STS 718/2007, 27 de Junio de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:5001
Número de Recurso2829/2000
Número de Resolución718/2007
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados arriba indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto por don Alberto, representado por el Procurador don Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 262-B/98- por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, en fecha 8 de mayo de 2000, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número 188/96 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elda. Ha sido recurrida la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000 Y NUM001 ", de Elda, representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Mª Victoria Alfonso Martínez, en nombre y representación de don Alberto, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elda, contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Elda, CALLE000, nº NUM000, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia por la que se declare el derecho de mi representado don Alberto, a instalar antenas de radioaficionado y sus elementos anejos en el referido tejado de la referida Comunidad de Propietarios y la bajada de los cables hasta la estación de su vivienda en el NUM002 de la finca. Asimismo, se declare el derecho a acceder a dicha cubierta tantas veces sea necesario para atender la conservación de dichas antenas, tanto por averías como en inspecciones de mantenimiento periódico. Y, condene a la Comunidad de la C/ CALLE000, nº NUM000, a estar y pasar por dicha declaración de derechos, cumplir la sentencia en los términos interesados en este escrito y que asimismo se condene a la citada Comunidad a las costas causadas en este procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Emilio Rico Pérez, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: " (...) Dictar sentencia por la que se rechace la demanda interpuesta por don Alberto, denegando todas sus peticiones y condenando al mismo al pago de las costas del presente procedimiento".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elda dictó sentencia, en fecha 30 de enero de 1998, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que apreciándose de oficio la falta de jurisdicción de este Juzgado, debo absolver y absuelvo en la instancia a la Comunidad de Propietarios, CALLE000, número NUM000 de Elda sin entrarse a conocer del fondo del asunto y sin hacerse pronunciamiento sobre costas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia, en fecha 8 de mayo de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que con estimación en parte del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elda de fecha 30 de enero de 1998 en las actuaciones de que dimanana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar, declarando la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda interpuesta por don Alberto contra la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000, nº NUM000 de Elda, debemos desestimar y desestimamos dicha demanda, imponiendo a la parte actora las costas de la instancia y sin hacer declaración respecto a las de esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Alberto

, interpuso, en fecha 11 de julio de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley 19/1983, de 16 de noviembre, así como de los preceptos contenidos en el Real Decreto 2623/1986, de 21 de noviembre, por el que se regulan las instalaciones de estaciones radioeléctricas de aficionado, en cuanto a lo que establecen para la instalación de tales antenas en los elementos comunes del inmueble en el que haya de proceder la misma. La sentencia impugnada por medio del presente trámite lo es sobre la base de inaplicación de la propia Ley 19/1983, de 16 de noviembre, anteriormente citada, y, en concreto por la fundamentación que la sentencia de apelación lleva a cabo en el fundamento de derecho segundo, y, terminó suplicando a la sala: " (...) Se dicte sentencia desestimatoria de nuestras pretensiones de instancia casando la resolución recurrida y citando otra ajustada a Derecho, con expresa condena en costas al contrario de la instancia y la apelación, así como que ordene la devolución del depósito".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000 Y NUM001 ", lo impugnó mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2003, suplicando a la Sala, que se acuerde la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 6 de junio de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Alberto demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000 Y NUM001 ", de la localidad de Elda, e interesó que se dictara sentencia por la que se declare el derecho del actor a instalar una antena de radioaficionado y elementos anejos en el tejado de la Comunidad demandada con la bajada de los cables hasta su vivienda, y, asimismo, el derecho a acceder a dicha cubierta para atender a la conservación de la antena, tanto en averías como en inspecciones de mantenimiento periódico.

El Juzgado ha apreciado de oficio su falta de jurisdicción y, sin entrar en el fondo del asunto, absolvió a la litigante pasiva; y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de declarar la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la demanda, la cual rechazó con imposición a la actora de las costas de la primera instancia y sin hacer declaración expresa de las de la alzada.

