STS, 13 de Marzo de 1990

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1990:2351
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 886.-Sentencia de 13 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley

MATERIA: Tráfico de drogas. Error de hecho en la apreciación de la prueba. Concepto de

documento. Presunción de inocencia. Doctrina general. Mínima actividad probatoria de cargo.

Suspensión del juicio. Por incomparecencia de testigo. Incongruencia omisiva. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 CE. Arts. 849.2.°, 850.1.° y 851.3.º LECr.

DOCTRINA: La Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones que es preciso distinguir entre

pertinencia y necesidad en relación con los medios de prueba, siendo prioritaria la idea de

pertinencia en orden a la admisión y la de necesidad en lo que atañe a la suspensión del juicio oral.

En la villa de Madrid, a trece de marzo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados José, Arturo y Isidro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, que les condenó por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Miranda de Ebro, instruyó sumario con el núm. 42 de 1985, contra José, Arturo y Isidro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos, que con fecha 24 de enero de 1987, dictó sentencia que contiene los siguientes: Hechos probados: Se declara expresamente probado que el día 8 de julio de mil 1985, sobre las dieciocho horas, los procesados José, de treinta años, nacido el 14 de febrero de 1985, de mala conducta informada, condenado en Sentencia de 6 de noviembre de 1989; a dos meses de arresto mayor por un delito de imprudencia; Arturo, de veintiséis años, nacido el 13 de octubre de 1988, de mala conducta informada, sin antecedentes penales, y Isidro, de veinticuatro años, nacido el 2 de abril de 1961, de mala conducta informada, sin antecedentes penales, llegaron a la ciudad de Burgos en automóvil, procedentes de Logroño, con el propósito de comprar droga para destinarla a la reventa, los dos primeros, y el tercero para probar en su persona la calidad de aquélla, por cuenta de los anteriores, adquiriendo dos sobres de heroína por un peso total de cuarenta gramos y dirigiéndose a la estación de ferrocarril, donde tomaron un tren con destino a Logroño, dejando en Burgos el automóvil en que habían venido; y llegados a Miranda de Ebro, descendieron al andén los tres procesados, haciéndose cargo el último de los citados de un estuche de película de vídeo donde se hallaba la heroína, siendo detenidos en ese instante por la policía, que les esperaba, si bien antes de ello el portador tuvo tiempo de esconder la mercancía en el equipaje de una viajera que estaba a su lado y que hizo entrega de ella ulteriormente a los funcionarios de la estación, quienes la entregaron, a su vez, a los de policía, ocupándose y decomisándose la misma y precediéndose, acto seguido, al registro de la vivienda ocupada por José, en Logroño, donde se hallaron, entre otros efectos que son objeto de diligencia aparte, dos cajas de puros y una de zapatos llenas de papelinas preparadas para recibir su contenido, una balanza de precisión, una espátula, unas tijeras, una cuchilla de afeitar y varias jeringuillas hipodérmicas, todo lo cual fue igualmente intervenido y decomisado, siendo 1.380.000 pesetas el valor en venta clandestina, dosificado, del producto narcótico, gravemente nocivo, que se destinaba al tráfico prohibido. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que condenamos al acusado José, como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión menor y multa de 200.000 pesetas, con arresto sustitutorio de seis meses; al acusado Arturo, como autor del mismo delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a idénticas penas; al acusado Isidro, como autor del mismo delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión menor y multa de 100.000 pesetas, con arresto sustitutorio de tres meses; a todos ellos a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; al comiso de los efectos y productos ocupados, excepto los de lícito comercio no relacionados directamente con el tráfico de drogas, y a las costas procesales por tercera partes. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidades pecuniarias y manténgase, entretanto, la intervención del metálico ocupado, a resultas de aquélla. Devuélvanse a los procesados los objetos no decomisados a tenor de la presente resolución; y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que como principales o sustitutorias se imponen, les será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.

