STS 1203/2002, 18 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Julio 2002
Número de resolución1203/2002

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Benito y Luis Alberto , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr.D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida EL MINISTERIO FISCAL y estando los recurrentes representados por la Procuradora Sra De La Rubia Ruiz.

ANTECEDENTES

  1. -El Juzgado de Instrucción nº 1 de La Línea de la Concepción instruyó Sumario nº 2/94 y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 21 de junio de dos mil, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    1. Desde noviembre de 1992, el Grupo Especial de Estupefacientes de la Comisaría de La Línea de la Concepción venía sospechando de un grupo de personas de la localidad de constituir una banda organizada dedicada al tráfico de estupefacientes, que estaba relacionado con otra, de igual actividad, en la que se produjo el fallecimiento de uno de sus dirigentes, en Estepona, siguiéndose, por esta causa, diligencias penales. Entre las personas investigadas se encontraban los procesados, Benito , mayor de edad y sin antecedentes penales. Víctor , mayor de edad y con antecedentes penales por robo, con sentencia firme el 1.8.88, Juan , mayor de edad y sin antecedentes penales y Luis Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales. Comprobaron que se reunían en la CALLE000 nº NUM000 , domicilio de Benito , o en la venta "El Higuerón" de la Línea, donde con frecuencia, tras efectuar compras de viandas y agua y en distintos vehículos que conducían unos y otros, desaparecían, viéndoles volver al alba, presumiendo que aquellas servían para la manutención de personas que desde Gibraltar o Marruecos les proporcionaban sustancias estupefacientes.

    2. Con fecha 29 de junio de 1993, a solicitud del Grupo de Estupefacientes de la Policía de la Línea de la Concepción, mediante escueto oficio, se autorizó por el Juzgado de Instrucción nº uno de dicha localidad, por auto recaído en la misma fecha (Diligencias Previas nº 751/93), la intervención telefónica del nº NUM001 , por un mes, cuya titular era la procesada Celestina , mayor de edad y sin antecedentes penales, domiciliada en dicha ciudad en c/ DIRECCION000 nº NUM002 , que podía estar siendo utilizado por su marido (el también procesado Simón ), mayor de edad y sin antecedentes penales), en el tráfico de estupefacientes que se perseguía: el 28 de julio de 1993 se acordó mediante Auto y por igual periodo, la prórroga de dicha intervención telefónica, presentándose oficio de iguales términos que el anterior, cancelándose el 9 de agosto de 1993, a solicitud policial. Al mismo Juzgado de Instrucción nº 1 de La Línea y por el citado Grupo Operativo de la Policía, se interesó por oficio, también parco y por los mismos motivos la intervención telefónica en c/ CALLE000 nº NUM000 de dicha localidad, autorizándose por un mes mediante Auto de 26 de noviembre de 1992, incoándose las Diligencias Previas nº 1487/92, intervención prorrogada por iguales periodos e instaladas por simples solicitudes de renovación por autos de 22 de diciembre de 1992, 22 de enero, 22 de febrero, 22 de marzo, 22 abril, 20 de mayo y 18 de junio de 1993, excepto la petición que dio lugar a la prórroga mensual el 16 de julio de 1993, concedida por auto impreso, como los anteriores: el 9 de agosto de 1993, a petición de la Policía, se canceló dicha intervención.

    3. Días antes del 28 de julio de 1993, el procesado Simón , y así lo confesó en el acta del juicio oral, tuvo un contacto con Benito , al que acompañaba Luis Alberto , cuñado del primero y hombre de confianza de Benito , quien le ofreció quinientas mil pesetas por guardar en su domicilio estupefaciente propiedad de Benito , lo que éste aceptó. Así el citado 28 de julio, llegó al domicilio de Simón , sito en el número NUM002 de la DIRECCION000 de La Línea, un vehículo Range Rover conducido por persona no identificada de matrícula inglesa, abrió la puerta del inmueble la procesada Celestina , esposa de Simón , y éste ayudó al conductor a descargar el estupefaciente que transportaba y a su depósito en un terreno anexo y amurallado, al que se accedía desde su vivienda, de su exclusivo uso, cedido por un amigo, mercancía que ocultó en un zulo construido al efecto, de la que se incautó la Policía y consistente en seis fardos de haschis, así como un saco de pastillas de dicho estupefaciente, entregado voluntariamente por Simón . La sustancia debidamente pesada y analizada por la Unidad Administrativa de Sanidad y Consumo arrojó un peso de 209.790 gramos de hachis, con un índice de tetrahidrocannabinol del 2.90%. El precio de la sustancia rondaba entonces por la zona en unas cien mil pesetas el kilogramo.

    4. Conocido por la fuerza actuante, tanto por sus seguimientos como por las conversaciones telefónicas intervenidas, la llegada del alijo, interesaron del Juzgado de Instrucción nº Uno de La Línea de la Concepción el 29 de julio de 1993, mandamientos de entrada y registro de los siguientes domicilios: de Simón , en c/ DIRECCION000 nº NUM002 , donde se hallaba el estupefaciente, de Benito , en c/ CALLE000 nº NUM000 , donde había dinero, parte en fardos, que hacían un total de 28.246.000 pesetas, y de Víctor , en AVENIDA000 nº NUM003 , a lo que se accedió por autos de igual fecha, impresos y completados los datos a mano por la propia Policía interviniente, incoándose las Diligencias Previas nº 871/93.

    5. Además de la mercancía y dinero consignados, a Simón y a su esposa, Celestina , les fué intervenido el vehículo marca Renault-Express, matrícula JU-....-US , e intervenido el saldo de 31 pesetas de la cuenta nº NUM004 que Simón tenía en la Caja de Ahorros de Jerez de La Línea, y a Benito y a su esposa, Emilia , los vehículos marca Suzuki Vitara matrícula TI-....-ID . Renault -21 matrícula DE-....-EG y la motocicleta Suzuki matrícula NU-....-UK (devueltos el primero y el tercero a la última, al acreditar ser su propietaria), así como los saldos de las cuentas bancarias del Banco de Andalucía de La Línea nº NUM005 (de Benito ) con 89.961 pesetas y nº NUM006 (de Emilia ), con 123.228 pesetas y los de la Caja de Ahorros de Jerez, también en La Línea, pertenecientes a las cuentas nº NUM007 y NUM008 y NUM009 (de Emilia ), con 128.120 pesetas y 10.080 pesetas, respectivamente. A Luis Alberto le fue intervenido el saldo de 19.834 pesetas de la cuenta nº NUM010 de la que es titular en la Caja de Ahorros de Jérez de La Línea. La Policía intervino además, otros efectos pertenecientes a los procesados, que se detallan en las Actas de entrada y registro y vehículos y, llevándose a cabo en la instrucción la intervención de saldos de otras cuentas bancarias y efectos de los demás procesados y terceras personas.

  2. - El Juzgado de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: CONDENAR a los procesados: A Benito , como autor penalmente responsable del delito contra la salud pública, en grado de consumación, antes definido, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, con las circunstancias agravatorias de cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización, sin estimación de la jefatura por la que también se le acusaba y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de setenta y cinco millones de pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    A Luis Alberto como autor penalmente responsable del delito contra la salud pública, en grado de consumación, antes descrito, en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, con la circunstancia agravatoria de cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y nueve meses de prisión, multa de sesenta millones de pesetas, con la responsabilidad personal subsidiaria de treinta días, en caso de impago y con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    A Simón como autor penalmente responsable del delito contra la salud pública, en grado de consumación antes definido, en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, con las circunstancias agravatorias de notoria importancia y participación en organización y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, multa de cincuenta millones de pesetas, con la responsabilidad personal subsidiaria de veinte días, en caso de impago y con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    A Celestina como cómplice penalmente responsable del delito contra la salud pública, antes definido, en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, con las circunstancias agravatorias de notoria importancia y participación en organización y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, multa de treinta millones de pesetas, con la responsabilidad personal subsidiaria de diez días, en caso de impago y con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    A los condenados les será de aplicación para el cumplimiento de sus respectivas penas de privación de libertad, el tiempo transcurrido en prisión preventiva por esta causa, salvo que les haya servido para otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Dése a la droga intervenida el destino legal. Se decreta el comiso del dinero intervenido a Benito y de los saldos de las cuentas bancarias de las que es titular, así como de los saldos de las cuentas bancarias de las que son titulares Luis Alberto y Simón , según se relacionan en los hechos probados de esta resolución.

