STS, 8 de Febrero de 1996

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1996:7944
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 70. Sentencia de 8 de febrero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Penetración en la realidad económica subyacente de la persona jurídica. Procedencia de

excepcionar la compensación sin reconvenir. Carga de la prueba. Reconvención y defensa.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.214 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de mayo y 8 de noviembre de 1986, 21 de diciembre de 1987, 13 de marzo de 19K8, 29 de octubre de 1990 y 23 de noviembre de 1992 .

DOCTRINA: Se ha de penetrar en la realidad económica de la personalidad jurídica en pos de aflorar

ad extra la verdad material subyacente cuando la misma se encubre con el formalismo de ficción de

la apariencia societaria o la conocida teoría de la ruptura del telo.

El art. 1214 del Código Civil , por su carácter genérico relativo al onus probandi si no contener regla

alguna valorativa de prueba, no es apto para amparar el recurso de casación, salto en aquellos

casos en que el Tribunal a quo hubiera invertido en su fallo el principio de distribución de la carga de

la prueba. La reconvención representa el ejercicio de una acción independiente frente a la ejercitada

de contrarío, hasta el punto que tal acción pudiera ser materia de una demanda en un proceso

separado donde no cupiese alegar litispendencia y pretende la efectividad de un derecho respecto al

actor inicial y si ello no acontece no podrá existir reconvención, aunque así se la denominase,

radicando, precisamente, en la presencia o no de una acción autónoma, el mecanismo diferencial

entre reconvención y cualquier medio de defensa empleado por el demandado, y tal equiparación

entre reconvención y acción independiente es algo admitido de manera unánime por la doctrina y la

jurisprudencia de la Sala.

En la villa de Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, elrecurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Vi n sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Gustavo y doña María Consuelo , representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, siendo parte recurrida don Carlos María , representado por el Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don José Antonio Fandiño Carnero, en nombre y representación de don Carlos María , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Vigo demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra los esposos don Gustavo y doña María Consuelo , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia estimando la demanda en todas sus partes condenando a los esposos demandados a hacer efectiva al demandante la cantidad de 9.213.708 ptas., con los intereses legales e imponiéndoles las costas del procedimiento y ratificándose y manteniéndose el embargo preventivo realizado. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en autos en su representación el Procurador don Ticiano Atienza Merino, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando Sentencia en la que, desestimando la demanda por acogida de alguna de las alegadas excepciones, absuelva de la misma a mis representados con imposición de costas al actor. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia, poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de los de Vigo dictó Sentencia de fecha 31 de julio de 1991 , con el siguiente fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don José Antonio 1 andino Carnero, en representación de Carlos María , debo condenar y condeno Gustavo y doña María Consuelo , a que abonen al actor la Cantidad de

3.517.704 ptas., que le adeudan, con los intereses legales devengados por dicha mina desde la fecha de presentación a la demanda y sin nacer especial pronunciamiento en cuanto a costas".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación de ambas partes litigantes, y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó Sentencia con fecha 25 de mayo de 1992 , con la siguiente parle dispositiva: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del actor Carlos María y desestimando el formulado por la representación de los demandados Gustavo y doña María Consuelo , con ratificación del embargo preventivamente practicado, debemos condenar y condenamos a estos últimos a satisfacer a aquél la cantidad de 9.213.706 ptas.. con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, y sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en ninguna de ambas instancias".

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de don Gustavo y doña María Consuelo , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra en fecha 25 de mayo de 1992 , con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiona objeto de debate. A) Concepto y cita de las normas del Ordenamiento jurídico o jurisprudencia infringidas. El fallo infringe por inaplicación el art. 339 del Código de Comercio (puestas las mercaderías a disposición del comprador... empezará para el comprador la obligación de pagar el preció al contado o en los plazos convenidos con el vendedor), en relación con el art. 1.445 del Código Civil...). 2.° Al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. A) Concepto y cita de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia infringidas. El fallo infringe por aplicación indebida del art. 1.282 del Código Civil (para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato, y los arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil , normas de hermenéutica en ordena la valoración de la prueba pericial practicada, en relación con el art. 33 del Código de Comercio , tanto en su versión anterior a la Ley 19/1989, de 25 de julio (todo comerciante deberá llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad mercantil), como en la versión vigente que corresponde al art. 25 de dicho cuerpo legal (todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones...). 3." Al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 de laLey de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. A) Concepto y cita de las normas del Ordenamiento jurídico o jurisprudencia infringidas, el fallo infringe por aplicación indebida el art. 1.214 del Código Civil. 4 º Al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolverlas cuestiones objeto de debate. A) Concepto y cita de las normas del Ordenamiento jurídico o jurisprudencia infringidas. Infracción por no aplicación del art. 1.446 del Código Civil ... en relación con el art. 1.156 del Código Civil. 5.° Al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. A) Concepto y cita de las normas del Ordenamiento jurídico o jurisprudencia infringidas. La Sentencia infringe el principio doctrinal de que el favorecido en letras de cambio de favor o complacencia carece de acción contra el favorecer, con fundamento en que, como forma y fianza, la Sentencia no ha aplicado el art. 1.822 del Código Civil (por la fianza se obliga uno a pagar (i cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste) en que el fiador, mi representado, sólo se obliga a pagar por el Sr. Carlos María frente al endosatario de las cambiales Banco Bilbao, no frente al actor; y, por otro lado, pagada por el Sr. Carlos María la obligación contraída con el Banco de Bilbao la obligación del fiador se extingue conforme a lo prevenido en el art. 1.874 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por el Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación del recurrido, se impugnó el mismo. No habiéndose solicitado celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo, de 31 de julio de 1991 . se resuelve la demanda interpuesta por don Carlos María contra los esposos don Gustavo y doña María Consuelo , a consecuencia de las relaciones comerciales entre ambos, por las que el primero suministraba al segundo maderas (regentaba un negocio de carpintería), y en cuya demanda se reclama la suma de

