28 de junio, 13 de julio y 11 de octubre de 1999, entre otras), ha venido considerando que el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 40.1 de la Ley General Presupuestaria es aplicable a los supuestos en que la Administración ejerce el derecho a reclamar el reintegro de las subvenciones públicas, derivado del incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios. La respuesta que en aquella sentencia se dio al alegato sobre el plazo de prescripción difiere de la sostenida en anteriores sentencias de esta misma Sala -entre otras, la de 16 de julio de 1997, en la que se fija singularmente, transcribiéndola en parte, el escrito de contestación a la demanda- y obedece, según expresamente manifestó la Sala al justificar su cambio de jurisprudencia, a "[...] una reconsideración de los argumentos que aquélla contenía, con arreglo a los cuales el plazo de prescripción no empezaba a computarse sino a partir de la fecha en que la Administración hubiese adoptado la resolución de declarar la caducidad de los beneficios, resolución que a su vez podía ser adoptada dentro del plazo de quince años previsto en el art. 1964 del C. Civil para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, interpretación que este Tribunal estima procedente sustituir por la que ha quedado antes expuesta, por considerarla más ajustada al sistema jurídico que rige el reintegro de las subvenciones públicas".

TERCERO

Por tanto, el plazo quinquenal de prescripción comenzó a correr el día 5 de septiembre de 1985 (día en que finalizó el plazo dado al beneficiario para cumplir las condiciones a las que se supeditó la concesión de los beneficios), pues a partir de él pudo ejercitarse el derecho a reclamar el reintegro de la subvención por causa del incumplimiento de tales condiciones [artículo 40.1.a), de la Ley General Presupuestaria]. Debemos pues rechazar el segundo de los argumentos defensivos opuestos por el Sr. Abogado del Estado, basado, pese al tiempo transcurrido desde aquel cambio jurisprudencial, en la jurisprudencia anterior al año 1998.

CUARTO

Debemos, sin embargo, acoger el primero de esos argumentos defensivos, en el que se expone la idea de haber mediado actuaciones de la Administración aptas para interrumpir el plazo de prescripción.

Recordemos ante todo que el artículo 40.2 de la Ley General Presupuestaria dispone que la prescripción de los derechos de la Hacienda Pública se interrumpirá conforme al artículo 66 de la Ley General Tributaria. Y que este último, en su número 1, dispone, en lo que ahora nos importa, que los plazos de prescripción se interrumpen: a) por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible; y b) por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

QUINTO

Pues bien, estudiando el expediente administrativo desde la perspectiva que imponen esos preceptos, se descubren sin duda actos con eficacia para interrumpir la prescripción iniciada aquel 5 de septiembre de 1985. Así, sin ánimo exhaustivo, los siguientes:

-- En el año 1986, la Administración entendió incumplida la condición referida a la creación de empleo e inició por ello expediente de caducidad de los beneficios, solicitando entonces el actor el cómputo no sólo de los empleos fijos sino también de los eventuales (así se deduce de lo que obra a los folios 50 a 78 de aquel expediente).

-- En el año 1989, el actor solicitó una prórroga de veinticuatro meses del plazo en su día señalado para el cumplimiento de las condiciones, la cual fue denegada por resolución de 6 de octubre de 1989 (folio 102), participándosele, al tiempo de la notificación de la misma, la continuación del expediente de caducidad que se hallaba en suspenso (folio 111). Tal resolución fue recurrida en alzada (folio 132), en escrito en el que también se solicitaba que se dejara sin efecto el expediente de caducidad hasta tanto no fuera firme la resolución sobre concesión de la prórroga. El recurso de alzada fue desestimado por resolución de 3 de mayo de 1990 (folio 137), contra la que se interpuso recurso contencioso-administrativo, desestimado a su vez por sentencia de 1 de febrero de 1994 (folio 157). Contra ésta, según se lee al folio 158, se preparó recurso de casación. Éste, en efecto, fue registrado en esta Sala Tercera con el número 5670/1994, habiéndose dictado sentencia desestimatoria con fecha 29 de junio del año en curso.

-- Por fin, en agosto de 1998 se requirió al actor para que aportara documentación acreditativa del cumplimiento de la condición referida a la creación de empleo (folios 160 y siguientes). En agosto de 1999, se abrió el periodo de información previa al inicio del expediente de incumplimiento (folios 179 a 182). Y en noviembre de 1999 se inició éste (folios 184 a 187).

SEXTO

En suma, no cabe compartir los argumentos que se esgrimen en el escrito de demanda para sostener que el plazo quinquenal de prescripción no se interrumpió, pues lo acontecido en el año 1986 constituyó ya una acción administrativa subsumible en la previsión de aquel artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria; y la petición de prórroga del plazo de cumplimiento de las condiciones, más los recursos administrativos y jurisdiccionales deducidos contra su denegación, una conducta subsumible en la previsión del artículo 66.1.b) de dicha ley, que se refiere literalmente a la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. En este sentido, no podemos compartir la interpretación que sostiene el actor, según la cual, las reclamaciones y recursos con eficacia interruptiva de la prescripción son únicamente los que tengan relación directa con la actuación liquidadora, pues con igual lógica han de tenerla los que pretenden demorarla, sosteniendo que procede la prórroga del plazo dentro del cual han de cumplirse las condiciones a que se supeditó la concesión de beneficios.

SÉPTIMO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, no concurren las circunstancias que serían precisas para hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso contencioso-administrativo que la representación procesal de D. Augusto interpone contra los acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fechas 24 de febrero y 20 de julio de 2000. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

17 sentencias
  • SAN, 25 de Noviembre de 2004
    • España
    • 25 Noviembre 2004
    ...esgrimida por el recurrente (desde septiembre de 1998 hasta el 28-7-2003 no se han completado cinco años ininterrumpidos). El TS en su sentencia de 29-10-2001 (rec. casación 801/200) mantiene que el plazo comienza a correr desde el día en que finalizó el plazo dado al beneficiario para cump......
  • STSJ Castilla y León 1568/2010, 9 de Julio de 2010
    • España
    • 9 Julio 2010
    ...se aplicará de oficio". En lo que se refiere a los pronunciamientos jurisprudenciales, interesa ahora referirnos a la sentencia del T.S. de fecha 29 de octubre de 2.001, de la Sala Tercera, Sección tercera, que recordó la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión que ahora se controvierte:......
  • SAN, 18 de Noviembre de 2004
    • España
    • 18 Noviembre 2004
    ...esta última fecha es la que ha de tenerse como "dies a quo", y por ello ha de entenderse que no concurre la prescripción. El TS en su sentencia de 29-10-2001 (rec. casación 801/200) mantiene que el plazo comienza a correr desde el día en que finalizó el plazo dado al beneficiario para cumpl......
  • STSJ Cantabria 223/2015, 17 de Marzo de 2015
    • España
    • 17 Marzo 2015
    ...un acto extrajudicial que pueda interrumpir la prescripción es una cuestión de hecho que debe valorarse en la instancia [ SSTS 14-5-1996, 29-10-2001 o 21-7-2008, entre otras). Se han admitido como tales las conversaciones o los contactos mantenidos entre las partes para la búsqueda de un ac......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias.
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-1, Enero 2010
    • 1 Enero 2010
    ...a la sala de Instancia (así, entre las antiguas las SSTS de 29 de junio de 1964 y 31 de mayo de 1965, y, entre las más modernas, SSTS de 29 de octubre de 2001 y 28 de octubre de En el presente procedimiento han quedado probadas las conversaciones entre los abogados de las partes sobre las r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR