STS, 30 de Marzo de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:1927
Número de Recurso8482/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Iván, representado por el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 18 de noviembre de 2002 , sobre concesión de aguas subterráneas para la transformación de secano a regadío.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 813/99 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 18 de noviembre de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Iván, contra la resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 4 de Junio de 1.999, por la que se desestimó el recurso ordinario entablado contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de 28 de Septiembre de 1998, que denegó al recurrente la concesión de aguas subterráneas para la transformación de secano a regadío de 150,41 Has. de superficie, en La Roda (Albacete), las cuales declaramos nulas de pleno derecho, reconociendo el derecho de la actora a que se tramite el correspondiente procedimiento a la solicitud en su día realizada; sin expreso pronunciamiento en costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Iván, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , en base a un único motivo de casación por infracción de los artículos 67.1 y 31.1.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , además del artículo 24.1 de la Constitución

Y termina suplicando a la Sala que, previos los trámites oportunos, estime el recurso y en consecuencia revoque la resolución recurrida "dictando otra por la que se declare la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, no sólo por el motivo estimado en la Sentencia, sino también por estimación de la impugnación, que interesamos con la demanda en vía indirecta, para que se declare, en los términos que en su día fueron objeto del debate y pruebas practicadas y unidas a los autos, la propia nulidad del artículo 32 apartado B), punto 4, subapartados b) y c) del Plan Hidrológico de la Cuenca del Júcar, aprobado por Real Decreto 1.664/1998, de 24 de Julio , hoy el artículo 24 apartado B), punto 4, subapartados b) y c) de la Orden de 13 de Agosto de 1.999 que publica el contenido normativo del citado Plan Hidrológico; todo ello con imposición de costas a la demandada".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, desestimado el recurso de casación interpuesto por D. Iván contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha nº 563 de 18 de noviembre de 2002 (autos 813/99 ), con imposición de las costas al recurrente por ser preceptivas".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha de 15 de marzo de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 28 del mismo mes y año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de analizar el único motivo de casación, es oportuno dar cuenta de las circunstancias relevantes del supuesto que vamos a enjuiciar. Son las siguientes:

  1. Solicitada el día 19 de mayo de 1998 una concesión de explotación de aguas subterráneas para la transformación en regadío de determinada superficie sita en el término municipal de La Roda (Albacete), el primer trámite procedimental fue la propuesta del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Júcar de denegar la concesión solicitada, por ser incompatible con los criterios básicos para la explotación sostenible del acuífero Mancha Oriental establecidos en el artículo 32.4 de la Normativa del Plan Hidrológico de Cuenca aprobado por el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio . Propuesta a la que siguió sin más trámites la resolución del Presidente de aquella Confederación denegando, por tal causa, dicha concesión. Resolución luego confirmada por otra del Director General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, desestimatoria del recurso ordinario deducido contra ella.

  2. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, esgrimió la parte actora, entre otros motivos de impugnación, la nulidad misma de aquel artículo 32.4 y de su equivalente [ artículo 24.B.4.b) y c) de la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 13 de agosto de 1999 , en la que se publican las determinaciones de contenido normativo de aquel Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar]. Utilizó, pues, y así lo decía expresamente, la vía de la llamada impugnación indirecta de la norma jurídica en la que se sustenta la resolución administrativa recurrida.

  3. La Sala de Instancia, en la sentencia ahora recurrida en casación, analiza tan sólo el motivo de impugnación referido a que aquella resolución originaria se dictó sin haberse tramitado el procedimiento establecido al efecto en los artículos 104 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico . Motivo que acoge y que conduce a aquella Sala a un pronunciamiento o fallo en el que estima el recurso, declara la nulidad de pleno derecho de las resoluciones administrativas y reconoce a la actora el derecho a que se tramite el correspondiente procedimiento sobre la solicitud en su día realizada.

SEGUNDO

Dicha sentencia ha sido recurrida en casación sólo por la parte actora, formulando un único motivo de casación, que funda en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción para denunciar la infracción de los artículos 67.1 y 31.1.2 de dicha Ley y del artículo 24.1 de la Constitución . Su argumento, dicho aquí en síntesis, es el siguiente: la sentencia no decide sobre aquella impugnación indirecta, siendo así que sin el análisis de tal cuestión nada se habrá resuelto y la parte no obtendrá la tutela judicial efectiva pretendida, pues en tanto en cuanto subsista el precepto del Plan Hidrológico aplicado e impugnado por esa vía indirecta, no será posible otorgar la concesión interesada aunque se tramite el nuevo procedimiento que la sentencia ordena.