9.213.708 ptas por la entrega y endoso de 25 cambiales (en los que figuraba tomo librador el demandado y librador varios clientes suyos) en pago de esa cantidad, que luego fueron insatisfechos tanto por los librados como por el propio librador demandado: demanda que fue objeto de oposición por la demandada en donde se esgrimía entre otras que las cambiales citadas eran letras de favor y en vía de compensación, el impago de los cambiales de 250.000 ptas., y los trabajos de construcción prestados en un chalet por el demandado al actor, a consecuencia de lo cual, el Juzgado (y después de rehusar la prescripción alegada), rechazase que las cambiales fuesen de favor, estima la correspondiente compensación y en parte la demanda, condenando al pago del demandado al actor, de la cantidad de 3.517.704 ptas., si bien por error se hace constar en el fundamento jurídico décimo, la duplicidad derivada del hecho cuarto de la contestación a la demanda, al no incluir en el importe de las obras realizadas en el chalet de 3.449.777 ptas el del cheque entregado y no satisfecho por el actor al demandado de 1.746.227 ptas., que será objeto de la debida rectificación en su lugar: Sentencia que fue objeto de recurso de apelación tanto por la actora como por la demandada, y resueltos por la de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 25 de mayo de 1992 , en la cual, se estimó el recurso de la actora desestimando el de la demandada, y condenando a satisfacer al demandado la cantidad íntegra reclamada, por cuanto y tras confirmar en lo atinente la primera Sentencia, se especifica en su fundamento jurídico segundo, que se han acreditado las relaciones comerciales habidas entre las partes entre los años 1977 y 1985 "aportando el actor como documentos acreditativos del crédito que reclama las 25 letras de cambio acompañadas con la demanda por un importe de 9.213.708 ptas., libradas por el demandado a cargo de diversos clientes de su industria de ebanistería y a la orden del actor con el carácter de empresario individual a las que la prueba pericial practicada por titulado mercantil auditor de cuentas, designado por insaculación, aunque sin reflejo en la prácticamente inexistente contabilidad de la actora atribuye valor real y efectivo por su correspondencia con la documentación examinada, consistente en albaranes con referencias a sus correspondientes facturas, desvaneciendo así el carácter de letras de complacencia o favor con la simple finalidad de facilitar crédito al actor que le atribuye el demandado, negándoles su origen en negocio real de clase alguna lo que, como contrario al significado de cesión de crédito que normalmente ha de atribuírsele a las declaraciones contenidas en las cambiales, había de ser debidamente acreditado por quien lo alega, lo que no sólo no se realizó sino que de las aseveraciones del propio personal de la entidad bancada endosataria (Banco de Bilbao) y del contable de la empresa actora don Arturo se deduce la operatividad de tales cambiales como documentos acreditativos del crédito reclamado"; en su fundamento jurídico tercero, en cuanto a la compensación parcial apreciada por el Juzgado de Primera Instancia, se hace Constar, en lo relativo a las dos letras de cambio por un importe de 250.000) ptas cada una aportadas por el demandado, que lasmismas no pueden ser tenidas en cuenta al "no haber sido libradas por el actor como empresario individual de "Maderas Pereira". con cuyo carácter actúa en el procedimiento, sino por la "Sociedad Anónima Maderas Pereira, S. A.", con personalidad jurídica distinta aunque continuadora del primero a las actividades comerciales"; en cuanto al importe de las obras realizadas por el demandado en el chalet del actor, por importe de 3.449.777 ptas, así como Mote el cheque entregado de 1.746.227 ptas., se expresa cuando sigue: "Que el propio demandado que lo aporta establece en el hecho cuarto del escrito de contestación a la demanda haberlo recibido con la finalidad de pago de parte del precio de aquellas obras a lo que hemos de estar sin que, careciendo realmente de fundamentación alguna, pueda establecerse otro supuesto en contradicción con tal aserto y la doctrina de los actos propios", fundamento jurídico cuarto, por lo que procede dictar dicha decisión, la cual es objeto del presente recurso de casación interpuesto por los demandados, en base a los motivos que son objeto de examen por la Sala.

