STS 621/1997, 7 de Julio de 1997

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1764/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución621/1997
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre supresión de obras realizadas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Burgos; recurso que fue interpuesto por D. Carlos Maríay Dª. Ana María, representados por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, y asistidos por el Letrado D. Juan Manuel García Gallardo; siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios de la Urbanización "LAS BERNARDAS", representada por la Procuradora doña Lydia Leiva Cavero y asistida por el Letrado D. José María Codón Herrera, que comparecieron el día de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador don José Roberto Santamaría Villorejo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios y Vecinos de la urbanización "Las Bernardas", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre supresión de obras realizadas contra don Carlos Maríay su esposa, doña Ana María, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los demandados son propietarios de un local en la planta baja del edificio que integra la comunidad actora; aquellos realizaron unas obras consistentes en la apertura de un hueco y escalera para comunicar la planta comercial con la del primer sótano, dichas obras se efectuaron sin el permiso de la comunidad actora, considerando ésta que es necesario. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare: 1º) que las obras realizadas por los demandados afectan a elementos comunes y por lo tanto requirieron un acuerdo expreso y unánime de la Comunidad, que es inexistente; 2º) que en consecuencia se condene al demandado y a su esposa a dejar sin efecto las obras realizadas, suprimiendo la comunicación entre la planta baja y el local inferior, y la escalera ejecutada, y la comunicación existente, haciendoles estar y pasar por tal declaración bajo los apercibimientos legales; 3º) que igualmente se les condene al pago de las costas del juicio".

  1. - El Procurador D. José María Manero de Pereda, en representación de don Carlos María, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime la demanda, absolviéndose a mi mandante de las pretensiones deducidas en la misma, con imposición de costas a la parte actora".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Burgos dictó sentencia, en fecha 12 de junio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don José Roberto Santamaría Villorejo, en representación de la Comunidad de Vecinos y Propietarios de la Urbanización "LAS BERNARDAS", contra don Carlos Maríay su esposa doña Ana María, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas, condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la Comunidad de Propietarios "La Bernarda", la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Por lo expuesto este Tribunal decide: Revocar la sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de esta capital y, en su lugar, dictar otra por la que, en estimación de la demanda y del recurso, se condene a los demandados a dejar sin efecto las obras realizadas suprimiendo la comunicación existente entre la planta baja y el local inferior y la escalera ejecutada; todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas de la primera instancia y sin hacer especial declaración, respecto a las de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de don Carlos Maríay doña Ana María, interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 1993 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española. SEGUNDO: Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión de los artículos 338 y 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 237 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación todo ello con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española. TERCERO: Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960. CUARTO: Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 1218 y 1220 del Código Civil y del 77.2 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 24 de la Constitución Española. QUINTO: Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 6.3 y 1255 del Código Civil en relación con el artículo 8.2 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 y 3.1 del Código Civil, así como de la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en sentencias de 29 de junio de 1992, 19 de enero y 2 de marzo de 1989. SEXTO: A amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 8.2 y 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960. SEPTIMO: Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 1278 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial de esta Sala expresada, entre otras, en sentencias de 16 de octubre de 1992, 28 de abril de 1986, 28 de abril de 1992 y 21 de mayo de 1982. OCTAVO: Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 5.3 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 en relación con los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios "Las Bernardas", presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado las partes celebración de vista pública se señaló para su celebración el día 19 de junio de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución.

El texto del motivo recuerda el derecho a obtener tutela judicial efectiva, y sostiene que no se otorga al litigante, a quien se le admite una prueba documental, se cumplimenta y luego se ve privado de ella por no unirse a los autos, que es lo ocurrido en éstos con la certificación registral solicitada de los estatutos de la comunidad horizontal.

El motivo no prospera porque la certificación registral tenía por objeto acreditar por documento público, el tenor de los artículos 11 y 12 de los Estatutos que rigen la comunidad de propietarios de esta litigio, y tales artículos estatutarios están aceptados en su literal contenido por la contraparte, la última vez en el escrito de oposición al recurso; están incorporados al rollo; y si bien tal incorporación ha sido posterior a la formulación del recurso, ya se habían aceptado por las sentencias de instancia, las cuales, sin embargo, los interpretaron de modo contradictorio, legitimador de las obras en primera instancia y contrario a ellas, por falta de consentimiento unánime de los copropietarios, la segunda, hoy recurrida.

En atención a lo razonado, también se rechaza el motivo segundo, en el que se vuelve a plantear la cuestión, ahora, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, entre las que naturalmente está, que la integridad de los autos, son requisito para poder dictar la sentencia, pero, insistimos, lo no unido en instrumento público, no era objeto de debate en cuanto a su tenor literal, aunque sí en cuanto a su valor jurídico, legitimador de las obras que la actora denuncia como contrarias a la Ley de Propiedad Horizontal.