TERCERO

El precepto aplicado por las resoluciones administrativas e impugnado indirectamente en el recurso jurisdiccional [textualmente contenido en las letras b) y c) del número 4 del artículo 24 de aquella Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 13 de agosto de 1999 ] dispone, en suma, que no podrán autorizarse nuevas concesiones de agua con destino a regadío en el acuífero de La Mancha Oriental que no estuviesen solicitadas antes del 1 de enero de 1997, excepto aquellas que no supongan un incremento de volumen de extracción o supongan la culminación de expedientes anteriormente iniciados.

Digamos, no obstante, que ese precepto, o esa norma así concretada, se integra en otra más amplia (la contenida en el número 4 de aquel artículo 24 ) cuyo texto completo y literal conviene transcribir. Dice así:

"4. La asignación de recursos subterráneos bombeados para los riegos del acuífero de La Mancha Oriental se fija en un máximo neto anual de 275 hm3 (equivalente a una extracción bruta máxima total estimada en unos 320 hm3). Esta asignación, y la que se realice de aguas superficiales, habrá de desarrollarse de forma ordenada mediante el establecimiento de un plan de explotación del acuífero, vinculante para todos sus usuarios, y que adaptará progresivamente la situación actual a un estado sostenible, que garantice la viabilidad futura de los aprovechamientos de la zona. Los criterios básicos para esta asignación de recursos son:

  1. Se concluirá el trámite administrativo de inscripción de los usos de aguas subterráneas del acuífero de La Mancha Oriental anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, de acuerdo con las disposiciones transitorias tercera y cuarta de dicha Ley, siendo en todo caso su contenido limitado a lo que se establezca en el plan de explotación.

  2. Las superficies de regadío transformadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, y anteriores a la fecha de 1 de enero de 1997, se regularizarán mediante la tramitación de la correspondiente concesión, que se otorgará de acuerdo con las condiciones que determina este Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar, y con las limitaciones que, en su caso, establezca el plan de explotación.

  3. No podrán autorizarse nuevas concesiones de agua con destino a regadío en dicho acuífero que no estuviesen solicitadas antes de dicha fecha, excepto aquellas que no supongan un incremento de volumen de extracción o supongan la culminación de expedientes anteriormente iniciados.

  4. El proceso de regularización concesional tendrá en cuenta la posible asignación de recursos superficiales a las zonas actualmente regadas con aguas bombeadas del acuífero.

  5. Dada la necesaria coordinación de los distintos usos en el plan de explotación, se considera obligatoria la integración de todos los usuarios en el ámbito del acuífero en una única comunidad de usuarios, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley de Aguas .

  6. El plan de explotación considerará el comportamiento hidrodinámico del acuífero, analizando el impacto de la distribución espacial de las extracciones en aras a minimizar tal impacto sobre el propio acuífero y sobre la afección al río".

CUARTO

De los artículos que el único motivo de casación denuncia como infringidos, debemos prescindir del segundo de ellos ( artículo 31.1.2 de la Ley 29/1998 ), no sólo porque su misma identificación sea confusa (ese artículo 31 tiene dos apartados, sin que el primero se divida a su vez en subapartados), sino, sobre todo, porque las pretensiones deducibles en los supuestos de impugnación indirecta de una disposición general dependen o se hallan condicionadas por la circunstancia de que el órgano judicial ante el que se deducen sea o no competente para anularla, de suerte que si no lo es, como en este caso ocurría, no puede declarar su nulidad, sino sólo plantear la cuestión de ilegalidad una vez que en su sentencia, firme y estimatoria, haya considerado ilegal el contenido de la repetida disposición. Así se desprende con toda claridad de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley citada. Debemos centrar nuestra atención, por tanto, en los otros dos artículos que se denuncian como infringidos. Más en concreto, en el artículo 67.1 de la repetida Ley en tanto en cuanto en su inciso final impone el deber de que la sentencia decida todas las cuestiones controvertidas en el proceso; y en el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto consagra como derecho fundamental el de la tutela judicial efectiva. En el caso de autos, ambos artículos están íntimamente relacionados y conducen, en suma, al análisis de la llamada incongruencia omisiva, por silencio o por defecto, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional numerosas veces "es doctrina constante de este Tribunal que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental" (así, y entre otras, puede leerse en muchas de las sentencias de dicho Tribunal que a continuación vamos a citar).

QUINTO

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, entre otras muchas, en las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, 191/1987, de 1 de diciembre, 88/1992, de 8 de junio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, 56/1996, de 15 de abril, 85/1996, de 21 de mayo, 26/1997, de 11 de febrero, 111/1997, de 3 de junio, 220/1997, de 4 de diciembre, 16/1998, de 26 de enero, 82/1998, de 20 de abril, 83/1998, de 20 de abril, 89/1998, de 21 de abril, 101/1998, de 18 de mayo, 116/1998, de 2 de junio, 129/1998, de 16 de junio, 153/1998, de 13 de julio, 164/1998, de 14 de julio, 206/1998, de 26 de octubre, 1/1999, de 25 de enero, 15/1999, de 22 de febrero, 29/1999, de 8 de marzo, 74/1999, de 26 de abril, 94/1999, de 31 de mayo, 212/1999, de 29 de noviembre, 23/2000, de 31 de enero, 34/2000, de 14 de febrero, 67/2000, de 13 de marzo, 77/2000, de 27 de marzo, 1/2001, de 15 de enero, 205/2001, de 15 de octubre, 237/2001, de 18 de diciembre, 27/2002, de 11 de febrero, 169/2002, de 30 de septiembre, 148/2003, de 14 de julio, 211/2003, de 1 de diciembre, 8/2004, de 9 de febrero, 146/2004, de 13 de septiembre, 246/2004, de 20 de diciembre, 250/2004, de 20 de diciembre, 52/2005, de 14 de marzo y 95/2005, de 18 de abril .

De sus muchos matices, son de destacar para supuestos como el que ahora enjuiciamos los siguientes:

  1. el derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso. Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la Sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o «ex silentio» que puede ocasionar que la resolución judicial afectada por ese vicio, genere una no deseada denegación técnica de justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso.

  2. lo que no puede quedar sin respuesta no es cualquier cuestión, sino, en rigor, una pretensión, una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre. Esta precisión sobre el objeto de la incongruencia constitucionalmente relevante ha servido, en primer lugar, para poder constatarla en supuestos en los que sí hay respuesta judicial a la petición, pero en correspondencia a otro fundamento y con ello a otra pretensión.

  3. al analizar los supuestos en los que la incongruencia entre lo pretendido ante los Tribunales y lo resuelto adquiere relevancia constitucional hemos resaltado que sólo adquieren relevancia constitucional aquellas omisiones que dejan imprejuzgada la cuestión principal objeto del litigio, careciendo de relevancia aquellas otras que se refieran, según el sentido de la resolución, a alegaciones no sustanciales.

  4. el silencio del órgano judicial respecto a alguna de las cuestiones suscitadas por las partes puede resultar ajustado a las exigencias del artículo 24.1 CE cuando, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante. En este sentido debe distinguirse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Para las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

  5. la anterior reflexión cobra especial relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, en la cual su propia norma reguladora, concretamente el artículo 33 LJCA , ordena que el enjuiciamiento de los órganos de este orden jurisdiccional se produzca «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición». Pues bien, dado que en el proceso contencioso-administrativo se ejercita necesariamente una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico (a lo que puede añadirse la pretensión del reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios), adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa, si bien ello no enerva la distinción entre motivos sustanciales y no sustanciales susceptibles de ser resueltos tácitamente.

  6. en fin, otro de los factores que deben valorarse para determinar la dimensión constitucional del silencio judicial es el efecto útil que, en su caso, tendría el otorgamiento del amparo examinando si éste abre la posibilidad real de que la resolución expresa por el órgano judicial a la cuestión incontestada pueda conducir a una estimación de la misma o si, por el contrario, tan sólo entrañaría una anulación de efectos puramente formales, cuyo resultado quedaría reducido a que el órgano judicial convierta en expresa su anterior desestimación tácita, para, a continuación reproducir el mismo pronunciamiento de fondo.