Segundo

En el primer motivo se denuncia, ex art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de las normas jurídicas, concretamente la inaplicación del art. 339 del Código de Comercio en relación con el 1.445 del Código Civil, pues se afirma en su apartado A) que si bien la demanda aparece interpuesta únicamente en nombre y representación de don Carlos María , el poder a favor de Procuradores otorgado por el mismo lo es tanto en su propio nombre como, a su vez, como representante legal de "Maderas Pereira, S. A.", por lo cual, el actor giraba como comerciante individual al inicio tanto a nombre de "Maderas Pereira" y en momento posterior como "Maderas Pereira, S. A.", y así, incluso con esa doble cualidad, el actor refiere que - en el hecho décimo de su demanda- requirió de pago a los demandados en 28 de enero de 1988, y así actúa a la vez en su propio nombre y como representante legal de "Maderas Pereira, S. A." en el instrumento al folio 224, en base a lo expuesto en la Sentencia de primera instancia se admite como parte de pago dos letras de cambio aportadas por mi representado, de las que es aceptante, siendo libradora de las mismas "Maderas Pereira. S. A." el indudable carácter de vendedor; el motivo ha de aceptarse, por cuanto que la razón para rechazar la existencia de esas dos letras de cambio a favor de la parte demandada, según se reconoce en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia, es inconsistente ya que hasta en la propia demanda (folio 46) aparece en su hecho primero, que don Carlos María y después la entidad "Maderas Pereira, S. A." no así la de alzada que a pesar del expreso reconocimiento del actor (antes aludido), no atribuye a "Maderas Pereira, S. A.", de las que es director/gerente y socio mayoritario, viene dedicándose muchos años al negocio de la madera: asimismo, en el poder notarial citado en el motivo aparece que interviene don Carlos María en su propio nombre y derecho, y además en nombre y representación de la "Compañía Mercantil Maderas Pereira, S. A." y la propia Sala a quo en su fundamento jurídico tercero admiten expresamente que "Maderas Pereira. S. A " es continuadora del actor empresario individual en las actividades comerciales", por lo cual, es claro que las letras de cambio indicadas aun cuando aparecen libradas por "Maderas Pereira. S. A." y no por el actor, hay que imputarlas al mismo acervo económico patrimonial referente a la demandante, siendo para ello suficiente, no solo subraya! las razones de identidad del mismo núcleo empresarial que se ha dejado constancia, sino, incluso, pudiendo, en lo atinente, hasta reproducir la reiterada doctrina jurisprudencial acerca de la penetración en la realidad económica de la personalidad jurídica en pos de aflorar ad extra la verdad material subyacente cuando la misma se encubre con el formalismo de ficción de la apariencia societaria o la conocida teoría de la ruptura JQ del velo, que demuestra la evidencia de cuanto se viene razonando, por lo que en ese aspecto el motivo ha de aceptarse; en la segunda parte del motivo o apartado B) y acerca de la reclamación contraída a los precios de los contratos de compraventa de carácter mercantil y de objeto suministrado de partidas de maderas concertados entre las partes desde 1977 a 1985, se discrepa de la cuantificación realizada por la Sala, siendo al punto, se dice, dato significativo que en la contabilidad del actor no se reflejan los pagos realizados ni se tenga referencia alguna en las correspondientes facturas, razón por la cual, ante la inexistencia de datos contables, se ha producido la indefensión de la parte recurrente. El motivo en este sector fracasa, ya que la propia Sala sentenciadora explica, en su fundamento jurídico segundo, las razones por las que, sin perjuicio de que no existiese la adecuada contabilidad, se ha demostrado la realidad del descubierto proviniente de obligaciones mercantiles insatisfechas, según se deriva de cuanto se ha acreditado en autos. En el segundo motivo se denuncia, por igual cobertura jurídica, la infracción de lo dispuesto en los arts. 1.282 del Código Civil y 1.281 y siguientes como normas de interpretación de los contratos en relación con el art. 33 del Código de Comercio , en cuanto que un comerciante deberá llevar una contabilidad ordenada y adecuada, y se reitera las circunstancias de que por el actor no se llevó la documentación ni la contabilidad adecuada, que acreditasen la realidad del suministro efectuado, y el importe exacto que se reclama. En el tercer motivo, se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 1.214 del Código Civil , en cuanto a la prueba de las obligaciones, porque no se ha probado la realidad de las obligaciones reclamadas por la inconsistencia de la adecuada prueba documental. Ambos motivos, segundo y tercero, han de descartarse, ya que tratan de cuestionar que, por la inexistencia de la preceptiva contabilidad y falta de prueba fidedigna por los actores, no se ha acreditado la realidad del descubierto a cargo del recurrente, aduciéndose meros juicios parciales, que no pueden prevalecer sobre la categoria afirmación de la realidad del descubierto, en base al incumplimiento de las obliga* iones de pago por los suministros realizados por el actor a los demandados, que en modo taxativo se especifican en elfundamento jurídico segundo, en donde se tiene en cuenta, fundamentalmente, el contenido de la prueba pericial practicada por el titulado mercantil auditor (folios 269 y siguientes) por lo que los motivos han de rehusarse, sin que por lo demás tampoco sea atendible la referencia al art 1.214 del Código Civil , que se especifica en el tercer motivo ya que, es sabido, siguiendo una conocida línea jurisprudencial, por todas la Sentencia de 7 de julio de 1995 "... la reiterada doctrina de esta Sala según la cual el art. 1.214 del Código Civil , por su carácter genérico relativo al onus probandi al no contener regla alguna valor de prueba no es apto para amparar el recurso de casación salvo en aquellos casos en que el Tribunal a quo hubiera invertido en su fallo el principio de distribución de la carga de la prueba (situación que con toda evidencia no se produce en el caso presente), como resalta la Sentencia 29 de octubre de 1990 , que cita entre otras. Sentencias de 5 de mayo y 8 de noviembre de 1986,21 de diciembre de 1987 y 13 de mar /o de 1988...", en el cuarto motivo, se denuncia, con igual amparo, la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico contenidas en el art. 1.446 del Código Civil , sobre que si el precio de la venta consistiera, parte en dinero y parte en otra cosa, se calificara el contrato por la intención manifiesta de los contratantes y ello en relación con el 1.156 de igual código, y en su desarrollo, se afirma que las obligaciones de pago referidas a cargo del demandado recurrente, no sólo fueron satisfechas en metálico por las razones y apuntes contables que se indican, sino, además, por la obra de carpintería realizada por el demandado al actor, por importe de

