STS, 17 de Diciembre de 2004

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2004:8210
Número de Recurso4087/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIAOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen el recurso de casación nº 4079/2001, interpuesto por el Ayuntamiento de Llavorsí, que actúa representado por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar contra la sentencia de 10 de julio de 1992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en los recursos contencioso administrativos nº 223 y nº 990 de 1.988, acumulados, en los que se impugnaba el Acuerdo del Ayuntamiento de Llavorsí de 3 de noviembre de 1987, que desestima el recurso de reposición formulado contra el anterior de 23 de julio de 1986, que dispone asumir directamente la gestión de la obra pendiente de electrificación de la línea Llavorsí-Aidi-Estarón, y el de 26 de febrero de 1988, que confirma los anteriores.

Siendo parte recurrida la entidad Eipsa Lleida S.A. que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 12 de febrero de 1998 la Entidad Eipsa Lleida interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de 3 de noviembre de 1987 del Ayuntamiento de Llavorsí, y por escrito de 1 de julio de 1988 interpone también recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Llavorsí de 28 de febrero de 1988, y tras la acumulación habida por auto de 10 de febrero de 1989, el recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 10 de julio de 1992, cuyo fallo es del siguiente tenor: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda) ha decidido: 1º.- DESESTIMAR las causas de inadmisibilidad alegadas por la representación del AYUNTAMIENTO DE LLAVORSI. 2º.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de EIPSA LLEIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA, y en consecuencia declarar la nulidad de los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Llavorsí, de 3 de noviembre de 1987 y 26 de febrero de 1988, por no ser conformes a derecho, reconociendo a EIPSA LLEIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA, el derecho a que el AYUNTAMIENTO DE LLAVORSI le abone la cantidad de siete millones ciento noventa mil veintiuna (7.190.021) pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia. 3º.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Ayuntamiento de Llavorsí por escrito de 7 de septiembre de 1992, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por auto de 8 de septiembre de 1992 se declara no haber lugar al recurso de casación. Y tras el oportuno recurso de queja esta Sala del Tribunal Supremo, por auto de 22 de julio de 1993, deja sin efecto el auto de 8 de septiembre de 1992, y ordena se tenga por preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, por providencia de 11 de mayo de 2001.

TERCERO

La parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación interesa, se case y anule la sentencia recurrida, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, al amparo de las excepciones formuladas y en todo caso se desestime el mismo, declarando conformes a derecho todos los actos objeto del mismo, en base a los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO Y DE LA JURISPRUDENCIA QUE FUERA APLICABLE PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE AL AMPARO DEL ART. 95.1.4 DE LA LEY DE LA JURISDICCION DE 27 DE DICIEMBRE DE 1956. MOTIVO SEGUNDO DE CASACION.- INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO Y DE LA JURISPRUDENCIA AL AMPARO DEL ART. 95.1.4 DE LA LEY DE LA JURISDICCION DE 27 DE DICIEMBRE DE 1956 POR VIOLACION DEL ART. 51 Y 65.1 DEL REGLAMENTO DE CONTRATACION DE LAS CORPORACIONES LOCALES. MOTIVO TERCERO DE CASACION.- INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO Y DE LA JURISPRUDENCIA AL AMPARO DEL ART. 95.1.4 DE LA LEY DE LA JURISDICCION DE 27 DE DICIEMBRE DE 1956, CON VULNERACION DEL ART. 359 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL Y ART. 120.3 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA." CUARTO.- Por providencia de 5 de octubre de 2004, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de noviembre del año dos mil cuatro, y por providencia de la misma fecha se suspendió el señalamiento. Por otra providencia de 15 de noviembre de 2004, se suspende el señalamiento acordado, y se señala nuevamente para el día CATORCE DE DICIEMBRE del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó en parte los recursos contencioso administrativos acumulados, refiriendo, entre otros en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "PRIMERO.- Deben examinarse en primer lugar, siguiendo un orden lógico, aquellas excepciones alegadas por la representación del Ayuntamiento de Llavorsí que de estimarse harían innecesario un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y que se concretan en defecto formal en el modo de proponer la demanda, falta de competencia jurisdiccional y cosa juzgada, falta de emplazamiento a interesados productora de indefensión, y, por último, inadmisibilidad del recurso por caducidad. Es evidente que, en la forma en que aparecen planteadas, ninguna de ellas puede prosperar al carecer de la entidad suficiente para producir la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo. El criterio antiformalista que preside la Ley Jurisdiccional sería ya motivo suficiente para no compartir la argumentación que incide en el defecto formal de proponer la demanda si no fuera porque, además, el escrito rector del proceso presentado por la representación de la sociedad actora se ajusta en todo a los requisitos legalmente exigidos, exponiéndose por su orden los hechos y los fundamentos de derecho y fijándose con claridad y precisión lo pedido. No alcanza a comprender el Tribunal los argumentos utilizados por la representación de la Administración demandada cuando para fundamentar la falta de competencia administrativa y la cosa juzgada dice que lo que se intenta es lograr una resolución en esta vía sobre cuyo fondo no existe jurisdicción, o cuando para plantear la falta de emplazamiento a interesados generadora de indefensión manifiesta que de prosperar la tésis de la actora nos encontraríamos con una resolución en base a determinadas actuaciones personales del Alcalde, del Secretario y del Técnico Municipal que no han sido emplazados, porque debe recordarse que estamos en un proceso contencioso administrativo en el que se impugnan actos administrativos, concretamente Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Llavorsí, en el que la legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento, no a personas determinadas, y para cuyo conocimiento tiene plena jurisdicción este Tribunal de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin incidencia alguna, por la materia que versa, del orden jurisdiccional penal. Por último, la resolución tardía del recurso de reposición deducido en 29 de agosto de 1986 contra el Acuerdo de 23 de julio de 1986, mediante Acuerdo de 3 de noviembre de 1987, en el que expresamente se le indica a la sociedad actora que contra el mismo podía interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses, invalida, sin más, la argumentación en orden a la inadmisibilidad del mismo por extemporáneo". SEGUNDO.- En cuanto a lo que constituye el fondo del asunto, una adecuada resolución de las cuestiones controvertidas en el proceso exige examinar si los Acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de LLavorsi, en 23 de julio de 1986, asumiendo directamente la gestión de la obra "Línea a 25 KV desde LLavorsi a los nucleos de población de Aidi y Estarón con postes transformadores", y en 3 de noviembre de 1987, resolviendo el contrato para la ejecución de dicha obra y estableciendo los criterios para la interpretación del contrato, resultan o no conformes a derecho, para lo que es preciso realizar una ponderada valoración de las pruebas practicadas. Estas acreditan suficientemente que; cuando el Pleno del Ayuntamiento de Llavorsi toma los referidos Acuerdos la obras estaban ejecutadas y, además, que la ejecución era correcta. En efecto, el primer extremo viene corroborado por el informe emitido por Don Octavio, Ingeniero Industrial de la Diputación Provincial de Lleida, en el que se afirma que en 3 de septiembre de 1986 las obras estaban acabadas siendo susceptibles de ser entregadas al uso general o al servicio correspondiente, así como por el contenido del acta previa a la recepción provisional suscrita el día 10 de diciembre de 1985 y de la certificación extendida el día 12 de diciembre de 1985 por el Director de la obra, Don Enrique. El segundo extremo viene acreditado por los informes periciales que obran en los autos, confeccionados por los peritos, Don Juan Antonio, Ingeniero Industrial, y Don Luis Pedro Doctor Ingeniero Industrial, designados conforme a las exigencias de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los que se pone de manifiesto que las obras de la linea de conducción eléctrica, realizada de acuerdo con el proyecto de Don Enrique, eran correctas y se ajustaban a la normativa vigente, sin que existan elementos de obra por ejecutar de acuerdo con aquél proyecto. Así pues, habiendo cumplido, el contratista con las obligaciones que le incumbían, esto es la ejecución de las obras de forma correcta, resulta carente de sentido el acuerdo de asumir la parte de la obra pendiente de ejecución, y contrario a derecho el acuerdo de resolver el contrato, pues esa facultad, regulada en el articulo 65.1 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, sólo es posible utilizarla si el contratista incumple las obligaciones que le incumben, que no es el caso. QUINTO.- Partiendo del contenido de la certificación extendida el día 12 de diciembre de 1985 por importe de catorce millones setecientas treinta y dos mil quinientas ochenta y seis (14.732.586) pesetas, es el momento de analizar si la cantidad reclamada por la entidad actora de ocho millones seiscientas cuatro mil quinientas sesenta y cuatro (8.604.564) pesetas, de la que tres millones cuatrocientas ochenta y una mil veinte (3.481.020) pesetas corresponden a 8 km. de cable omitidos en la certificación, y un millón ciento noventa y nueve mil ciento seis (1.199.106) pesetas por la ampliación de la red de tierras, resulta procedente teniendo en cuenta que aquella reconoce haber recibido hasta ahora del Ayuntamiento de Llavorsi la cantidad de diez millones ochocientas ocho mil ciento cuarenta y ocho (10.808.148) pesetas. Frente a las desacertadas expresiones utilizadas por la representación de la Administración demandada en los escritos valorando el resultado de la prueba pericial, sustentadas en buena parte en un documento redactado al efecto por el Director de la obra, Don Enrique, lo cierto es que, los informes periciales, emitidos con todas las garantías que exigen las normas procésales, son lo suficientemente explícitos para poder dar una respuesta a esta concreta cuestión. En efecto, en el ponderado dictamen realizado por Don Luis Pedro, Doctor Ingeniero Industrial, se pone de manifiesto que: 1º) La ejecución de la red de tierras debe cumplir lo previsto expresamente en el proyecto y en las normas correspondientes, debiendo el contratista, dependiendo de las circunstancias reales de cada apoyo,. tomar las medidas para conseguir la resistencia a tierra impuesta de menos de 20 ohmios. Por lo tanto, de haberse producido incrementos reales en la realización de las tomas de tierra y al no haberse aceptado por parte del Ayuntamiento de Llavorsi este eventual incremento, resulta improcedente la facturación por este concepto, por importe de un millón ciento noventa y nueve mil ciento seis (1.199.106) pesetas. 2º) La única diferencia entre el acta del día 10 de diciembre de 1985 y la certificación de obras del día 12 de diciembre de 1985 estriba en que en la certificación se omiten 8.148 metros de cable conductor que se anotan como mejora introducida por el contratista en el acta de recepción, debiendo señalarse que tanto por el hecho material de que dichos conductores figuran en la obra como por el hecho de que su carácter de mejora queda reconocido por el acta previa a la recepción provisional de 10 de diciembre de 1985, la valoración de la certificación de obras debe ser incrementada con el coste del cable conductor, del que se había dado un precio de cuatrocientas treinta y cinco mil doscientas cuarenta (435.240) pesetas en el presupuesto de Don Enrique. Ahora bien, para la determinación correcta de la cantidad a facturar debe tenerse en cuenta, de una parte, la baja de 3,0702415 %, existente entre oferta y presupuesto y, de otra, una disminución global de un 5% consecuencia de que los trabajos de transporte de materiales, preparación e indirectos del tendido deben considerarse comunes. La cantidad adicional a facturar se valora del modo siguiente: 8.148 x 0,95 (1 - 0,030702415) 435.240 = 3.265.583 (tres millones doscientas sesenta y cinco mil quinientas ochenta y tres) pesetas. SEXTO.- Las anteriores consideraciones permiten concluir, habida cuenta que "EIPSA LLEIDA, SOCIEDAD ANONIMA" reconoce haber recibido del Ayuntamiento de LLavorsí la cantidad de diez millones ochocientas ocho mil ciento cuarenta y ocho (10.808.148) pesetas, que el Ayuntamiento de LLavorsí adeuda a la sociedad actora la cantidad de siete millones ciento noventa mil veintiuna (7.190.021) pesetas."

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 95.1, de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables.

Alegando en síntesis que no está conforme con las valoraciones de la sentencia recurrida sobre las excepciones alegadas de defecto en el modo de proponer la demanda, falta de competencia jurisdiccional y cosa juzgada, falta de emplazamiento a interesados y caducidad del recurso. Haciendo las alegaciones que estima pertinentes sobre cada una de ellas, aunque sin cita de normas o jurisprudencia infringidas.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque el recurrente, sin cita alguna de las normas o jurisprudencia que estima ha infringido la sentencia recurrida, se limita a disentir de las valoraciones de la sentencia recurrida y a reiterar las alegaciones que en su momento expuso y que han sido valoradas y desestimadas por la sentencia recurrida. Y cuando ello es así, al Tribunal de Casación le esta vedado cualquier análisis, pues el recurso de casación, de acuerdo con los términos en que el Legislador lo ha establecido, y esta Sala reiteradamente ha declarado, tiene por objeto la protección de la norma y de la jurisprudencia, y por tanto el recurrente, no solo esta obligado a señalar el motivo de casación que aduce, sino a precisar y concretar la norma o jurisprudencia que estima ha infringido la sentencia y a explicitar cómo y en qué modo se ha producido tal infracción, sin que baste por tanto, el que meramente se muestre la disconformidad con la valoración de la sentencia recurrida y se reproduzcan en casación las alegaciones de la Instancia.