SEXTO

En la misma línea, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 10 de junio de 2000, 15 de febrero (recurso de casación 8895/1998), 14 de julio (recurso de casación 4665/1998) y 2 de octubre de 2003 (recurso de casación 3460/97), 3 de marzo (recurso de casación 4353/2001), 6 de abril (recurso de casación 5475/2001), 9 y 30 de junio de 2004 (recursos de casación 656 y 865/2002), y 2 de febrero (recurso de casación 5405/2001) y 23 de marzo de 2005 (recurso de casación 2736/2002 ), que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, pues la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes.

SÉPTIMO

La aplicación de aquella doctrina y de esta jurisprudencia al caso ahora enjuiciado conduce directamente y sin género alguno de dudas a la estimación del motivo de casación. De un lado, porque la impugnación indirecta de la disposición general aplicada por las resoluciones administrativas no constituye una mera alegación no sustancial, sino, más bien, un propio y autónomo motivo de impugnación, basado en una causa petendi desligada y diferenciada de aquélla o aquéllas otras en que puedan sustentarse otros motivos de impugnación también esgrimidos. De otro, porque como tal motivo de impugnación autónomo, es susceptible de ser analizado separadamente, esto es, sin que su análisis, en principio, haya de depender o de quedar supeditado al resultado del análisis previo de otros motivos. En tercer término, y en esta misma línea, porque aquel análisis no requiere que en el previo procedimiento administrativo se hayan observado los singulares o específicos trámites procedimentales que puedan estar previstos en el ordenamiento para decidir sobre la petición final que se hace a la Administración, sino, tan sólo y en principio, la confrontación entre la norma aplicada e indirectamente impugnada y aquellas otras de rango jerárquico superior que se entienden vulneradas por el impugnante. Y, finalmente, porque la eventual estimación de la impugnación indirecta comporta como efecto una anulación de la resolución administrativa "más fuerte" y "más útil" para el impugnante que una anulación por defectos procedimentales, al quedar eliminado, desautorizado, el fundamento único en que dicha resolución se sustenta.

OCTAVO

Lo dicho es bastante para rechazar las razones que el Sr. Abogado del Estado esgrime en su escrito de oposición, pues si esa eventual estimación produce para el impugnante un efecto más útil que el que conlleva la anulación por defectos procedimentales, lógico es reconocer en él, aunque ya haya obtenido una sentencia estimatoria, el interés legítimo en recurrir ésta para intentar obtener ese efecto más útil.

NOVENO

Procede, en consecuencia, que abordemos aquello que en este recurso de casación se nos pide; esto es, que decidamos si es o no nula la norma de la que dimos cuenta en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia. Norma a la que la parte actora imputó en su escrito de demanda: a) la infracción del principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución ; y b) la vulneración del principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales, establecido en el artículo 9.3 de la Constitución .

DÉCIMO

La inclusión en la norma de un dato temporal como elemento determinante de una distinta regulación de situaciones jurídicas que en lo demás son iguales o similares, no comporta por sí sola o en sí misma la vulneración del principio de igualdad en la ley; tanto porque la realidad física y/o socio-económica que la norma quiere regular puede haber experimentado en su mero devenir temporal modificaciones que hagan razonable aquella inclusión; como, también, porque los criterios del legislador sobre cual sea la regulación que más se adecua a los principios, valores o intereses que en un momento dado considera prevalentes conduzcan razonablemente a la tan repetida inclusión.

Así, y en esta línea, cabe leer en el inicio del párrafo segundo del fundamento jurídico 4 de la sentencia del Tribunal Constitucional número 38/1995, de 13 de febrero , lo siguiente: "Reiteradamente hemos declarado que el artículo 14 no impide el distinto tratamiento temporal de situaciones iguales motivado por la sucesión normativa, porque no exige que se deba dispensar un idéntico tratamiento a todos los supuestos con independencia del tiempo en que se originaron o produjeron sus efectos (SSTC 70/1983, 103/1984, 121/1984, 119/1987, 128/1989 y 88/1991, entre otras ) [...]"; o cabe leer, también, lo siguiente en el párrafo último de los fundamentos jurídicos de la sentencia de aquel Tribunal número 119/1987, de 9 de julio : "[...] El artículo 14 de la Constitución ampara la igualdad ante la Ley, pero ello no impide que a través de cambios normativos se ofrezca un tratamiento desigual a lo largo del tiempo; el principio de igualdad ante la Ley no exige que todas las situaciones, con independencia del tiempo en que se originaron o en que se produjeron sus efectos, deban recibir un tratamiento igual por parte de la Ley, puesto que con ello se incidiría en el círculo de competencias atribuido constitucionalmente al legislador y, en definitiva, en la natural y necesaria evolución del ordenamiento jurídico. La desigualdad de trato entre diversas situaciones derivada únicamente de un cambio normativo y producida tan sólo por la diferencia de las fechas en que cada una de ellas tuvo lugar, no encierra discriminación alguna, y no es contraria al principio de igualdad ante la Ley -STC 70/1983, de 26 de julio - [...]".

UNDÉCIMO

Esa idea general es aún más lógica en un supuesto como el de autos, pues lógico es que los recursos de las cuencas hidrográficas, las demandas que con ellos han de ser satisfechas y las previsiones de futuro experimenten modificaciones con el solo devenir de los tiempos, a lo que se une un innegable cambio de sensibilidad sobre la preservación del medio ambiente y el mantenimiento y no disminución de sus elementos y recursos naturales, condensado en el criterio rector de su aprovechamiento racional y sostenible. Procede, pues, analizar si los datos aportados al proceso ofrecen una justificación razonable para el dato temporal incluido en la norma de la que dimos cuenta en aquel fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

DUODÉCIMO

La respuesta a tal pregunta no puede ser más que afirmativa, pues al proceso se han aportado, entre otros documentos, un estudio de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas sobre la "Situación actual y posibilidades de aprovechamiento del Río Júcar", elaborado expresamente en el contexto de la Planificación Hidrológica y finalizado en julio de 1997, así como un informe de la Confederación Hidrográfica del Júcar de febrero de 1999, en los que pueden leerse afirmaciones y/o conclusiones tales como las siguientes: "[...] se ha producido en los últimos años un importantísimo efecto de afección a los caudales naturales del río Júcar como consecuencia de la explotación intensiva del acuífero de la Mancha Oriental, hidráulicamente conectado al mismo [...]"; "[...] si bien no puede afirmarse con rotundidad la necesidad de eliminar superficies de regadío actualmente existentes, es imprudente plantear ninguna ampliación de regadíos con aguas bombeadas procedentes de este acuífero, y se hace necesario, en tanto en cuanto se desarrollan los oportunos estudios de detalle en el marco del Plan de Explotación, congelar la situación existente en los términos planteados en el Plan Hidrológico [...]"; "[...] Sí debe insistirse en que una elemental prudencia aconseja que la situación actual de extracciones sea mantenida a toda costa, impidiendo su aumento, so pena de pasar de una situación de cierto desequilibrio hidrogeológico (de unos 90 hm3 totales estimados en el año 1990), con sobreexplotaciones locales y notoria merma por afección, a otra de franca sobreexplotación generalizada del acuífero, con gravísimas consecuencias tanto para los usuarios de aguas bombeadas como para los situados en el río, aguas abajo. Existen ya suficientes indicadores técnicos contrastados y nítidos que apuntan la emergencia de este problema, por lo que cualquier actuación de planificación y ordenación de la cuenca del Júcar que lo ignorase o minimizase sería gravemente equivocada e irresponsable"; "[...] debe insistirse en que la viabilidad de nuevas asignaciones y la sostenibilidad del sistema están vinculadas muy estrechamente a la total limitación y congelación, y, en su caso, reducción de las extracciones del acuífero. Incrementos de estas extracciones llevarían al acuífero a una situación de sobreexplotación generalizada y agotamiento irreversible, eliminarían la posibilidad de expansión e, incluso, podrían afectar al resto de demandas ya comprometidas en la situación actual" (así, en el estudio finalizado en julio de 1997); o "[...] se desprenden unas cifras aproximadas de 430 Hm3/año en cuanto al volumen total anual de recursos realmente extraídos del acuífero, correspondiente a una superficie bruta de regadío de unas 80.000 ha. referidas a 1994. Dicha cifra de 430 Hm3 resulta inaceptable en aras a garantizar el mantenimiento de los niveles piezométricos del acuífero, en la medida en que es precisamente la constatación de la existencia de dicho nivel de extracciones lo que está produciendo como efecto inmediato en el seno de una relación causa-efecto entre estos dos elementos, el descenso de los niveles del acuífero y por ende gravísimos riesgos medioambientales [...]" (así en el informe de febrero de 1999).