    Se decreta el embargo de los vehículos de los que son titulares los condenados, también reseñados en los Hechos Probados y licencia de taxi del primero de ellos, así como de cuantas piezas de convicción obran en la causa de propiedad de los citados, que se aplicarán a la extinción de sus responsabilidades.

    No procede ratificar los autos de insolvencia propuestos por el Instructor, decretándose la solvencia parcial de los condenados, debiendo realizarse una más amplia investigación de sus bienes.

    ABSOLVER a Víctor y a Juan del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, a los que se les hará devolución de cuanto les fue intervenido.

    Procédase a la devolución de cuantos otros efectos se hallan intervenidos pertenecientes a terceras personas, previa acreditación de su propiedad y devuélvanse y cancélense las fianzas prestadas por las libertades de los mismos y de los absueltos.

    Las costas procesales se abonarán a razón de una sexta parte por cada condenado, declarándose de oficio las dos sextas partes restantes.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Benito basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por entender infringido el art. 369.6 del Código Penal, al no hacerse en los hechos probados referencia respecto a una organización.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, interpuesto al amparo del art.851.1º de la L.E.Criminal, por contradicción en los hechos probados.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la L.E.Criminal, por contradicción en los hechos probados.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, al no declararse con claridad cuáles son los hechos que se declaran probados.

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.2 de la Constitución Española, referente a la presunción de inocencia, al amparo del art.5.4 de la L.O.P.J.

SEXTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art.24.2 de la Constitución Española, por infracción de la presunción de inocencia.

SÉPTIMO

Por vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 24.2 de la Constitución Española, referente a un proceso sin dilaciones indebidas.

Recurso interpuesto por la representación de Luis Alberto

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art.849.1º de la L.E.Criminal, por entenderse infringido el art. 369.6 del Código Penal.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, por contradicción en los hechos probados.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art.24.2 de la Constitución Española, referente a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.2 de la Constitución Española, en relación con infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.2 de la Constitución Española, referente a un proceso sin dilaciones indebidas.

  1. -Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, que impugna en su totalidad, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 18 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los recurrentes, Benito y Luis Alberto , como autores de un delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño a la salud

Por razones sistemáticas procede analizar en primer lugar los motivos de recurso por vulneración de las garantías constitucionales interpuestos por la representación del condenado Benito . Se alega en ellos vulneración del derecho fundamental a la presunción constitucional de inocencia al no basarse la condena en una prueba de cargo válida y practicada con las debidas garantías, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse valorado de forma inculpatoria pruebas que la propia sentencia ha calificado como ilícitas, violentándose lo prevenido en el art 11 de la LOPJ, y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por haberse valorado el testimonio de un coimputado derivado de una prueba ilícita y condicionado por una promesa de reducción ostensible de la pena solicitada por el Ministerio Público.

SEGUNDO

Dispone el art. 11.1º de la L.O.P.J. que "En todo tipo de procedimientos no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales".

Como ha señalado esta Sala, por ejemplo en la sentencia de 17 de febrero de 1999, núm. 290/1999, entre otras, la prohibición de la prueba constitucionalmente ilícita y de su efecto reflejo tiene como finalidad otorgar, en el ámbito de los procesos jurisdiccionales, el máximo de protección a los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados y, al mismo tiempo, en el ámbito específico del proceso penal, ejercer un efecto disuasor de conductas anticonstitucionales en los agentes encargados de la investigación criminal, lo que se ha denominado en el derecho anglosajón "deterrence effect".

La prohibición alcanza tanto a la prueba en cuya obtención se haya vulnerado directamente un derecho fundamental como a aquellas otras que, habiéndose obtenido lícitamente, se basan, apoyan o derivan de la anterior, pues así se deduce necesariamente de la propia expresión legal, al extender el art 11 de la LOPJ la prohibición de valoración no solo a las pruebas directamente obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales, sino también a las que procedan "indirectamente" de dicha vulneración.