Segundo

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los procesados José, Arturo y Isidro, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Tercero

El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1.° del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado la suspensión del juicio oral solicitado, ante la incomparecencia de una testigo, al haber sido admitida la práctica de dicha prueba testifical.

Segundo

Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 3.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la defensa.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, por inexistencia de prueba.

Cuarto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el pasado día 8 de los corrientes. Compareciendo el Letrado recurrente Francisco Martínez Corbalán Sáenz de Tejada que mantuvo el recurso y el Ministerio Fiscal que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por quebrantamiento de forma acogido al núm. 1.º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se articula el primer motivo de impugnación, al haberse denegado la suspensión del juicio oral solicitada, ante la incomparecencia de una testigo, que no había podido ser citada para el acto del juicio oral, pese a haber sido admitida la práctica de dicha prueba testifical que fue propuesta por el Ministerio Fiscal, y los recurrentes.

La testigo, que no asistió a la sesión de la vista del juicio, había declarado a los folios 11, en la Comisaría de Policía de Miranda de Ébro, y posteriormente al folio 89 de la causa, ante el Juzgado de Instrucción. En ambas, relató lo ocurrido a su presencia en la estación de la localidad mencionada, manifestando que no podría reconocer a ninguno de los jóvenes, aunque en la primera de ellas se refiere que «la caja de la película de vídeo la había dejado de forma imprevisible uno de los muchachos detenidos por la Policía en el susodicho vestíbulo de la estación». Es obvio, pues, que dicha testigo, cualquiera que fuesen las preguntas que se le formulasen, efectivamente tendría que aseverar su imposibilidad para reconocer a los jóvenes que menciona, y en todo caso, si la rectificaba o concretamente corroboraba el que uno de aquellos que detuvieron fue el que dejó en su bolso la caja de película de vídeo, en cuyo interior se encontraba la droga aprehendida, lo sería en perjuicio de los recurrentes. Por otra parte, esta Sala na manifestado en reiteradas ocasiones -cfr. Sentencias 14 abril y 9 junio 1989-, que es preciso distinguir entre pertinencia y necesidad, en relación con los medios de prueba. En orden a la admisión de pruebas, es prioritario la idea de pertinencia, mientras que en cuanto atañe a la suspensión del juicio oral, lo es la necesidad. El art. 24.2 de la Constitución Española, proclama el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En el caso aquí enjuiciado, el Tribunal contó con suficientes elementos de juicio, por lo que la presencia de la testigo, no puede reputarse necesaria; y por ello la decisión de no suspensión del juicio, fue correcta, y aunque aquélla es puramente facultativa, es revisable en casación. En efecto, el Tribunal dispuso de las declaraciones efectuadas por los Inspectores de Policía, que procedieron a la detención de los procesados, los que comparecieron en el acto del juicio oral, y fueron interrogados por la defensa de los procesados, como asimismo de los datos objetivos que constan en las diligencias iniciales de la Policía, e igualmente las derivadas de la diligencia de entrada y registro en el domicilio de uno de aquéllos. Es por ello que el motivo debe rechazarse.

Segundo

El correlativo motivo, también por quebrantamiento de forma, se apoya en el núm. 3.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y denuncia el no haberse estudiado en sus fundamentos doctrinales y legales, ni contener pronunciamiento alguno en su fallo, acerca de las cuestiones planteadas por los recurrentes. En el escrito de conclusiones provisionales luego elevadas a definitivas, es lo cierto que no se hace referencia a los puntos jurídicos que según los procesados no fueran resueltos por el Tribunal de instancia, aunque luego éste dé respuesta a las que ahora se alegan, tales como incorrección en la diligencia de entrada y registro, o la inasistencia de Letrado en las declaraciones de los procesados. Tampoco en el acta del juicio oral hay ninguna referencia a aquéllas. Por otra parte, ya en el trámite sumarial propugnaron la nulidad de las actuaciones, que fue resuelto negativamente por el Juzgado de Instrucción de Miranda de Ebro, y tras un recurso de reforma, la Audiencia Provincial desestimó el de apelación entablado.

