STS, 26 de Febrero de 1992

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1992:15917
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 630.-Sentencia de 26 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencias. Otorgamiento verbal.

NORMAS APLICADAS: Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Ley de Procedimiento

Administrativo. Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 21 de enero de 1992.

DOCTRINA: La forma escrita de los actos administrativos que, con excepciones, establece el art. 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo , es, ante todo, una garantía de seriedad y certeza,

por lo que no cabe admitir la licencia urbanística verbal, pues introduciría un facto de grave

inseguridad jurídica.

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, representado por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada doña Camila , representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 24 de abril de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos , en recurso sobre infracción urbanística.

Es Ponente el Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Se estima en parte el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Alvarez Omaña en nombre y representación de doña Camila contra la denegación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Resolución expresa del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana de fecha 30 de octubre de 1985, por la cual se desestimaba la pretensión de la actora para que por dicha Corporación local se procediese a la demolición de la tapia de cierre realizada por don Braulio en la finca de su propiedad, y en su consecuencia se declara que dicho Acuerdo es nulo por ser contrario al Ordenamiento jurídico, debiéndose requerir por la citada Corporación local a don Braulio y doña Luz , para que en el plazo de dos meses a partir de la fecha del citado requerimiento procedan a solicitar la legalización de la mencionada tapia de cierre, debiéndose proceder en otro caso conforme a lo dispuesto en el art. 184.3 de la Ley del Suelo . No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes».Segundo: Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 14 de febrero de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las actuaciones administrativas de que se trata tienen su origen en una denuncia en la que se hacía saber al Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana que un vecino de esta localidad había derribado una pared de piedra suelta, que delimitaba en parte su finca, sustituyéndola por otra de bloques de hormigón, y como el denunciante entendía que con dicha obra no se guardaba la distancia debida al eje de la carretera, solicitó que "me sea dada una copia de la licencia si la hubiera, y caso de no existir dicha licencia, ordene inmediatamente el paro de dicha obra, así como emplace a los denunciados para que en plazo y forma legal, solicite la licencia para el cierre que están construyendo, en el caso de que los denunciados no solicitaren la licencia en el plazo y forma legal, solicito de dicho Ayuntamiento, el derribo del cierre por considerarlo totalmente ilegal». Seguidos que fueron los correspondientes trámites, se dictó resolución por la que se desestimó la denuncia a que nos referimos "ya que la reconstrucción del cierre ha sido efectuada en el mismo sitio que fue derribada, como consecuencia de las obras de saneamiento de Sancibrián». Esta resolución acabada de indicar y la que desestimó el recurso de reposición contra la misma interpuesto son los actos administrativos impugnados en el presente proceso.

Segundo

La sentencia objeto de la presente apelación, estimando en parte el recurso contenciosoadministrativo de que se trata, declara nulos los acuerdos impugnados y ordena que por el antes indicado Ayuntamiento se requiera a los dueños de la obra en cuestión "para que en el plazo de dos meses a partir de la fecha del citado requerimiento procedan a solicitar la legalización de la mencionada tapia de cierre, debiéndose proceder en otro caso conforme a lo dispuesto en el art. 184.3 de la Ley del Suelo ». Se destaca en la mencionada sentencia que de un informe emitido por Letrado a instancia del Ayuntamiento interesado, y que aparece aportado a las actuaciones, resulta que se obtuvo en su día licencia para la construcción de la vivienda unifamiliar situada en la parcela en la que se ha levantado la tapia cuestionada, pero la licencia referida, según se deduce de la memoria del proyecto correspondiente, no se extendía a la construcción de la indicada tapia.

Tercero

En apoyo de la pretensión de apelación se alega por el Ayuntamiento interesado que la obra en cuestión cuenta con autorización verbal como consecuencia de una transacción amistosa a la que se llegó con los dueños de la finca en cuestión. Se dice que con motivo de las obras de saneamiento de Sancibrián se autorizó por los referidos dueños que el colector pasase por la parte interior de la pared de cierre de su finca, autorizándose verbalmente por la Alcaldía a los indicados propietarios a que reconstruyeran parte de la nueva pared de cierre. Se dice también en el escrito de alegaciones que ahora se examina que "interpretando a contrario sensu el art. 179.2 de la Ley del Suelo , es incuestionable que no se exige requisito formal específico, que suponga motivación ni ningún otro requisito de forma, para el otorgamiento de licencias». Se alega también que es nulo de pleno derecho, por contradecir la norma legal, el art. 3.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística en cuanto extiende la exigencia de la motivación a la resolución estimatoria de la petición de una licencia.

Cuarto

Las alegaciones referidas en el fundamento anterior no pueden ser acogidas si se tiene en cuenta, aparte de que en el expediente administrativo no aparece la solicitud de la licencia litigiosa, solicitud que debió ser presentada en el Registro General de la Corporación, conforme a lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , la forma escrita de los actos administrativos que, con excepciones, establece el art. 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo , es, ante todo, como esta Sala ha señalado en su Sentencia de 21 de enero del presente año, una garantía de seriedad y certeza, por lo que no cabe admitir la licencia urbanística verbal pues introduciría un factor de grave inseguridad jurídica. Por otro lado, los preceptos del Texto refundido de la Ley del Suelo y Reglamento de Disciplina Urbanística mencionados por la parte apelante, y que quedaron antes indicados, no pueden tampoco servir de apoyo al recurso de apelación que se examina pues dichos artículos hacen referencia a la motivación del acto administrativo de concesión de licencia y no a la forma escrita o verbal de dicho acto.

Quinto

Procede, pues, dictar un fallo confirmatorio del recurrido, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana contra la Sentencia, de 24 de abril de 1990, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia y no se hace expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.

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