La justificación de este denominado "efecto dominó" ( SSTS de 15 de diciembre de 1994, 19 de junio de 1999, núm. 457/1999, 31 de enero de 2000, núm. 65/2000, 29 de diciembre de 2000, núm. 1850/2000, entre otras), que derriba y arrastra toda la prueba derivada de la vulneración constitucional, se encuentra en que sólo de este modo se asegura que la prueba ilícita inicial no surta efecto alguno en el proceso. Cuando la prueba de cargo inicial ha sido obtenida mediante una actuación vulneradora de los derechos fundamentales, procede la anulación de su efectividad probatoria, y, como consecuencia del denominado "efecto dominó", ello determina el decaimiento de todas las pruebas posteriores derivadas de ella (STS 6-10-1999, núm. 1380/1999).

Como ya han señalado, entre otras, las sentencias de esta Sala núm. 448/97 de 4 de Marzo, núm. 472/97, de 14 de Abril, núm. 974/1997, de 4 de julio y núm. 290/1999, de 17 de febrero de 1999, prohibir el uso directo de estos medios probatorios y tolerar su aprovechamiento indirecto constituiría una proclamación vacía de contenido efectivo, e incluso una incitación a la utilización de procedimientos inconstitucionales que, indirectamente, acabarían surtiendo efecto en el proceso.

La defensa del efecto expansivo prevenido en el art. 11.1º de la L.O.P.J. determinada por la necesidad de proporcionar el máximo de protección en el proceso a los derechos y libertades constitucionales, impone también la necesidad de precisar los casos en que este efecto resulta aplicable, para evitar una desmesurada extensión del mismo. Como se deduce de la propia expresión legal, el efecto dominó únicamente se produce en los supuestos de violación de los derechos y libertades fundamentales, sin extenderse a las infracciones procesales de la legalidad ordinaria, ni aún por la vía de calificarlas de infracciones "indirectas" del derecho a un proceso con las debidas garantías del art. 24.2 de la C.E., pues este precepto no alcanza a constitucionalizar toda la normativa procesal.

TERCERO

En consecuencia la denominada doctrina de la contaminación o prohibición de valoración de los frutos del árbol prohibido, constituye en nuestro ordenamiento derecho positivo ordinario a través de lo expresamente dispuesto en el art. 11.1º de la L.O.P.J.

Este efecto expansivo únicamente faculta para valorar pruebas independientes, es decir que no tengan conexión causal con la ilícitamente practicada.

Como destacan las resoluciones anteriormente citadas, es necesario poner especial atención en no confundir "prueba diferente" (pero derivada), con "prueba independiente" (sin conexión causal). Las primeras, en la medida en que indirectamente incorporan el conocimiento obtenido a través de una vulneración constitucional, no pueden surtir efecto alguno en el proceso, por expreso mandato legal.

En este sentido, es necesario manejar con suma precaución la doctrina de la denominada "conexión de antijuridicidad" utilizada a efectos de amparo por el Tribunal Constitucional (SS.T.C. 161 y 171/99, ambas de 27 de septiembre y 8/00, de 17 de enero, entre otras), y acogida en ocasiones por esta Sala (por ejemplo, sentencia de 20-04-2001, núm. 676/2001), pues, con independencia de su utilidad en supuestos concretos, ha de evitarse que esta fórmula se constituya en una fuente de inseguridad que vacíe de contenido efectivo la disposición legal expresa prevenida en el art 11 de la LOPJ, y nos retrotraiga en esta materia a criterios probatorios ya superados con la aprobación de la LOPJ de 1985.

CUARTA

En el caso actual el Tribunal sentenciador declaró expresamente inconstitucionales, y por tanto nulas, las intervenciones telefónicas practicadas al recurrente y también declaró inconstitucionales los registros domiciliarios practicados el 29 de julio de 1993 en el domicilio del recurrente Benito y en el domicilio del coimputado Simón . Tanto el dinero en metálico supuestamente ocupado en el domicilio del recurrente como el hachis supuestamente ocupado en el domicilio de Simón , constituyen pruebas obtenidas violentando el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, por lo que conforme al art 11.1º de la L.O.P.J. no pueden tener ningún efecto probatorio.