El fundamento de derecho tercero de la sentencia de apelación dice lo siguiente: "No puede esta Sala asumir con carácter general y en los términos concluyentes en que se pronuncian las resoluciones transcritas (se refiere a las sentencias de las Audiencias Provinciales que reseña en su argumentación) la tesis que estima la existencia de una suerte de servidumbre legal establecida por la Ley 19/83, pues en modo alguno puede deducirse de la misma que la Comunidad venga obligada a soportar en cualquier supuesto la instalación de este tipo de antena, pues la propia Exposición de Motivos alude a los posibles conflictos entre los radioaficionados y los propietarios de los inmuebles y a la necesidad de respetar los derechos de estos y en el caso que nos ocupa ha de resaltarse que la oposición de la Comunidad demandada a la instalación pretendida por el actor no ha sido caprichosa, pues de hecho se autorizó por la misma una instalación semejante, llevada a cabo por otros vecinos a los que luego el ahora apelante adquirió la antena que fue retirada porque causó daños en la cubierta del edificio, elemento que como puso de manifiesto el informe aportado por la Comunidad a las actuaciones administrativas carece de elementos al que puedan anclarse los cables necesarios para sujetar la antena, y precisamente por ello, se causaron daños en la cubierta, de carácter no pisable y con lámina impermeabilizante, al horadarse ese elemento de protección, por lo que debe mantenerse la desestimación de la demanda si bien por otras motivaciones, ya que es necesario el consentimiento del resto de los componentes de la Comunidad para la realización de una instalación susceptible de causar daños a un elemento común básico como es la cubierta del edificio, para una finalidad de carácter privado, por lo que aplicando lo que establecen los artículos 11 y 16.1° de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960, procede la desestimación de la demanda y consiguiente imposición a la parte actora de las costas de la instancia a tenor de lo que dispone el artículo 523.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". (Sic). Don Alberto ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley 19/1983, de 16 de noviembre, concernientes a la regulación del derecho a instalar antenas de estaciones de radioaficionados en el exterior de los inmuebles, y de los preceptos contenidos en el Real Decreto 2623/1986, de 21 de noviembre, sobre las instalaciones de estaciones radioeléctricas de aficionados, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha advertido del posicionamiento de varias Audiencias respecto a la estimación y fundamentación jurídica de la aplicación de la legislación estatal vigente, integrada en las disposiciones antes mencionadas, que instauran una servidumbre legal, de modo que, una vez obtenida la autorización administrativa, la Comunidad de Propietarios no puede oponerse a su instalación, sin embargo mantiene la prevalencia del derecho de copropiedad frente al establecido por ley y lo hace ceder en estos casos por la inexistencia de unanimidad de los comuneros para llevar a cabo tales emplazamientos de aparatos- se desestima porque esta Sala ha declarado reiteradamente que sólo cabe fundamentar un motivo al cobijo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes (por todas, STS de 23 de noviembre de 1994 ), sin que quepa la alegación de disposiciones administrativas (entre otras, SSTS de 26 de noviembre de 1990, 10 de julio de 1991, 19 de mayo de 1992, 22 de febrero de 1993 y 28 de octubre de 1994 ), y si bien la posibilidad de invocar pautas de naturaleza no civil está reducida a los supuestos en que tales normas tengan como cobertura una de derecho privado, o sean complementarias o estén íntimamente relacionadas, no concurre aquí ninguna de estas situaciones.

TERCERO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alberto contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha de ocho de mayo de dos mil . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • STSJ Extremadura 502/2010, 11 de Octubre de 2010
    • España
    • 11 Octubre 2010
    ...Entrando ya en las infracciones que se denuncian por la recurrente, hemos de recordar que, efectivamente, la STS 27 junio 2007 se pronunció sobre la competencia jurisdiccional para conocer de una reclamación de prestación (pensión de viudedad) por parte de la Mutualidad de la Abogacía, inte......
  • SAP A Coruña 114/2015, 10 de Abril de 2015
    • España
    • 10 Abril 2015
    ...interés legítimo prima facie para obtener el pronunciamiento judicial interesado (entre otras, SSTS 28 diciembre 2001, 28 febrero 2002, 27 junio 2007 y 25 junio 2008 ). Ha afirmado también el Tribunal Supremo que la relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con inde......
  • SAP Madrid 31/2018, 23 de Enero de 2018
    • España
    • 23 Enero 2018
    ...respetar los derechos del usuario o usufructuario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1995, 8 de marzo de 1999, 27 de junio de 2007 y 5 de febrero de 2013, entre En este sentido la STS Sala 1ª, de 28 de febrero de 1991 establece que "es doctrina de esta Sala (Sentencias ......
  • SAP Madrid 54/2017, 16 de Febrero de 2017
    • España
    • 16 Febrero 2017
    ...de respetar los derechos del usuario o usufructuario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1995, 8 de marzo de 1999, 27 de junio de 2007 y 5 de febrero de 2013, entre La división instada por la demandante no afectará los derechos del usufructuario, ya que la división, y en......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR