STS, 20 de Diciembre de 1999

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso4654/1998
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por DѪ Mercedesrepresentada por la Letrado Dñª Asunción Rodríguez Rodríguez, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid el 10 de Noviembre 1997 sobre "desempleo" seguidos a instancia de Dª Mercedescontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante sentencia de 10 de Noviembre de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en autos nº 462/97 , "Seguridad Social" seguido a instancias de Instituto Nacional de Empleo contra el Mercedesque no comparece fue estimada la demanda planteada por EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra Mercedesy anular la resolución de la Gestora de fecha 13-08-92, debiendo declarar que la demandante no tiene derecho a percibir prestaciones por desempleo, debiendo la actora Dñª Mercedesdevolver al Instituto Nacional de Empleo la cantidad de 2.678.925 pts. indebidamente percibidas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso extraordinario de revisión por la Letrado Dñª Asunción Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de Dñª Mercedes, escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 7 de Diciembre de 1998 autorizándolo y basándolo en el artículo 1796.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de Diciembre de 1998, se tuvo por interpuesto el presente recurso, emplazándose a la parte recurrida, para que en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparezca ante esta Sala, presentándose el correspondiente escrito.

CUARTO

Por auto de esta Sala de 19 de enero de 1999, se acordó recibir a prueba el presente recurso por el término de veinte días comunes a las partes para proponer y practicar, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por providencia de 22 de Noviembre de 1999 habiendo transcurrido en exceso el plazo concedido en las presentes actuaciones y no habiendo sido solicitado por la parte demandante de Revisión el recibimiento a prueba se pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal que estima procedente el recurso siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado DON LEONARDO BRIS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de Revisión la sentencia de 10 de Noviembre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid dictada en autos nº 462/97 seguidos a instancia del INEM contra la hoy recurrente Dñª Mercedesen solicitud de que fuera anulado el acuerdo administrativo de 13 de Agosto de 1992 declarando la falta de derecho de la demandada a la prestaciones de desempleo que el mencionado acuerdo le reconocía y que se la condenase a la devolución de la cantidad de 2.678.925 ptas. indebidamente percibidas. El INEM en su demanda fijo como domicilio de la actora el de Cartaya nº 3-4ºD. Madrid (28024) al que fue citada por correo certificado y devuelta la citación fué citada por edictos, practicándose todas las citaciones y notificaciones en el mencionado domicilio, que no era el de la actora por haber cambiado el mismo a la CALLE000nº NUM000también en Madrid. Así se celebró el acto de la vista en su ausencia y sin que conociera la sentencia hasta Septiembre de 1998 en las Oficinas de Empleo del INEM en Aluche. En los autos esta acreditado que el INEM al menos desde 19 de Mayo de 1997, - es decir meses antes de presentar la demanda que tuvo entrada el 11 de Agosto de 1997 en el Registro del Decanato - conocía el domicilio verdadero de la hoy actora, pues así lo prueba el certificado del INEM sobre retención del I.R.P.F. y las demandas de servicios obrantes a los Folios 5 y 6.

SEGUNDO

La demanda de revisión se fundamenta en el nº 4º del artículo 1.796 de la ley de Enjuiciamiento Civil y con respecto al concepto de maquinación fraudulenta, incluido en el precepto citado, existe una doctrina consolidada de la Sala en el sentido de subsumir en él "toda conducta del actor dolosa o negligente que impide la citación de un demandado", pues la buena fe procesal exige a la parte actora la diligencia mínima destinada a suministrar al órgano jurisdiccional el conocimiento del domicilio del demandado y evitar así la indefensión que pueda producir la citación por edictos. Sentencias de 19 de Abril, 19 de Junio y 27 de Octubre de 1990, 6 de Mayo de 1991, 25 de Febrero de 1992, 8 de Noviembre de 1993, 24 de Enero de 1994, 8 de Julio de 1996, 31 de Enero y 14 de Julio de 1997. Esta doctrina como hace ver el informe del Ministerio Fiscal se aplica en la sentencia de 17 de Febrero de 1999 en un supuesto, prácticamente igual, al que hoy es objeto del presente recurso y en la que se razona " No cabe pensar que la Entidad Gestora haya procedido deliberadamente a ocultar el domicilio de los demandados en aquel pleito y hoy recurrentes en revisión, como maniobra para impedir que pudieran defenderse adecuadamente. En cualquier caso es circunstancia de la que no hay prueba alguna. Aunque es indudable que procedió, al menos, con una inexcusable falta total de diligencia a la hora de demandar a los beneficiarios de la prestación. Los datos de su nuevo domicilio obraban en su poder, aunque fuera en departamentos distintos de aquel que ordenó interponer la demanda. Los datos de identificación de los beneficiarios de las prestaciones están centralizados en la unidad informática, y la demandada seguía percibiendo prestaciones. Se hace evidente que nada se intentó en orden a averiguar el domicilio actual de los demandados, sino que simplemente se les demandó en el que constaba en expediente administrativo de una antigüedad superior a los 3 años en el momento de la interposición de la demanda.

TERCERO

La doctrina expuesta en el fundamento precedente conduce, como informa el Ministerio Fiscal a concluir que concurre el supuesto de revisión previsto en el nº 4º del artículo 1796 de la ley de Enjuiciamiento Civil al no haber suministrado el hoy demandado INEM, demandante en los autos de origen de la sentencia impugnada, los datos sobre el domicilio real de la recurrente que obraban en su poder, lo que obliga a la estimación del recurso y a la rescisión de la sentencia objeto del mismo de conformidad con lo prevenido en el artículo 1.806 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos la demanda de Revisión interpuesta por Dª Mercedes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid de 10 de Noviembre de 1997 dictada en los autos 462/97. Rescindimos dicha sentencia, y con notificación de la presente resolución a las partes instrúyase a las mismas de que pueden usar de su derecho según les convenga, en el correspondiente procedimiento.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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