STS, 13 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Junio 2003

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 296/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Manuel Merino Bravo, en nombre y representación de D. Ricardo , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 1 de octubre de 1998 -recaída en los autos 64/98-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución del Ministro de Justicia e Interior de fecha 22 de septiembre de 1995, por la que se denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al ciudadano de Guinea Ecuatorial hoy recurrente.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 1 de octubre de 1998 cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Rechazar la inadmisión del recurso. SEGUNDO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Ricardo , contra la resolución del Ministro de Justicia e Interior de fecha 22 de septiembre de 1995 que le deniega la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España y la condición de refugiado. La cual declaramos ajustada a Derecho. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Por escrito de 18 de marzo de 1999 la representación procesal de D. Ricardo interpone recurso de casación, que invoca al amparo del artículo 88.1.d) y 3 de la Ley Jurisdiccional, fundamentado en la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación al artículo 9.3 de la misma Norma fundamental, y 8 de la Ley reguladora del derecho de asilo, pues entiende que la no inclusión por la Sala sentenciadora en los hechos probados de los documentos aportados constituye una irracionalidad y una arbitrariedad, constituyendo, a su entender, dichos documentos indicios suficientes de persecución y, en consecuencia, procede la concesión del derecho de asilo solicitado.

TERCERO

Por providencia de 25 de marzo de 1999 se tiene por recibido el anterior escrito, y se designa Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, cuando por turno corresponda; la que se tiene por admitida mediante providencia de 2 de marzo de 2000, ordenándose remitir las actuaciones a esta Sección Sexta conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Conferido traslado para formular su oposición al recurso, en fecha 29 de marzo de 2000 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, alegando que lo aducido de contrario no sirve para acreditar la infracción en que basa el recurso, suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 3 de junio de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna, al amparo del artículo 88.1.d) y 3 de la vigente Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que desestimó el recurso promovido contra la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, que denegó la solicitud de asilo y condición de refugiado formulada por el súbdito guineano don Ricardo .

SEGUNDO

La objetiva contemplación del motivo de casación que se articula en el escrito de interposición nos obliga a su desestimación, pues la parte recurrente, como si nos hallásemos ante un recurso de apelación, no sólo expone, reitera y reproduce las alegaciones ya aducidas en instancia al impugnar en sus escritos de demanda y conclusiones la resolución administrativa recurrida, sino que abierta y frontalmente combate la apreciación fáctica realizada por la Sala de instancia, específica y minuciosamente contemplados en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, sucintamente reseñados en los antecedentes de nuestra sentencia.

Esta Sala ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración de la prueba aportada al proceso, necesaria para la fijación de los hechos sobre el que se extraen las conclusiones jurídicas pertinentes para la resolución del conflicto planteado, constituye una facultad exclusiva del Tribunal de instancia y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación, salvo que se acredite que aquél incurrió en infracción de normas o jurisprudencia relativas a la valoración de la prueba o que tal declaración es arbitraria o irracional, conculque los principios generales del Derecho o las reglas de la prueba tasada, lo que desde luego no ha hecho la citada representación, pues ni siquiera justifica ni la vulneración del artículo 22 de la Ley 5/1984, que básicamente reconoce la condición de refugiado y reconoce como tal a quien cumple los requisitos previstos en las leyes y convenios internacionales, ni del artículo 1.2 de la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto del Refugiado de 31 de enero de 1967, que reconoce únicamente la procedencia de la condición de asilo y refugio cuando existen fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social u opiniones políticas.

En efecto.

En el caso que analizamos, ante las genéricas circunstancias que invoca la parte recurrente en aval de su pretensión casacional, no sólo no resulta justificado el temor fundado que a tenor del Estatuto de Refugiados se exige para la concesión de este estatus especial, sino que la interpretación que verifica la Sala de instancia no es contraria a las reglas de la sana crítica y es coherente con lo actuado en el expediente y en el proceso jurisdiccional, pues resultó acreditado en autos, y así como hecho declarado probado lo declaró la Sala de instancia:

que la emisión del carné del partido "Coalición social Democrática" fue concedido un día antes de su salida de Guinea.

que el solicitante de asilo salió de su país de origen con pasaporte visado el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

TERCERO

Por otra parte, hemos de añadir que la Posición Común de la Unión Europea de 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados -Diario Oficial de la Comunidad Europea nº L63-2, de 13 de marzo de 1996-, aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas, extremo que, según hemos indicado, no consta acreditado en las actuaciones del proceso.

CUARTO

En consecuencia, procede desestimar el motivo de casación invocado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. José Manuel Merino Bravo, en nombre y representación de D. Ricardo , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 1 de octubre de 1998 -recaída en los autos 64/98-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación al referido recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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