En suma, en aquella norma que hemos trascrito en el fundamento de derecho tercero, y más en concreto en las tres situaciones temporales que contempla, no cabe ver que la desigualdad del tratamiento normativo sea injustificada por no ser razonable. Al contrario, a la vista de lo antes expuesto, la distinción de trato descansa en una justificación objetiva y razonable. La norma establece criterios básicos para la asignación de recursos subterráneos bombeados para los riegos, y lo hace con la finalidad o designio de adaptar progresivamente la situación actual a un estado sostenible, que garantice la viabilidad futura de los aprovechamientos de la zona.

Digamos, en fin, que a la conclusión que acabamos de exponer no se oponen, realmente, los argumentos que la parte actora esgrimió en el fundamento de derecho octavo de su escrito de demanda, en el que se buscan, donde no las hay, contradicciones internas en el contenido normativo del Plan, y en el que late, en todo él, la queja de que ese contenido retrotraiga sus efectos a situaciones anteriores a la fecha de su publicación; extremo, éste, que constituye la segunda de las razones en que se basaba aquella impugnación indirecta y que pasamos a analizar a continuación.

DECIMOTERCERO

El artículo 9.3 de la Constitución garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Y en la misma línea, el inciso final del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 declara la nulidad de pleno derecho de las disposiciones administrativas que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Sobre la aplicación de esos preceptos a un supuesto similar al ahora enjuiciado se ha pronunciado esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremos en el fundamento de derecho quinto de su sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005 , dictada en el recurso de casación número 5616/2002. Nos remitimos expresamente a ella y en particular a ese fundamento de derecho quinto, en el que además de referirnos al tema del principio de publicidad de las normas (invocado también en la demanda rectora del recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación), dijimos lo siguiente sobre el principio de irretroactividad:

"[...] de los artículos 9.3 de la Constitución (de dicción idéntica a la de ese artículo 62.2 en el particular que ahora nos ocupa) y 2.3 del Código Civil , de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo (SSTC 27/1981, 6/1983, 42/1986, 99/1987 y 227/1988, entre otras ; y SSTS de 24 de marzo de 1997, 15 de abril de 1997, 26 de febrero de 1999 y 17 de mayo de 1999 , entre otras), se desprende que no existe una interdicción general de la retroactividad de las normas y que la retroactividad prohibida, incluso para las normas reglamentarias, no alcanza a todos los grados de retroactividad que la doctrina y la jurisprudencia suelen distinguir. De aquel artículo 62.2 se desprende, en el particular o en el extremo que ahora interesa, que la retroactividad prohibida es la de las normas que sean restrictivas de derechos individuales; pero por derechos individuales no cabe entender los meramente hipotéticos, basados sólo en la existencia de una norma de la que podría derivarse su reconocimiento; sino, más bien, los ya perfeccionados; situación ésta que, en principio o como regla general, no es la predicable de quien no es aún concesionario y sí sólo mero pretendiente a obtener una concesión del dominio público".

Nos ratificamos aquí y ahora en lo trascrito, procediendo por ello rechazar también la segunda y última de las razones en que se sustentó aquella impugnación indirecta.

DECIMOCUARTO

Procede, pues, estimar el motivo de casación por apreciar en la sentencia recurrida un vicio de incongruencia omisiva; integrar dicha sentencia con el pronunciamiento que no debió omitir; mantener los pronunciamientos que contiene en cuanto son favorables a quien aquí es única parte recurrente; y no hacer especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Iván interpone contra la sentencia que con fecha 18 de noviembre de 2002 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso contencioso-administrativo número 813 de 1999 . Sentencia que, por tanto, casamos, dejándola sin efecto, pero tan sólo en cuanto no rechazó, como así procedía, la impugnación indirecta que la parte actora dedujo contra el artículo 24.B.4.b) y c) de la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 13 de agosto de 1999 , en la que se publican las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar; confirmándola, como la confirmamos, en lo restante. Y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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