STS, 5 de Diciembre de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:8656
Número de Recurso1764/2004
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Matadero Frigorífico Comarcal de Buitrago de Lozoya, S.L. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de noviembre de 2003, relativa a caducidad de concesión de servicio publico de matadero, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la citada entidad Matadero Frigorífico Comarcal de Buitrago de Lozoya, S.L. así como la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 21 de noviembre de 2003 por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Matadero Frigorífico Comarcal de Buitrago de Lozoya, S.L. contra resolución del Gerente del Patronato Madrileño de Areas de Montaña, relativa a caducidad de la concesión de servicio publico de matadero.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia por la entidad Matadero Frigorífico Comarcal de Buitrago de Lozoya, S.L. se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia de Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de enero de 2004 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Efectuada en tiempo y forma la interposición del recurso, fue admitido en virtud de Providencia de 29 de marzo de 2006, habiendo manifestado la Comunidad Autónoma recurrida su oposición al mismo.

Tramitado el proceso en debida forma, tras un aplazamiento de su votacion y fallo por necesidades del servicio, fijóse finalmente el señalamiento indicado para el día 21 de noviembre de 2006, fecha en la que tuvo efectivamente lugar

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este supuesto el debate procesal se refirió en la instancia y se refiere ahora en casación a extinción de concesión administrativa de servicio publico de matadero comarcal.

En 27 de octubre de 1993 el Gerente del Patronato Madrileño de Areas de Montaña, actuando por delegación del Consejo de Administración de la entidad, convocó concurso para la adjudicación del servicio publico de matadero comarcal de Buitrago (Madrid). Tramitado el procedimiento correspondiente el concurso fue adjudicado a una personal física, si bien ésta hizo constar como complemento de su oferta económica su intención de constituir una persona jurídica, cuyo único objeto social seria la explotación del matadero, con un capital social de 10 millones de pesetas; mayoría en la sociedad y capacidad plena del concursante; domicilio social en el propio matadero; y plazo no superior al de contratación. Esta intención, expresada como se ha dicho al mismo tiempo que se formuló la oferta económica, fue valorada favorablemente en los informes técnicos emitidos. La adjudicación de la concesión tuvo lugar el día 20 de diciembre de 1993, y en 24 de enero de 1994 se formalizó el contrato administrativo, haciendo constar en el mismo que la concesión no se podía ceder, traspasar o arrendar sin autorización de la Administración.

No obstante, con posteridad se constituyó en 21 de febrero de 1994 una sociedad limitada que no reúne los caracteres antes indicados, ya que su capital social es solo de quinientas mil pesetas; el concesionario es socio minoritario (con 50 participaciones) existiendo además otro socio mayoritario (450 participaciones); el tiempo de existencia de la sociedad se prevé como indefinido; y el objeto social declarado es la "compraventa y manipulación de todo tipo de carnes".

Esta sociedad limitada llevó a cabo la gestión del matadero, de modo que los documentos del mismo llevan un membrete con los datos de la sociedad y a ella se dirigieron ciertos organismos oficiales (el Ayuntamiento de Buitrago, la Dirección General competente en materia de salud), hasta que en 29 de agosto de 1994 el Gerente del Patronato que había otorgado la concesión requirió al concesionario, habida cuenta de que quien explotaba el matadero era la sociedad y no la persona física a cuyo favor se otorgó la concesión. Ante ello el concesionario presentó al Gerente determinada documentación. Con posterioridad sin embargo en 10 de febrero de 1995 se intimó a la persona para que presentase solicitud de autorización de cambio oficial de titularidad de la concesión obtenida. A este segundo requerimiento no se dió por el concesionario ninguna respuesta.

Proseguida la tramitación del expediente, en el que se otorgó audiencia al interesado, en 6 de septiembre de 1996 se aprobó un acto administrativo que declaraba la caducidad de la concesión del servicio publico del matadero por incumplimiento de las condiciones establecidas, en concreto la de que el concesionario ejerciera de por sí la actividad. Contra este acto del Gerente del Patronato la sociedad limitada recurrió en vía contenciosa.

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto. En sus Fundamentos de Derecho se exponen los puntos y tramites mas importantes del procedimiento administrativo, tanto de otorgamiento como de declaración de caducidad de la concesión, para estudiar y resolver después las alegaciones de la empresa demandante.

No obstante, se comienza estudiando y desechando la alegación de inadmisibilidad que formula el Letrado de la Comunidad Autónoma. Pues se entiende que, pese a que el recurrente no es la persona física a la que se otorgó la concesión, la empresa demandante tiene interes suficiente para que se le reconozca legitimación procesal. A más de ello esta cuestión se encuentra íntimamente ligada al fondo del asunto, pues se sostiene que se autorizó tácitamente la cesión de la concesión a favor de la sociedad limitada .

Se examinan después las argumentaciones de esta sociedad y se rechaza la primera de ellas, que consiste en la falta de competencia del Gerente del Patronato Madrileño de Areas de Montaña para decretar la caducidad de la concesión, pues la delegación a su favor realizada por el Consejo de Administración de la entidad se refería solo a la adjudicación. El Tribunal Superior de Justicia entiende que la materia se rige por la Ley autonomica 9/1986, de 20 de noviembre, que regula esta cuestión en su articulo 11 . Se considera que la competencia del Consejo de Administración del Patronato debe entenderse en sentido lato, incluyendo tanto la adjudicación como la extinción de concesiones, por lo que el Gerente tenia competencia para decidir que la concesión quedaba extinguida, ya que fue valida la delegación para que la adjudicase que debe entenderse se extiende también a decidir sobre su extinción.