Procede examinar, en consecuencia, si el Tribunal sentenciador dispuso de otras pruebas de cargo, válidamente practicadas, que no hayan sido obtenidas, directa o indirectamente, a través de dicha violación constitucional.

QUINTO

El Tribunal de instancia fundamenta la condena del recurrente en la declaración del coimputado Simón , en la prueba indiciaria consistente en que en su domicilio se encontró una importante cantidad de dinero en efectivo que el Tribunal no considera justificado por las explicaciones sobre su procedencia aportadas por el recurrente en el juicio oral y, en tercer lugar, por ser su domicilio lugar habitual de reunión de personas sospechosas de tráfico.

Comenzando por esta última apreciación es claro que su valor como prueba de cargo autónoma es nulo, pues con independencia de los datos que hayan podido obtenerse de las escuchas telefónicas, y que no pueden ser utilizados como prueba por haberse practicado con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones según ha declarado el propio Tribunal de instancia, no existen otros elementos objetivos que puedan acreditar que las referidas reuniones tuviesen alguna relación con el tráfico de estupefacientes.

En relación con la supuesta ocupación de una relevante cantidad de dinero en efectivo en el domicilio del recurrente, es claro que si el propio Tribunal de instancia ha calificado de inconstitucional el registro, la utilización de esta prueba constituye una vulneración de lo prevenido en el art 11 de la LOPJ, pues constituye una prueba directamente obtenida mediante el registro inconstitucional.

El Tribunal sentenciador intenta salvar este obstáculo remitiéndose a las explicaciones proporcionadas por el propio acusado recurrente en el acto del juicio oral, justificando la posesión del dinero a través de su profesión de taxista y por haberse dedicado también a la intermediación inmobiliaria. Considera el Tribunal sentenciador que, al margen de que estas explicaciones no resultan convincentes, el hecho de proporcionarlas permite utilizar como prueba el hallazgo del dinero, admitido tácitamente por el recurrente en sus justificaciones, ya que la prueba ya no procede del hallazgo inconstitucional sino de las manifestaciones del propio recurrente.

Esta fundamentación no puede ser asumida. En efecto, con independencia de que en determinados supuestos la confesión del acusado en el juicio oral pueda calificarse de prueba independiente, como más tarde analizaremos, lo cierto es que en caso actual no existe confesión alguna, pues el recurrente ha negado en todo momento su participación en el tráfico de hachis objeto de acusación. La utilización de un hallazgo ilegítimamente obtenido para reclamar al acusado explicaciones sobre su procedencia, y seguidamente fundamentar la condena en la falta de verosimilitud de dichas explicaciones, constituye un ejemplo manifiesto de utilización indirecta de una prueba inconstitucionalmente obtenida, vedada por lo prevenido en el art 11 de la LOPJ.

Como anteriormente se ha señalado, prohibir el uso directo de medios probatorios inconstitucionalmente obtenidos y permitir su aprovechamiento indirecto para exigir al acusado una explicación sobre los mismos, utilizando sus respuestas como base probatoria, constituiría una proclamación vacía de contenido efectivo, e incluso una incitación a la utilización de procedimientos inconstitucionales que, indirectamente, acabarían surtiendo efecto en el proceso.

SEXTO

Resta exclusivamente como prueba de cargo la declaración del coimputado, que privada de la corroboración aportada por los elementos indiciarios ya descartados, carecería de suficiencia, según doctrina jurisprudencial consolidada.

Pero, además, esta declaración también se encuentra afectada por el efecto expansivo de la prueba ilícita, como alega razonadamente la parte recurrente, y analizaremos seguidamente.

En efecto el coimputado Simón fue interrogado sobre la procedencia de la droga inconstitucionalmente ocupada en su domicilio, y después de proporcionar otras versiones en las diligencias sumariales, en el juicio manifestó que pertenecía al recurrente.

El Tribunal sentenciador estima que puede utilizar esta prueba, porque aunque la droga se haya obtenido vulnerando el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, la confesión del reo practicada en el juicio oral, con asistencia letrada y pleno conocimiento de sus consecuencias, constituye una prueba independiente, no afectada por la conexión de antijuricidad.