Pero es que, además, las cuestiones planteadas no tienen consistencia suficiente, para dar vida al vicio procesal que se denuncia. Es indudable que unas actuaciones policiales no pueden, en ningún caso, entrañar prórroga de jurisdicción o alteración de la misma, pues por su propia naturaleza la jurisdicción sólo está atribuida a los órganos judiciales. La investigación policial se inicia en Logroño. Funcionarios de la Policía Judicial de la Comisaría de aquella población, se desplazan a Miranda del Ebro, en función de vigilancia de los procesados, y allí les detienen. Con aquéllos se trasladan a Logroño y allí efectúan las declaraciones, con información de derechos a los detenidos y presencia de Letrado, en la declaración de uno de ellos, precisamente del Abogado que ha asumido la defensa de todos en el juicio oral, y en este recurso de casación, sin que se efectuara ninguna protesta, ni se solicitara aclaración alguna. Dentro del plazo legal, fueron entregados en el Juzgado de Instrucción donde se iniciaron las investigaciones, el cual decretó la prisión, y posteriormente se inhibió en favor del Juzgado de Miranda de Ebro, pues al inicio, podría haber dudas sobre el Juez competente para el conocimiento de los hechos.

En cuanto al registro domiciliario, se efectuó en virtud de mandamiento de entrada y registro dictado por el Juez del lugar donde se encontraba el domicilio de uno de los procesados, y se verificó por la Policía Judicial, en virtud de delegación, totalmente ajustada a la ley, efectuada por el Instructor de la causa, actuando como secretario habilitado un funcionario de policía. Se entendió la diligencia con la madre del procesado, y firmaron dos testigos que la presenciaron, habiendo sido aceptado por el procesado el resultado de aquélla, lo que aminora la trascendencia de la ausencia del secretario judicial.

El motivo, pues, debe repelerse.

Tercero

El último motivo de los articulados, tercero, por infracción de ley, se ampara en el núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y aduce error de hecho en la apreciación de las pruebas, aunque invoca también diversos preceptos constitucionales entre ellos el art. 24 de la Carta Magna, con lo que parece querer aludirse al principio de presunción de inocencia, aunque no se menciona nominatim.

El pretendido error de hecho ha de basarse en documentos que tengan tal carácter a efectos casacionales. Las declaraciones de los testigos, ya sean sumariales o incorporadas al acta del juicio oral, no pueden servir para fundar aquel error, pues una constante jurisprudencia de esta Sala ha declarado que aquéllas son pruebas personales documentadas bajo la fe pública judicial, pero no tienen la consideración de documentos aptos para acreditar el supuesto error de hecho. Si lo que se ha intentado es invocar el derecho a la presunción de inocencia, tal alegación es incompatible con el error denunciado, pues esto último significa la existencia de actividad probatoria, totalmente opuesto a la presunción interina de inculpabilidad que entraña la de inocencia, que implica ausencia total de prueba incriminatoria, suficiente y producida regularmente, lo que evidentemente por la propia argumentación del recurrente en el motivo, no falta en proceso que se examina. Desde las declaraciones de los funcionarios de policía contrastadas en el acto del juicio oral, hasta la aprehensión de la droga y la declaración de Isidro prestada con intervención de Letrado, en el que confiesa los hechos, aunque luego se retracte, modificación que puede ser valorada libremente por el Tribunal de instancia, para darle mayor credibilidad a una u otra de las manifestaciones que efectuó, son pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia. Por ello, el motivo debe ser rechazado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, en sus tres motivos, por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por los procesados José, Arturo y Isidro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 24 de enero de 1987, en causa seguida a los mismos por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas de este juicio y de la cantidad de 750 pesetas, por razón del depósito no constituido, si llegasen a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Eduardo Moner Muñoz.- Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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