Se estudia seguidamente la alegación relativa a la nulidad del procedimiento seguido para acordar la caducidad. Según la demandante esta caducidad, a tenor de la cláusula 15 del contrato formalizado, solo procede cuando se haya incurrido en infracciones gravisimas de las obligaciones del concesionario. Se sostiene que estas infracciones no se habían producido, porque se había otorgado una autorización tácita de traspaso de la concesión a la entidad, extremo que la Sentencia considera cuestión nuclear del problema jurídico planteado en el proceso.

Pero aunque el concesionario primitivo u originario podía considerar que existían indicios de que tácitamente se aceptaba la gestión del matadero por la empresa, dada que ésta había mantenido relaciones con la Administración, la Sentencia entiende que en ningún caso produjo efectos jurídicos esa supuesta autorización tácita, ya que no se cumplían las condiciones expresadas en la oferta económica, salvo una, la de que la sede social estuviese en el matadero mismo. Por lo demás todos los caracteres de la sociedad limitada constituida en su día son diferentes de la que prometió constituir el concesionario al formular su oferta. No se dan, por tanto, los requisitos para que pudiera entenderse que existía una autorización tácita, incluso si ésta pudiera considerarse admisible en derecho. En cuanto a las cuestiones de procedimiento se rechaza también la alegación de que debió formularse una advertencia al concesionario, dadas las vicisitudes del procedimiento y los requerimientos que se le formularon. Pues no debe ignorarse que el acto impugnado, que declara extinguida la concesión, se dicta para terminar un procedimiento iniciado después de que el concesionario desatendiera el requerimiento de solicitar autorización para el traspaso de la concesión obtenida. No se acepta tampoco desde luego que la Administración haya incurrido en desviación de poder. Tras una breve exposición de este concepto según la doctrina jurisprudencial, se declara que en modo alguno puede apreciarse que la Administración haya actuado para un fin distinto del oficialmente expresado.

Se argumenta asimismo que a la vista de los articulos 42 y 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre

, se ha incurrido en caducidad del expediente que terminó con el acto declarando extinguida la concesión. Pues la propuesta inicial es de 22 de noviembre de 1995 y la resolución lleva fecha de 6 de septiembre de 1996. Pero el Tribunal a quo entiende que no es aplicable el articulo 42 de la Ley citada y que lo es en cambio el articulo 43.4, el cual dispone que se produce la caducidad a los 30 días de haber finalizado el plazo que la legislación fije para resolver cada tipo de expedientes. Toda vez que en este caso no se establece un plazo expreso, ni por el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, ni por la Ley y el Reglamento de Contratos de las Administraciones Publicas, se considera que no puede apreciarse que se haya producido la caducidad. Con estos Fundamentos de Derecho y en estos términos se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia recurre en casación la sociedad limitada vencida en juicio en la instancia invocando dos motivos, al amparo en ambos casos del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Comparece como recurrido el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid en la representación que ostenta.

Ahora bien, antes de entrar en el estudio de los motivos de casación, debe considerarse si la parte recurrente ha dado cumplimiento a los requisitos imprescindibles para la interposición en debida forma del recurso. Pues en caso contrario la Sección puede dictar Sentencia declarando la inadmisibilidad, según dispone el articulo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción . En el presente supuesto debemos apreciar que los citados requisitos no han sido cumplidos en su totalidad en debida forma, puesto que contra lo previsto en el articulo 86.4 de la Ley en relación con el articulo 89.2, en el escrito de preparación del recurso no se expresó juicio de relevancia sobre las normas de derecho estatal o comunitario europeo.

Ciertamente en el escrito de preparación citado la parte recurrente se expresa con alguna extensión y anticipa los motivos en que iba a fundar la formalización posterior del recurso, no limitándose a una simple mención sino entrando en su desarrollo. Pero esa anticipación, ni era necesaria, ni supuso el cumplimiento de la exigencia del articulo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, ya que en la misma no se expresan con la claridad y sencillez que dispone el precepto citado los dos requisitos establecidos en el mismo. En efecto, del tenor literal del articulo se desprende que, para que pueda admitirse un recurso de casación contra una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, el debate procesal ha de versar sobre normas invocadas en el proceso o consideradas por la Sala que dictó la Sentencia, y la infracción de esas normas ha debido ser determinante del fallo, siendo indispensable que se trate de normas de derecho estatal o de derecho comunitario europeo. Por otra parte en el proceso de que se trata el cumplimiento de este requisito no tenia solo el carácter de una formalidad, como hubiera sucedido si en la instancia se hubiera argumentado solo respecto a normas estatales, sino que era tanto más necesario cuanto que ya en el mismo escrito de preparación del recurso y después en el de interposición se aludió a la Ley autonomica de la Comunidad de Madrid 9/1986, de 20 de noviembre, por la que se creó el Patronato Madrileño de Areas de Montaña. Cabía pues alguna duda sobre si la interposición del recurso de casación se atenía estrictamente a la Ley.

En consecuencia con lo dicho, el incumplimiento del requisito de expresar juicio de relevancia debe dar lugar a que declaremos la inadmisibilidad. Para ello no es obstáculo desde luego que por la Sala de instancia se tuviera por preparado el recurso, ni tampoco que en el procedimiento seguido ante este Tribunal Supremo se haya acordado la admisión. Pues según reiterada jurisprudencia de esta Sala el pronunciamiento sobre si se cumplen íntegramente los requisitos procesales corresponde a la Sección competente respecto al fondo, cuyo juicio no puede verse sustituido por el de solo tres Magistrados que no son los jueces naturales que deben resolver el problema jurídico planteado.

En consecuencia con todo ello no debemos entrar en el estudio de los motivos de casación, puesto que procede declarar la inadmisibilidad del recurso. CUARTO.- Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe máximo de las costas por lo que se refiere a la cuantía de la minuta del Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid en la cantidad de 1.800 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de casación; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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