STS, 9 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Julio 2001

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Regantes del Zujar, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 10 de julio de 1995, relativa a cesión de las tierras sobrantes tras la concentración parcelaria de la zona de Zujar-Villanueva de la Serena, habiendo comparecido la citada Comunidad de Regantes del Zujar asi como la representación letrada de la Junta de Extremadura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se dictó Sentencia en cuyo fallo desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Regantes del Zujar contra la desestimación presunta de la petición formulada el 28 de agosto de 1992 a la Consejeria de Agricultura, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, de la cesión de las tierras sobrantes tras la concentración parcelaria de la zona de Zujar- Villanueva de la Serena.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Comunidad de Regantes del Zujar, mediante escrito de 20 de julio de 1995, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 5 de septiembre de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenandose la remisión de las actuaciones y emplazando a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 10 de noviembre de 1995 por la Comunidad de Regantes del Zujar, se interpuso recurso de casación.

Mediante Providencia de 24 de febrero de 1998 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la Junta de Extremadura lo que convino a su interes sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 3 de julio de 2001 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Regantes del Zujar, contra la desestimación presunta de la petición formulada el 28 de agosto de 1992 ante la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura. En dicha petición se solicitaba la cesión de las tierras sobrantes tras la concentración parcelaria de la zona de Zujar-Villanueva de la Serena, con revocación de cualquier cesión de carácter provisional que pudiera haberse acordado.

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación la Comunidad de Regantes que fue parte ante el Tribunal a quo invocando hasta ocho motivos, de los cuales el quinto y el octavo se alegan de acuerdo con el artículo 95,1, de la Ley Jurisdiccional aplicable, por infracción de las normas procesales, mientras que los demás se invocan al amparo del artículo 95,1,4º de la misma Ley por vulneración del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, tratándose en ambos casos de la redacción de la Ley mencionada aplicable al caso de autos. Comparece como recurrida la representación letrada de la Junta de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Para resolver sobre las pretensiones que se contienen en el brillante y extenso escrito de interposición de este recurso de casación entiende esta Sala que, de una parte no es necesario dar respuesta circunstanciada a todos los argumentos que se exponen siendo preferible estudiar directamente el fondo del asunto, y de otra parte que no es obligado referirse a los motivos de casación por el orden que se formulan, y ni siquiera dar prioridad a los que plantean temas procesales. Sobre unos y otros motivos deberá resolverse en función del criterio interpretativo mantenido y de modo tal que sea concorde con el mismo, haciendo declaración sobre ellos en el contexto del razonamiento que se entienda oportuno.

De acuerdo con lo que acaba de decirse hemos de tener en cuenta con carácter previo a la consideración de los motivos invocados que la cuestión planteada es como debe interpretarse, sin olvidar las circunstancias concretas del caso de autos, el articulo 206 del texto refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973, en el cual se regula el destino de las tierras sobrantes una vez concluida una concentración parcelaria. Según dispone este precepto la Administración puede destinar esas tierras sobrantes en primer lugar, a tenor de la enumeración que se realiza, a finalidades que beneficien a la generalidad de los agricultores de la zona. A continuación se establece en el precepto, en consonancia con los elementos del ordenamiento aplicables en la fecha que fue redactado, que las tierras pueden redistribuirse destinándose a explotaciones familiares o comunitarias, y en tercer lugar que pueden adjudicarse al Municipio, a una Entidad local menor, o a la Hermandad Sindical de Agricultores y Ganaderos (entidades ahora desaparecidas) para la misma finalidad de intregarlas en explotaciones familiares o comunitarias. Solo en ultimo lugar prevé el precepto la posibilidad de que las tierras sobrantes sean subastadas.

Ante esta normativa hay que considerar primeramente que las tierras sobrantes son desde luego resultado parcial de una privación de propiedad a los agricultores, privación ésta que se lleva a cabo con carácter previo a la concentración parcelaria propiamente dicha cuando los propietarios entregan las fincas aportadas. Ahora bien, esta privación de propiedad no constituye propiamente hablando una expropiación forzosa, pues a tenor de nuestro ordenamiento jurídico no son expropiaciones todas las privaciones de propiedad sino solo aquellas que reúnan las condiciones o características de tratarse de una privación singular, esto es, de un bien o derecho concreto, y de llevarse a cabo por un procedimiento administrativo predeterminado por la Ley. Este carácter de privación de propiedad pero no exactamente expropiatorio hace que no exista reparo en mantener que en cuanto al extremo que nos ocupa la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 no debe considerarse contraria a la Constitución española y al resto del ordenamiento jurídico.

