STS, 5 de Diciembre de 1994

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso7020/1990
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.539.-Sentencia de 5 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 7.020/1990.

MATERIA: Tributos: Arbitrio de plusvalía.

NORMAS APLICADAS: Art. 8.º de la Ley General Tributaria

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1986, 29 de mayo de 1987 y 13 de mayo de 1988 .

DOCTRINA: La presunción de legalidad de los actos de determinación de bases y deudas

tributarias implica el traslado al administrado de la carga de la prueba en la impugnación de

aquéllos.

En la villa de Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luschinger y asistido de Letrado, contra la Sentencia de fecha 6 de julio de 1989, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en virtud de la cual se estimó en parte el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 5.947/1989 (2.197/1984), promovido por la entidad mercantil "Silma, S. A.» -que comparece en esta fase procesal representada por la Procuradora doña Esperanza Jerez Monge, bajo dirección Letrada-, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Provincia de Madrid, de fecha 31 de mayo de 1984, relativa a liquidación de arbitrio de plusvalía.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

En la indicada fecha, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "Silma, S. A.", contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Madrid de 31 de mayo de 1984, dictado en la reclamación núm. 488/1980, formalizada para impugnar la liquidación girada por el Ayuntamiento de la expresada capitalidad en concepto de arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos por importe de 758.785 ptas., que confirma; debemos declarar y declaramos no ajustada a Derecho, nula y sin valor; debiendo procederse por el Ayuntamiento de Madrid a practicar nueva liquidación tomando como valor final el de 27.098 ptas el metro cuadrado, de acuerdo con los razonamientos que se dejan consignados; procede asimismo la cancelación de los avales prestados y la devolución de las cantidades que como consecuencia de la recurrida hubieran podido ingresarse; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.»

Segundo

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid el presente recurso de apelación, y una vez instruidas las partes en él personadas de todo lo actuado, presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones.

Tercero

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 2 del corriente mes de diciembre, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La cuestión de fondo planteada en esta apelación se concreta en determinar la conformidad o no a Derecho de la liquidación controvertida, girada por el Ayuntamiento de Madrid a la entidad mercantil "Silma, S. A.», en concepto de arbitrio de plusvalía, con ocasión de la transmisión a don Benito , en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 28 de diciembre de 1978, del local núm. 3, planta baja, de la calle Andrés Mellado, núms. 21-23, período impositivo 1957-1978, cuantía 758.785 ptas., en la que se fijó un valor final de 34.567 ptas el metro cuadrado, en lugar de 27.098 ptas., que es el que corresponde aplicar, como así se razona en la sentencia apelada, con razonamientos que no han quedado desvirtuados por el Ayuntamiento en esta fase procesal.

Segundo

De la prueba practicada en primera instancia se deduce que en la indicada fecha, 28 de diciembre de 1978, la entidad mercantil hoy apelada otorgó escritura pública de división de finca, constitución de propiedad horizontal y compraventas, segregándose la planta baja -nave industrial- de la finca núms. 21 y 23 de la calle Andrés Mellado en tres locales, que fueron transmitidos en el mencionado instrumento a don Claudio -local núm. 1.-, don Juan Antonio -local núm. 2- y don Benito -local núm. 3-, lo que dio lugar a la práctica de las liquidaciones núms. 261.027/1978, 261.028/1978 y 261.029/1978, todas ellas derivadas, en consecuencia, de idéntico acto transmisivo relativo a la misma citada planta baja, y mientras en las dos primeras liquidaciones se fijó el valor final en 27.098 ptas metro cuadrado, en la tercera, hoy controvertida, sin ninguna justificación, se fijó el de 34.567 ptas metro cuadrado. A este respecto la presunción de legalidad de los actos de determinación de las bases y deudas tributarias - art. 8." de la Ley General Tributaria - no implica otra cosa que el traslado al administrado de la carga de su impugnación, no así de la carga de la prueba que sigue las reglas generales, toda vez que el principio de igualdad de las partes en el proceso impone a cada una de ellas la de acreditar que concurren los presupuestos fácticos subsumibles en la norma cuyas consecuencias invoca en su favor - Sentencias de esta Sala, entre otras, las de 22 de septiembre de 1986, 29 de mayo de 1987 y 13 de mayo de 1988 -, lo que no verifica el Ayuntamiento de Madrid hoy apelante en ningún momento.

Tercero

De todo lo expuesto se infiere la confirmación de la sentencia apelada y consiguiente desestimación del presente recurso de apelación, sin que puedan ser acogidas ahora las pretensiones formuladas por la entidad mercantil apelada "Silma, S. A.», respecto de la liquidación de intereses de demora y cargo al Ayuntamiento de los gastos del aval bancario, formuladas por primera vez en esta fase procesal, y sin que se hayan acreditado fehacientemente estos extremos, no planteados en la primera instancia y que quedan, en consecuencia, ahora fuera del ámbito de controversia.

Cuarto

No son de apreciar motivos determinantes de expresa condena en costas, al no concurrir las circunstancias que conforme al art. 131 de la Ley jurisdiccional , harían preceptiva su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanado del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia núm. 161, de fecha 6 de julio de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por elMagistrado Ponente Excmo. Sr don José Moreno Moreno, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Rubricado.

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