3.449.777 ptas. obras de carpintería que han quedado acreditadas, según reconoce la Sentencia de primera instancia en el fundamento jurídico séptimo, si bien la recurrida no las considera a los fines del efecto compensador por el razonamiento expuesto en el fundamento jurídico cuarto. El motivo, en lo referente al efecto de compensación de las obras de construcción del chalet por un importe de 3.449.777 ptas., ha de estimarse, porque, en efecto, habiéndose acreditado la realidad de tales obras -sobre lo cual no se cuestiona-, el alegato de la Sentencia recurrida, de que esa suma debía haberse aducido por el demandado en vía reconvencional, y no en vía de excepción, no es de recibo, ya que no se trata de un hecho nuevo que pueda oponer en su defensa la parle demandada a la actora sino que es un argumento de defensa de igual naturaleza frente a los alegados por la propia parte actora, la cual reclama el pago de unas cantidades por suministros de madera efectuados por la misma a los demandados, y éstos aducen, que aparte de haber satisfecho sus obligaciones correspondientes aquellas cantidades deben tener en cuenta el coste relativo a la realización de las obras del chalet, por lo que, no tratándose de una acción autónoma de un hecho nuevo, sino coherente o trabado con el de la pretensión inicial (se decía entre otras en Sentencia de 23 de noviembre de 1992 ) "... la reconvención representa el ejercicio de una acción independiente frente a la ejercitada de contrario, hasta el punto que tal acción pudiera ser malcría de una demanda en un proceso separado donde no cupiese alego litispendencia y pretende la efectividad de un derecho respecto al actor inicial y si ello no acontece, no podrá existir reconvención, aunque así se la denominase, radicando, precisamente, en la presencia o no de una acción autónoma, el mecanismo diferencial entre reconvención y cualquier medio de defensa empleado por el demandado, y tal equiparación entre reconvención y acción independiente es algo admitido de manera unánime pn U doctrina y la jurisprudencia de la Sala..." (pues obvio es que en una reclamación del suministro de madera se puede oponer en compensación el valor de los trabajos de carpintería hechos por el demandado al actor, es evidente que, por vía de excepción (como, sin duda, aconteció en la contestación a la demanda, hecho cuarto y petitum de la misma, al oponer en vía de excepción la correspondiente compensación), puede esgrimirse, por lo que en ese aspecto debe acogerse el motivo y apreciar la correspondiente compensación, si bien se subraya, a los fines del reajuste económico, que ello, si bien conduce a compartir la tesis expuesta al punto en el fundamento jurídico décimo, por la primera Sentencia, no obstante, hay que tener en cuenta que según se reconoce en el propio hecho cuarto de la contestación a la demanda para el pago de susodichas obras por la construcción de un chalet por 3.449.777 ptas., el actor entregó al demandado un cheque de 1.746.227 ptas.. que luego no fue satisfecho, por lo que no es posible deducir, como ha hecho el Juzgado de Primera Instan importe o suma inicial reclamado por el actor, esa cantidad de las obras mal citada importe del cheque, pues, es claro, que este importe del cheque está ya incluido en esa cantidad, siendo ello motivo de la correspondiente rectificación vía del error material ex art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la parte dispositiva de esta Sentencia. En el quinto motivo se denuncia la infracción de lo dispuesto en de art. 1.822 del Código Civil , haciéndose constar, que las letras base de la pretensión de los actores, fueron letras de complacencia: que las cambiales de autos, fueron giradas a cargo de clientes de don Gustavo , sin aceptar, a fin de configurarlas con visos de realidad ante la entidad bancaria, lo que no son sino juicios parciales, quien caso alguno, pueden desvirtuar la convicción de la Sala sentenciadora, de que dichas cambiales obedecían a la realidad de unos descubiertos existentes a cargo del demandado y a favor de la parte actora, ratificando no sólo su fundamento jurídico segundo, sino lo recogido de forma expresa por el fundamento jurídico quinto de la primera Sentencia; por lo cual, la Sala y con la admisión de referentes motivos, y actuando según los términos en que está planteado el debate, conforme al art. 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede dictar la resolución correspondiente, estimando en parte el recurso y reiterando lo ya resuelto por la primera Sentencia, si bien con el razonado reajuste económico de no considerar deducible el importe del cheque de 1.746.227 ptas., por estar ya incluido en la suma del valor de las obras realizadas en el chalet por el demandado de 3.449.777 ptas., por lo que en esos términos, se estima en parte el recurso, con los demás efectos derivados, sin que a tenor del art. 1.715.2 de la Ley deEnjuiciamiento Civil , proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710 y 873 de dicha ley aplicables, en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gustavo y dona María Consuelo , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra en fecha 25 de mayo de 1992 , que dejamos sin efecto, y admitiendo en parte la demanda, confirmamos, en lo concerniente, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo de fecha 31 de julio de 1991 , si bien con la rectificación de que la cantidad que ha de abonar el demandado al actor de

3.517.704 pesetas, deberá incrementarse en la suma de 1.746.227 ptas., importe del cheque no satisfecho entregado a éste por concepto de pago parcial del importe de las obras realizadas de 3.449.777 ptas. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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