Es de tener en cuenta que esta Ley y concretamente el artículo 206 de que ahora se trata no preve que la propiedad de las tierras y el beneficio que pueda derivarse de ella se sustraiga por completo a los antiguos propietarios. Por el contrario establece en primer lugar que los beneficios derivados de las tierras sobrantes deben revertir a la generalidad de los agricultores afectados por la concentración parcelaria.

Este razonamiento debe llevarnos a desechar la argumentación que se contiene en el primer motivo de casación según el cual el artículo 206 de la Ley de 12 de enero de 1973 es inconstitucional, pues al fin y al cabo la concentración parcelaria supone una expropiación y las tierras deben revertir a sus propietarios o dueños. Como se ha dicho, de una parte hay que considerar que no todas las privaciones de propiedad son expropiaciones, y de otra la propia Ley establece como uno de los destinos de las tierras sobrantes que se dediquen a finalidades que beneficien a la generalidad de los agricultores.

No podemos acoger en consecuencia la petición que formula el recurrente de que si no se acepta de plano su argumentación se plantee una cuestión de inconstitucionalidad, pues entendemos no hay motivo suficiente para ello. Ha de advertirse que el recurrente lo que plantea es que las tierras deben revertir a sus dueños, lo que es cosa distinta tanto de la solución legal de que el destino beneficie a la generalidad de los agricultores (y no a los propietarios considerados individualmente), como a la propia pretensión del recurrente considerada en términos estrictamente jurídicos de que revierta a la Comunidad de Regantes, que es un sujeto distinto al tener personalidad jurídica propia. Ello sin perjuicio de pronunciarnos sobre las circunstancias concretas del caso de autos, pues lo que no resulta coherente con la argumentación mantenida es afirmar, por una parte que las tierras deben volver a sus dueños, y por otra que es una solución plausible que se adjudique a la Comunidad de Regantes cualquiera que sean las circunstancias del caso de autos.

Todo ello debe llevarnos a rechazar o no acoger el primer motivo de casación por lo que se refiere a su argumentación fundamental, pues el recurrente incluye en este motivo un razonamiento según el cual la entrega de las tierras a la Comunidad de Regantes supone entregarlas a los propietarios, sobre el que debemos pronunciarnos al examinar el motivo quinto de casación en el que sustancialmente se mantiene la misma tesis.

TERCERO

Ahora bien, en virtud del razonamiento y la interpretación que hemos llevado a cabo en el Fundamento de derecho anterior debemos por el contrario acoger los motivos segundo y sexto del recurso de casación, que se invocan ambos manteniendo que por la Sentencia se ha hecho una aplicación indebida en un caso y errónea en otro del articulo 206 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

En efecto, en el motivo segundo se sostiene que las distintas soluciones que contempla el articulo 206 citado respecto al destino de las tierras no están situadas por el legislador en un plano de igualdad. Debe convenirse en que ello es cierto y que tal tesis resulta avalada no solo por una interpretación literal sino por la finalidad misma del precepto. Pues desde luego las tierras deben revertir a beneficio de sus antiguos propietarios y ésta es la solución más acorde con el ordenamiento jurídico. De acuerdo con ello procede como se ha dicho acoger el motivo lo que desde luego, de acuerdo con la argumentación del propio recurrente, implica que las demás soluciones que establece la Ley a continuación no son de por sí contrarias al ordenamiento ya que prevén salvo en el ultimo caso destinos en beneficio de la comunidad, aunque ciertamente no pueden considerarse en un plano de igualdad con el primero de los destinos previstos.

Por lo demás se ha avanzado antes que debe acogerse igualmente el motivo sexto de casación en el que se mantiene se ha producido una interpretación errónea por la Sentencia del articulo 206 de la Ley de que ahora se trata. Pues ciertamente, y ello es de importancia para el problema jurídico planteado, no se trata como se afirma en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de que las tierras deban revertir a todos los agricultores, sino que la redacción del articulo es meridianamente clara en el sentido de que ha de tratarse de la generalidad de los antiguos propietarios y no de todos y cada uno de ellos.

CUARTO

Habiéndose acogido los motivos de casación segundo y sexto estudiado debemos casar la Sentencia impugnada, lo que podría relevarnos del estudio de todos los demás motivos. Sin embargo en los motivos de casación quinto y octavo se plantean cuestiones que conviene abordar para la mejor solución de este proceso.