SEGUNDO

El motivo tercero, por el cauce del número cuarto del artículo 1692, alega la infracción de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960.

El razonamiento explica que la disposición transitoria, en cuanto dispone que todas la comunidades de propietarios, cualquiera que sea el momento en que fueron creadas y el contenido de sus estatutos, no podrán ser aplicados en contradicción con lo establecido en la ley, es precepto que afecta sólo a situaciones anteriores y por tanto inaplicable a la comunidad de autos, que fue constituida en 1977.

El motivo, no tiene en cuenta que la invocación de la disposición que hace la sentencia, no es para aplicarla al caso, sino para obtener de ella la expresión del legislador de que su voluntad es respetar la voluntad de los comuneros, salvo que contradiga preceptos de derecho necesario. Y que la Ley de Propiedad Horizontal, tiene preceptos imperativos, además de ser conclusión absolutamente admitida (vid. STS. 22 de diciembre de 1994, 7 de febrero de 1976, etc), lo ha dicha esta Sala en muchas ocasiones, invocando la disposición transitoria primera (veanse STS. de 31 de enero de 1987 y 19 de junio de 1993).

En consecuencia, el motivo se desestima por irrelevante y dejar en pie la cuestión relativa a la eficacia y validez de los estatutos en la materia planteada en el pleito.

TERCERO

El motivo cuarto denuncia infracción de los artículos 1218 y 1220 del Código Civil y 77.2 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 24 de la Constitución.

El motivo, aconseja, antes de resolverlo, y puesto que ya se ha dicho que no hay obstáculo alguno para dar por probado el tenor literal de los artículos 11 y 12 de los estatutos, analizar si éstos autorizan para ejecutar las obras denunciadas en la demanda, o por el contrario infringen el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal y el 6.3 del Código Civil.

En fin, debe abordarse directamente la cuestión planteada, que como dice la Sala de instancia, es eminentemente jurídica y se reduce a interpretar el artículo 12 de los estatutos, según el cual, que el propietario o propietarios, en su caso, de los locales plantas de sótano, planta baja, entreplantas y planta primera comercial podrán practicar en los mismos segregaciones, agrupaciones y divisiones sin necesidad de consentimiento de la Junta de Propietarios; y el 11 en que se dice que "los sótanos del edificio que se destinan actualmente a garaje, en parte a trasteros y en parte a uso comercial general, podrán ser modificados en tal destino actual y dedicarse en general a cualquier uso comercial o industrial lícito, una vez obtenidas las licencias".

Según este artículo el cambio de destino es algo cuya autorización estatutaria no ofrece duda, pero la realización de obras estará en función de la entidad de las mismas, y la Sala de instancia declara hecho probado que las ejecutadas sin permiso de la Junta de Propietarios han consistido en la comunicación del local de la planta comercial con el de la planta primera del sótano (abriendo un hueco de 1'20 metros de ancho por 4'35 metros de fondo), en el solado o forjado del aludido local comercial para instalar una escalera de descenso de la planta primera al sótano. Y tales obras que afectan a elementos comunes pugnan con los dispuesto en los artículos 8, párrafo segundo, y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, como ha tenido ocasión esta Sala de decidir en sentencias de 3 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1988 y 22 de mayo de 1995, añadiendo esta última que a la Sala de instancia le incumbe en uso de sus facultades interpretar las cláusulas estatutarias y su conclusión, según la cual las obras exceden de las que autoriza la ley, es absolutamente lógica. El artículo 8 permite unir pisos o locales y sus anejos para agregarlos o disminuirlos con los colindantes, y en el caso de autos además de afectar al solado y forjado de los pisos no se han unido colindantes sino locales de plantas distintas, lo que no permiten los estatutos, y aunque éstos lo permitieran habría que entender que son contrarios a los preceptos imperativos de la Ley de Propiedad Horizontal, entre los que se encuentran el artículo 8, párrafo segundo y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal (STS. de 19 de junio de 1993, 7 de febrero de 1976, entre otras).

Todo lo anteriormente dicho, lleva a la desestimación: del motivo cuarto y también del quinto, en el que se sostiene que se infringieron por la Audiencia los artículos 6.3 y 1255, cuando la libertad establecida en estos artículos tiene como uno de sus límites no contradecir normas imperativas; el del sexto, en que se denuncia la infracción de artículos correctamente aplicados, como el 8, párrafo segundo y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal; y del séptimo en que la denuncia es la infracción del artículo 1278, suponiendo la existencia de un consentimiento tácito de los comuneros; y por último a desestimación del octavo, en el que se pretende salvar la necesidad de consentimiento de todos los comuneros con la Ley Hipotecaria que protege a los terceros, pues esta protección no ampara tampoco actos "contra legem", en los que, una vez más se dice, están las obras realizadas.

CUARTO

Las costas se imponen a la parte recurrente, por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, de fecha 2 de marzo de 1993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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