Ello nos impone efectuar una serie de consideraciones acerca de la ruptura de la conexión de antijuridicidad en estos supuestos, para evitar, como anteriormente señalábamos, que a través de esta vía se vacíe de contenido lo dispuesto en el art 11 de la LOPJ, y se introduzca el reinado de la inseguridad, al desconocer en que supuestos las pruebas inconstitucionalmente obtenidas acabarán obteniendo virtualidad probatoria.

SÉPTIMO

Tanto el Tribunal Constitucional (S.S.T.C. 161/1999 y 49/99, entre otras), como esta misma Sala (S 20-04-2001, núm. 676/2001), han señalado que "sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de la tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los aspectos que configura el contenido del derecho fundamental sustantivo".

Entre estos supuestos excepcionales en que la prueba refleja se considera jurídicamente ajena a la vulneración del derecho, pese a existir una relación de conexidad natural con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho fundamental, se ha incluido por la jurisprudencia constitucional, con fuertes criticas doctrinales, la declaración del acusado admitiendo los hechos de la pretensión acusatoria. Se trata ciertamente de un supuesto muy dudoso, en el que habrá que valorar en cada caso si la confesión se ha efectuado de forma desconectada con el dato inconstitucionalmente obtenido, o bien dicho descubrimiento ha sido determinante para la aceptación por el acusado del "fait accompli".

Ahora bien, en todo caso debe tenerse en cuenta que esta excepción se fundamenta, en primer lugar en que tanto al imputado como al acusado se le reconoce constitucionalmente el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, declaración que en el juicio oral debe llevar a cabo con asistencia Letrada, siendo ello un eficaz medio de protección frente a cualquier tipo de coacción o compulsión ilegítima, y por ello el contenido de sus declaraciones puede ser valorado como prueba válida contra el mismo capaz de enervar su presunción de inocencia. En segundo lugar, como también señala la citada S.T.C. 161/99 "la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. A su vez, desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado, atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material, que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental. Las necesidades de tutela quedan, pues, suficientemente satisfechas con la exclusión probatoria ya declarada". Y, en tercer lugar, la validez de la confesión "no depende de los motivos internos del confesante sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención" (S.T.C. 86/1995 ), finalizando la 161/99 afirmando que "de lo que se trata es de garantizar que una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responda a un acto de compulsión, inducción fraudulenta o intimidación".

En consecuencia, la excepción admitida para los supuestos de confesión libre e informada del acusado, que debidamente asesorado y con plena consciencia de la ilegitimidad de la prueba decide pese a ello aceptar los hechos de forma voluntaria en el juicio oral, no puede extenderse a los efectos probatorios de dicha declaración para los coimputados que no confiesan los hechos, pues si bien la admisión voluntaria de los hechos por el acusado no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental, en cambio la utilización de la ocupación inconstitucional de la droga para que un coacusado implique a otro en su titularidad, constituye manifiestamente un aprovechamiento indirecto del resultado del acto ilícito.

En definitiva, en el caso actual el Tribunal sentenciador ha condenado al recurrente utilizando como única prueba de cargo, indirectamente, la supuesta tenencia de un dinero en efectivo que se ocupó en su domicilio inconstitucionalmente y la supuesta titularidad de unos paquetes de hachis que se ocuparon en el domicilio de un tercero, también inconstitucionalmente. Ambas pruebas se han obtenido violentando derechos fundamentales, por lo que conforme al art 11 de la LOPJ, no pueden surtir efecto alguno.

Ha de recordarse que, como resulta de la sentencia de instancia, la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria es especialmente relevante, pues no sólo se deriva del hecho de que los datos utilizados para interesar la autorización de entrada y registro se obtuvieron inconstitucionalmente de una intervención telefónica anulada asimismo por el Tribunal, sino que además la propia autorización de entrada se concedió prácticamente en blanco, "con los datos completados a mano por los propios policías intervinientes", (apartado IV de los hechos probados de la Sentencia de instancia). El resultado de un registro realizado en estas condiciones no puede resultar determinante para una condena penal, pues en tal caso se privaría absolutamente de tutela un derecho fundamental básico, como es el de la inviolabilidad domiciliaria.

El recurso, en consecuencia, debe ser estimado.