Comenzando por el estudio del motivo octavo este no puede acogerse en los términos en que se plantea. Pues la alegación, según la cual la Sentencia ha vulnerado las reglas procesales, consiste en que se ha producido un vicio in iudicando por cuanto se viene a negar que la entrega de las tierras a una Comunidad de Regantes es una solución posible cuando se trata de la cesión de las tierras sobrantes, lo que había sido aceptado previamente por ambas partes aunque la Administración considere que existen otras posibilidades igualmente validas. Se mantiene que se da el referido vicio in iudicando porque la parte actora ahora recurrente en casación no formuló alegaciones sobre este extremo, negado por la Sentencia, al no entenderlo indispensable por haber sido aceptado por la misma Administración.

Este razonamiento no puede aceptarse en los términos estrictos en que está planteado porque la Sentencia lo que declara es que las tierras deben revertir a todos los agricultores y no da por acreditado que todos ellos se encuentren integrados en la Comunidad de Regantes. Es decir, partiendo del presupuesto de que parte la Sentencia, no tenía porque considerar la cuestión de la interpretación del articulo 206 de la Ley aplicable en el sentido de que las Comunidades de Regantes pueden considerarse incluidas en la enumeración de las entidades que pueden hacerse cargo de las tierras para destinarlas a fines comunitarios.

Hay que entender, por tanto, que la declaración de que en ultimo extremo podrían entregarse las tierras a la Comunidad de Regantes solo a titulo de precario es un obiter dicta de la Sentencia y no es su razón de definir, pues lo que se mantiene en ella es que las tierras deben volver a sus propietarios con una interpretación errónea de que deben ser todos ellos, sin tener en cuenta que la Ley alude de manera directa a finalidades que vayan en beneficio de la generalidad de los agricultores.

Considera en consecuencia esta Sala que no se ha producido el vicio procesal que se denuncia en el motivo octavo que venimos estudiando, es decir, que no se han infringido las reglas procesales. Cuestión distinta es la posibilidad de que se tenga en cuenta el argumento de fondo, es decir, que sea o no contrario a derecho la consideración de la Comunidad de Regantes como una de las entidades colectivas que pueden actuar para fines comunitarios, o fines que supongan un beneficio de la generalidad de los dueños de las tierras.

Sin embargo, considerando el tema en términos generales y abstracción hecha de las circunstancias de autos, no sería conforme a derecho que los propietarios de las tierras pudieran obligar a las autoridades administrativas a que fuera precisamente la Comunidad de Regantes y no por ejemplo el Municipio o la Entidad local menor el destinatario de la cesión de los terrenos.

Cuestión íntimamente relacionada con la anterior es la que se plantea en el motivo quinto de casación, en el cual tambien se alega vicio in iudicando. En este caso se alude a que ambas partes, la Comunidad de Regantes y la Administración, aceptaron el hecho de que todos los agricultores estaban integrados en la Comunidad de Regantes. Sin embargo este hecho se niega por la Sentencia, lo que no ha dado oportunidad a la entidad recurrente para hacer alegaciones al respecto, pese a que se trataba de un hecho aceptado.

Entendemos que en efecto se incurrió por la Sentencia en el vicio procesal que se denuncia y que a la vista de las manifestaciones de las partes debe convenirse en que todos los agricultores afectados por la concentración parcelaria forman parte de la Comunidad y además, extremo de notable relevancia en este caso, que han aceptado expresamente la entrega de los terrenos a esa Comunidad de Regantes.

Se acoge, pues, el motivo quinto de casación, como hemos acogido anteriormente los motivos segundo y sexto. Se entiende por tanto que ello es bastante sobradamente para resolver sobre la casación de la Sentencia impugnada, sin que sea indispensable estudiar los demás motivos de casación alegados.

QUINTO

Habiendo resuelto que debe casarse la Sentencia recurrida hemos de entrar con plenitud de potestad jurisdiccional en la resolución del recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia. A este efecto es de notable relevancia tener en cuenta que en el caso que nos ocupa la Administración no se ha pronunciado expresamente, y aquel recurso ha debido entenderse desestimado en virtud de los efectos negativos del silencio de la Administración.

En consonancia con los razonamientos que se contienen en los Fundamentos de Derecho anteriores el recurso ha de ser estimado, habida cuenta de que se ha mantenido la prioridad de la solución legal de que las tierras reviertan en beneficio de la generalidad de los agricultores, solución esta a que debe darse prioridad, y de que en el caso de autos estos agricultores se encuentran todos ellos integrados en la Comunidad de Regantes y han solicitado expresamente la entrega de las tierras sobrantes de la concentración a dicha Comunidad.

