STS, 30 de Abril de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:3519
Número de Recurso8822/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8822/95 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre del Ayuntamiento de Pasaia, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de septiembre de 1995, habiendo sido parte recurrida la representación procesal del Gobierno Vasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Resolución de 13 de febrero de 1990 del Departamento de Industria y Comercio del Gobierno Vasco otorgó al Ayuntamiento de Pasajes la concesión administrativa para la prestación del servicio público de combustibles gaseosos en la actividad de gas natural para usos domésticos y comerciales, a cuyo efecto ha presentado la documentación técnica correspondiente.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de septiembre de 1995, contenía la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo nº 1304 de 1992, interpuesto por el Ayuntamiento de Pasaia, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Colina Martínez, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado frente la resolución del Departamento de Industria y Comercio del Gobierno Vasco, de fecha 13 de febrero de 1990, por la que se otorgaba al Ayuntamiento de Pasaia la concesión administrativa para la prestación del servicio público de combustibles gaseosos en la actividad de gas natural para usos domésticos y comerciales, debemos: 1º) declarar como declaramos la conformidad a derecho de la resolución recurrida, y 2º) no hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso.

TERCERO

Contra la referida sentencia ha presentado escrito de preparación del recurso de casación la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Colina Martínez, en nombre del Ayuntamiento de Pasaia, sin cumplir los requisitos de los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley 10/92.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso examinado, la sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 20 de septiembre de 1995 desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Pasaia contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente a la Resolución del Departamento de Industria y Comercio del Gobierno Vasco de 13 de febrero de 1990.

SEGUNDO

Así, tratándose de la impugnación de un acto dictado por el Departamento de Industria y Comercio del Gobierno Vasco y a la vista del artículo 93.4 de la Ley 10/92, en conexión con el artículo 96.2, al disponer dicha normativa legal que la sentencia dictada en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo en los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado segundo del artículo 93, respecto de actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas, que sean relevantes y determinantes del fallo, y el artículo 96.2, refiriéndose al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

Del análisis del conjunto de los citados preceptos se infiere, según consolidada doctrina de esta Sala (por todas, la sentencia de 19 de septiembre de 2000 al resolver el recurso de casación 2296/1992) que:

  1. El recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas.

  2. La infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia.

  3. Es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso ha de justificar que la infracción de norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

TERCERO

La aplicación de la doctrina precedente al caso examinado, conduce a señalar que el escrito de preparación del recurso de casación no contiene ninguno de los requisitos anteriormente señalados, por lo que al no justificar el porqué y de que forma se ha producido la infracción del Derecho Estatal, relevante y determinante del fallo, conduce en esta fase del proceso a que se desestime el recurso de casación interpuesto por dicha parte.

Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional en Auto de 10 de enero de 2000, cuando planteada cuestión similar ante dicho Tribunal, por haberse producido el incumplimiento en el escrito de preparación del requisito de justificación de infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma por su relevancia y determinación del fallo, llega a la consideración (así y entre otras muchas, SSTC 11/1982, 69/1984, 200/1988, 159/1990 y 18/1994) que el control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (SSTC 87/1986, 118/1987, 216/1987, 154/1992 y 55/1995), a fin de impedir que ciertas interpretaciones relativas a los requisitos legalmente establecidos para acceder al proceso, eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del ciudadano a que el órgano judicial conozca y se pronuncie sobre la cuestión a él sometida (STC 104/1997), atenuándose ese control en fase de recurso ya que el principio «pro actione» no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción (por todas, STC 37/1995) y como apunta la STC 160/1996: «Este respeto que con carácter general, ha de guardarse a la decisión de los Jueces y Tribunales adoptada en el ámbito de la legalidad ordinaria, debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es, como en este caso, del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la legalidad ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6)-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que es extraordinario y está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal (fundamento jurídico 3º)».

También ha reconocido la jurisprudencia constitucional (por todas, la STC nº 258/2000 de 30 de octubre) que el Tribunal Constitucional no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, salvo un error material patente o por incurrir la resolución recurrida en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, lo que no ha sucedido en este caso.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación nº 8822/95 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre del Ayuntamiento de Pasaia, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de septiembre de 1995, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Pasaia, formulado contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente a la Resolución del Departamento de Industria y Comercio del Gobierno Vasco de 13 de febrero de 1990, por la que se otorgaba al Ayuntamiento de Pasaia la concesión administrativa para la prestación del servicio público de combustibles gaseosos en la actividad de gas natural para usos domésticos y comerciales y declaró la conformidad a derecho de la resolución recurrida, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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