OCTAVO

La estimación del anterior recurso determina asimismo la del recurso correlativo interpuesto por el recurrente Luis Alberto . En efecto este acusado fue condenado utilizando como única prueba la declaración del coimputado Simón sobre la procedencia de la droga inconstitucionalmente ocupada en su domicilio. Como hemos señalado, Simón decidió confesar en el juicio la posesión de la droga que había sido ocupada inconstitucionalmente en su domicilio, e implicar a los recurrentes, proporcionando unos elementos probatorios contra ellos, que, por cierto, fueron valorados como colaboración efectiva por el Ministerio Público, ya que éste redujo la pena solicitada para Simón ( y para su esposa Celestina ) de ocho años de prisión menor para ambos en su calificación provisional, a tres años y seis meses para Simón y un año y seis meses para su esposa, en la calificación definitiva.

Como anteriormente hemos señalado, el hecho de que este acusado, voluntariamente y debidamente asesorado, decidiese confesar unos hechos de los que no existían pruebas obtenidas constitucionalmente, puede permitir desconectar su confesión del acto ilícito inicial que determinó la ocupación de la droga. Lo cierto es que el propio acusado ha aceptado la sentencia y no ha recurrido contra la misma.

Pero la utilización de su declaración como prueba de cargo contra los supuestos titulares de la sustancia inconstitucionalmente ocupada, constituye manifiestamente la utilización indirecta de una prueba obtenida con violación de un derecho constitucional sustantivo, sin que en este caso se pueda hablar de desconexión jurídica pues las necesidades de tutela del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se verían afectadas si se permitiese utilizar como prueba una sustancia ocupada inconstitucionalmente, en contra de quienes en momento alguno han reconocido tener ninguna relación con la misma.

Procede, por todo ello, la estimación del recurso de ambos acusados.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por los recurrentes Benito y Luis Alberto , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente recurso para dichos recurrentes.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Sección Segunda de la Audiencia Provincial arriba indicada a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Antonio Marañón Chávarri Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

El Juzgado de Instrucción nº 1 de La Línea de la Concepción instruyó Sumario 2/94 contra Benito , con DNI nº NUM011 , natural de La Línea de la Concepción, nacido el 26 de junio de 1969, hijo de Carlos Ramón y de Carmela , vecino de La Línea, con domicilio en C/ CALLE000 nº NUM000 , sin antecedentes penales, cuya solvencia real noi consta y en situación de libertad provisional el 2 de marzo de 1995, bajo fianza de cinco millones de pesetas, de la que estuvo privado desde el 29 de julio de 1993; contra Luis Alberto con DNI nº NUM012 , natural de La Línea de la Concepción, nacido el 25 de abril de 1962, hijo de Jose Enrique y de Soledad , de dicha vecindad, con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM013 y DIRECCION002NUM014 , sin antecedentes penales, cuya solvencia real no consta debidamente acreditada y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 2 de agosto de 1993 hasta el 22 de marzo de 1994, y contra Víctor , Juan , Simón y Celestina (todo ellos no recurrentes en el presente procedimiento), se dictó Sentencia con fecha 21 de junio de 2000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. reseñados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente:

Se aceptan los antecedentes de la sentencia de instancia, incluidos los hechos probados, con las siguientes modificaciones:

En el párrafo I se suprime la última frase: "presumiendo que aquellos servían para la manutención de personas que desde Gibraltar o Marruecos les proporcionaban sustancias estupefacientes"

El párrafo III comenzará "El 28 de julio llegó al domicilio de Simón .........", suprimiéndose las cinco líneas anteriores.

En el párrafo cuarto se suprime, en la línea sexta, la frase "donde había dinero, parte en fardos, que hacían un total de 28.246.000 ptas."

Unico.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, procede absolver en aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia, a los acusados Benito y Luis Alberto , con todos los pronunciamientos favorables, y declaración de las costas de oficio.

Se aceptan y dan por reproducidos, los demás fundamentos de la sentencia de instancia, en lo que no se encuentren afectados por esta resolución.

FALLAMOS

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, debemos absolver y absolvemos a los acusados Benito y Luis Alberto , con todos los pronunciamientos favorables, y declaración de las costas de oficio correspondientes , dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas frente a los mismos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Carlos Ramón Antonio Marañón Chávarri Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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