Como se dice debemos llegar a esta solución teniendo en cuenta que la Administración no ha optado de forma expresa por otra posibilidad, lo que podría haber hecho en aplicación del precepto legal arbitrando una solución para la cesión de tierras de modo que beneficiase a la generalidad de los propietarios. Nuestra razón de decidir consiste en consecuencia, no en un derecho subjetivo de la Comunidad de Regantes en cuanto persona jurídica, sino en el dato aceptado por las partes de que los propietarios mismos han solicitado que sea esta la solución adoptada. Hubiera sido plausible que las autoridades administrativas acordasen otra solución, pero la falta de resolución expresa por parte de la Administración debe llevarnos a resolver el recurso en este sentido, ya que la petición de la Comunidad de Regantes era conforme a derecho y era precisamente la solicitada por los propietarios, y la Administración no hizo uso de su potestad para arbitrar una solución distinta que fuera tambien conforme con el ordenamiento jurídico.

SEXTO

De acuerdo con el artículo 102,2 de la Ley de la Jurisdicción no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos los motivos segundo, quinto y sexto invocados, por lo que resolvemos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no acogemos los motivos primero y quinto invocados y no procede hacer pronunciamiento alguno sobre los demás motivos; en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia, lo estimamos y declaramos el derecho de la Comunidad de Regantes a que le sean entregados los terrenos sobrantes de la concentración parcelaria por haber sido solicitado así por los antiguos propietarios; que no hacemos declaración expresa sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 11/09/2001 Recurso Num.: 7811/1995 Ponente Excmo. Sr. D. : Mariano Baena del Alcázar Secretaría de Sala: Sra. Oliver Sánchez Escrito por: ELD AUTO ACLARACIÓN DE SENTENCIA. Recurso Num.: 7811/1995 Ponente Excmo. Sr. D. : Mariano Baena del Alcázar Secretaría de Sala: Sra. Oliver Sánchez A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN: Excmos. Sres.: Presidente: D. Juan García-Ramos Iturralde Magistrados: D. Juan Antonio Xiol Ríos D. Mariano Baena del Alcázar _______________________ En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil uno. Visto el escrito presentado en 26 de julio de 2001 por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de la Comunidad de Regantes del Zujar en el que solicita aclaración de Sentencia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO BAENA DEL ALCÁZAR H E C H O S PRIMERO.- En 26 de julio de 2001 por la representación de la Comunidad de Regantes del Zujar se presentó escrito en el que se solicitaba aclaración de nuestra Sentencia de 9 de julio de 2001 relativa a cesión de tierras sobrantes de concentración parcelaria. SEGUNDO.- Recibidos por este Ponente el escrito y los autos del proceso, sometió a la consideración de la Sección la resolución procedente en derecho en la fecha arriba indicada. En la tramitación correspondiente se han seguido las prescripciones legales salvo las relativas al plazo para dictar Auto de aclaración dado el cumulo de asuntos pendientes ante esta Sala y Sección. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS UNICO.- El artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias que pronuncian después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan. En el caso de autos la solicitud de aclaración se refiere a un error padecido por omisión, ya que en el Antecedente primero de nuestra Sentencia de 9 de julio de 2001, así como en el párrafo primero del Fundamento de Derecho primero se alude a los terrenos sobrantes de la concentración parcelaria de la zona "Zujar-Villanueva de la Serena". Según alega la parte que solicita aclaración se ha omitido la mención completa de los términos municipales afectados por la concentración parcelaría, a los que afecta igualmente la Sentencia dictada. Examinados los autos correspondientes se concluye que asiste la razón a la parte que solicita el Auto de aclaración por cuanto en efecto la Sentencia recurrida en casación alude a los términos municipales de "D. Benito, Guareña, Villanueva de la Serena, Medellín, Mengabril, Valdetorres, Villagonzalo y La Zarza". Por tanto procede acceder a lo interesado en el escrito de 26 de julio de 2001 y acordar la aclaración de nuestra Sentencia de 9 de julio que se solicita. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación. LA SALA ACUERDA: Aclarar nuestra Sentencia de 9 de julio de 2001 por la que se resolvía recurso de casación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 10 de julio de 1995 en el sentido siguiente: 1º.- En el Antecedente de Hecho primero donde se dice " concentración parcelaria de la zona Zujar-Villanueva de la Serena" debe decirse "concentración parcelaria de los términos municipales de D. Benito, Guareña, Villanueva de la Serena, Medellín, Mengabril, Valdetorres, Villagonzalo y La Zarza". 2º.- En el Fundamento de Derecho primero, párrafo primero donde se dice "concentración parcelaria de la zona de Zujar-Villanueva de la Serena" debe decirse "concentración parcelaria de los términos municipales de D. Benito, Guareña, Villanueva de la Serena, Medellín, Mengabril, Valdetorres, Villagonzalo y La Zarza". Este Auto es firme y contra él no cabe interponer recurso alguno. Así lo acordamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

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