Y de otra parte, porque aunque se pudiera prescindir de la anterior valoración, también en el fondo hubiera procedido desestimar el motivo de casación, ya que esta Sala está en todo de acuerdo con las valoraciones de la sentencia recurrida mas atrás expuestas; pues a), si la demanda tiene hechos y fundamentos de derecho y la petición de anulación del acto impugnado, es claro, que no se puede apreciar defecto en el modo de proponer la demanda, a pesar de que los términos sean mas o menos claros a juicio del hoy recurrente, cuando además no le ha impedido articular adecuadamente el escrito de contestación a la demanda; b) si se impugna en el recurso antecedente de la litis un acuerdo del Ayuntamiento, relativo a la resolución de un contrato, es claro que no cabe apreciar cosa juzgada, porque en el curso de ejecución del contrato a que se refiere el acuerdo impugnado hubiera habido ante la jurisdicción penal determinadas actuaciones, ni tampoco es preciso ni emplazar, ni citar al Alcalde, Secretario y Técnico Municipal, ni a otras personas, bastando con la citación y comparencia de la Corporación autora del acuerdo impugnado; y c), si fue la propia Corporación la que, al desestimar el recurso a la empresa que impugnaba el acuerdo, le concedió un plazo para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, es claro, que la propia Corporación no puede desconocer esa su actuación anterior, como además ha valorado la sentencia recurrida.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 95,1, de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 51 y 65 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales. Alegando en síntesis a), que la infracción se produce cuando la sentencia declara que cuando se produce el Acuerdo del Pleno de 3 de noviembre de 1987, la obra estaba completamente ejecutada y además que la ejecución era correcta; b) que la certificación de 5 de noviembre de 1987 muestra la obra ejecutada por Eipsa y la cantidad que por ello debía cobrar, pero que aun quedaban obras por ejecutar; c) que el acta previa a la recepción provisional de 10 de diciembre de 1985 muestra la obra ejecutada hasta la fecha en función de los criterios de Eipsa, pero el técnico no refiere que toda esa obra la haya ejecutado Eipsa; d) que el informe del perito Sr. Batet declara que la obra se ajusta al proyecto, pero ello no es equiparable a que toda la obra ejecutada se corresponde a toda la proyectada, esto es, la obra ejecutada por Eipsa se acomodó al Proyecto, pero ella no era toda la proyectada; e) además consta una tercera certificación de 27 de diciembre de 1985 cuya única finalidad era la de surtir efectos frente a las Administraciones y en la que se incluye el montante de toda la obra sin distinguir si las ha hecho Eipsa; f) que el primer perito judicial sufrió un grave error al haber creído que toda la obra la había realizado la entidad Eipsa; g) que el segundo informe pericial, si bien reconoce que no existen elementos de obra por ejecutar de acuerdo con el proyecto del Sr. Enrique, cuando se le solicitó que cuantificara las obras llevadas a cabo por una tercera empresa contestó, que no es posible apreciar si hubo o no obras posteriores a la ejecución de la línea por Eipsa.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque aunque el recurrente esta vez si que cita-como es obligado- al exponer el motivo de casación las normas que estima infringidas, luego en su análisis se olvida de tales normas, y no explícita ni cómo ni por qué la sentencia ha infringido o podido infringir tales normas, y por ello esta Sala en casación no puede hacer el análisis que corresponde en el recurso de casación, pues hay que volver a reiterar que el recurso de casación no es una segunda instancia, ni un recurso de apelación y el Tribunal de Casación se ha de limitar a valorar si la sentencia ha aplicado o no adecuadamente las normas que el recurrente estime ha infringido y para ello es preciso no ya que se señalen las normas y jurisprudencia infringidas, sino también cómo y por qué se ha producido tal infracción.

De otra parte se ha significar, que el recurrente en sus alegaciones lo que trata de desvirtuar es la valoración que sobre la prueba ha hecho el Tribunal de Instancia y ello en casación, solo es posible, cuando se alegue infracción de las normas sobre la valoración de la prueba y se acredite que se ha producido tal infracción o que la valoración ha sido arbitraria o irrazonable, sentencias de 16 de julio de 1993, 12 de abril de 1995, 26 de enero de 2000, 21 de noviembre de 2002 y 8 de abril de 2004. Y en el caso de autos, no se ha alegado infracción de las normas sobre la valoración de la prueba ,y además, la sentencia ha hecho una valoración profunda y detallada, de acuerdo, por otro lado, con los informes periciales obrantes, por lo que obviamente, dada la naturaleza del recurso de casación, a esa valoración de la sentencia recurrida se ha de estar.

CUARTO

En el motivo tercero de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 120.3 de la Constitución Española. Alegando en síntesis; a) que la sentencia tiene un apoyo en los informes periciales practicados sobre los que esta parte no se cansa de reiterar su falta de rigor técnico; b) que si bien, la casación no es una segunda instancia, si es revisable en casación el error, si se hubiese procedido ilógica o arbitrariamente; c que ni el perito ni la Sala han entendido las normas de Industria y el informe de precios del Plan de Electrificación Rural; d) que el nombre y el precio de la partida "km de conductor LH-56 y el tendido de línea", se refiere a los tres conductores y no a uno solo; e) que en el Fundamento de Derecho Quinto, se hace referencia a que se omiten 8.418 m de valla que se omiten como mejora, y que a ello se deben hacer objeciones, que en el acta de 10 de diciembre de 1985, no se habla de mejoras y que no tendía sentido que una línea entre dos pueblos que distan 4 km., se acabe diciendo que se ha realizado una mejora consistente en 8 km más de cable; f) que los precios que hacen referencia a los conductores y tendido de línea, comprendan un circuito entero, es decir, tres fases; g) que el km. de cable costaba 435.240 pesetas, y se estaba refiriendo el kilómetro que tiene tres hilos y no que cada hilo cueste 435.240 ptas. y h) que por todo ello se demuestra el error en la condena el pago de 3.924.438 ptas. y que son obras no ejecutadas por Eipsa y la obligación de pagar 3.265.583 pesetas de cable conductor.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque a partir de las normas que el recurrente cita como infringidas, articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120,3 de la Constitución, parece sin duda referirse a la falta de motivación de la sentencia, y esta falta de motivación, en ningún caso podría apreciarse, ya que la sentencia, como de sus Fundamentos y del propio contenido del escrito del recurrente, se advierte, ha hecho una valoración detallada y minuciosa sobre las cuestiones planteadas y en particular sobre las cantidades que la Administración abono y las que debía abonar, exponiendo las razones que a una y otra conducen.

De otra parte, porque a pesar de que el recurrente de acuerdo con las normas que cita como infringidas parecía referirse a la falta de motivación, luego en sus alegaciones se refiere de forma directa a que la sentencia es errónea porque erróneos son los dos informes, esto es, se produce en el escrito en buena medida una desviación procesal, pues en el enunciado del escrito se pretende una cosa y en el texto se alega y defiende otra, sentencias de 17 de febrero de 1999, 21 de enero de 1999, 8 de junio de 1995 y 20 de marzo de 2002.

Y en fin, porque si lo que realmente se pretendía era cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Sala de Instancia, era preciso, conforme esta Sala reiteradamente ha declarado y mas atrás se ha expuesto, que el recurrente alegara y denunciara la infracción de las normas sobre la valoración de la prueba y no como hace, las relativas a la falta de motivación, y de claridad en la sentencia, pues motivación y claridad, como se ha visto si que existe y si el recurrente no esta conforme con esa motivación tenia haber alegado que norma ha infringido la sentencia, de las regulan la valoración de la prueba, y al no haberlo hecho esta Sala no puede sustituir la actividad de la parte y mucho menos cuando se esta ante un recurso de casación.

Sin olvidar además de todo lo anterior, que resulta ciertamente difícil en casación, como pretende el recurrente, que esta Sala sustituya el criterio de la Sala de Instancia, que además lo ha hecho en base a dos informes de peritos que en las actuaciones obran, por la tesis que en casación expone el recurrente, y que refiere tanto el error de los dos peritos como el de la Sala de Instancia, máxime cuando ni siquiera se alegado como se ha visto, la vulneración de las normas sobre la valoración de la prueba, que seria el primer presupuesto para que esta Sala en casación pudiera iniciar el tal análisis, sentencias de 14 de abril de 1994, 1 de marzo de 1995 y 7 de marzo de 2000.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, si bien esta declaración sobre las costas carece de trascendencia al no haber comparecido parte recurrida alguna.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Llavorsí, que actúa representado por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar contra la sentencia de 10 de julio de 1992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en los recursos contencioso administrativos nº 223 y nº 990 de 1.988, acumulados, que queda firme. Sin que proceda condena en costas, por las razones expuestas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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