STS, 29 de Junio de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:5600
Número de Recurso3639/1997
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JUAN SAAVEDRA RUIZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Eugenio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de .Málaga (Sección 2ª), que le condenó por un delito de robo en casa habitada en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Inmaculada DIAZ GUARDAMINO DIEFEBRUMO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Torrox, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 89/96 contra Eugenio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (sección 2ª, rollo 42/97) que, con fecha 16 de Mayo de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: El acusado Eugenio , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por delito de robo, entre otras, por sentencia de 8-11-95, y de mala conducta informada por haber sufrido múltiples detenciones policiales por hechos similares al presente, sobre las 16 horas del día 20 de Agosto de 1.996, se introdujo, tras saltar una valla que la protege y por el ventanal de la terraza, en la vivienda ocupada por María Rosario , sita en el NUM000 , nº NUM001 de los apartamentos DIRECCION000 , y una vez en su interior se apoderó de una riñonera que contenía un monedero, lo que así hizo, no así el billete de diez florines, el que le fué posteriormente ocupado por la policía en su dependencia. La perjudicada ha renuncia a toda indemnización que pudiera corresponderle".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, al acusado Eugenio , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de robo en casa habitada en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de VEINTE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa.

    Reclámese al instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente concluso con arreglo a derecho y comuníquese esta sentencia a la Junta Electoral Central".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el recurrente Eugenio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Eugenio , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia infracción de los artículos 237, 238 y 241 del Código Penal, y la indebida inaplicación del artículo 623.1º del Código Penal, centrando la discusión jurídica en torno a la concurrencia o no del escalamiento.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción del artículo 21.5º del Código Penal.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la inaplicación del artículo 21.2 en relación con el 20.2 del Código Penal.

QUINTO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia error en la apreciación de la prueba con base en el informe médico forense en relación con la drogadicción del recurrente.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el diecinueve de Junio de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se introduce el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución en cuanto garantizador de los derechos a la tutela judicial efectiva, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la presunción de inocencia, que entiende el recurrente le han sido denegados en su caso por haberse tomado declaración a la denunciante en sede policial sin asistencia de intérprete y, en el juzgado de instrucción sin las prevenciones previstas en el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los tribunales. En el presente caso, y atendiendo al contenido de la queja incorporada en el presente motivo, no se alega por el recurrente que le hubiera sido denegado acceso al proceso ni a recurso alguno, como se comprueba por el hecho mismo de que el de casación que ahora se decide ha tenido lugar a su instancia, al interponerlo frente a la sentencia que le condenó. No dice, por otra parte, qué prueba propuso y le fué denegada y, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia que se dice haber sido vulnerado parece se derivaría de la invalidez de la prueba de cargo con que contó el tribunal que se habría obtenido sin intérprete para oir a la perjudicada por el hecho y sin que en su declaración hubiera estado presente el letrado del acusado. Es el acusado en principio el que tiene derecho a ser provisto de intérprete cuando no conozca suficientemente el español, y, naturalmente también, habrá de contarse con la ayuda de intérprete cuando el testigo que haya de declarar tampoco lo conozca. Si, en el momento de la denuncia, se entendió a la denunciante y ello dió lugar a la iniciación del procedimiento, no era preciso ni posible en ese acto de mera información a la policía de la ocurrencia de un hecho con apariencia de delito, que estuviera presente el denunciado, persona entonces aún desconocida, ni por lo tanto cualquier letrado que le defendiera. Sí podrá haber sido en esto último cuando, ante el juez de instrucción, declaró la perjudicada, esta vez por cierto con auxilio de una intérprete de su idioma, pero habría de haber manifestado la testigo que pensaba ausentarse de la Península, lo que no hizo. Por ello, cuando no compareció en el acto del juicio, se leyeron sus declaraciones para permitir que su contenido fuera sometido a la necesaria posibilidad de contradicción dando cumplimiento al artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, además, las declaraciones sumariales de esta testigo se complementaron por las del propio inculpado, que reconoció haber estado en el lugar de los hechos y haber cogido la riñonera desde fuera de la vivienda por estar a la vista en una mesa cercana al exterior y, por las del policía municipal que se presentó inmediatamente en el lugar de los hechos, con lo cual se comprueba que contó el tribunal con prueba bastante de signo acusatorio para dictar, como así hizo, una sentencia de condena.

El motivo ha de perecer.

SEGUNDO

El motivo correlativo del recurso, al amparo del artículo 849.1, alega infracción de Ley determinada por indebida aplicación de los artículos 237, 238.1 y 241 del Código Penal cuando es así que los hechos, por no haber habido escalamiento, no podía constituir más que una falta de hurto en razón de la escasa cuantía económica de lo sustraído.

Niégase en el motivo que los hechos puedan ser calificados de robo con fuerza en las cosas porque no está acreditado que penetrara en el lugar de la sustracción mediante escalamiento y cita, a tal fín, una serie de datos recogidos en la causa, incluyendo, su propia afirmación de haber entrado por la puerta que estaba abierta. Pero para el éxito de un motivo que afirma basarse en infracción de Ley, no hay otra posibilidad que atener escrupulosamente a la redacción de los hechos declarados probados en la sentencia y, en este caso, en ellos se dice que, para entrar, el acusado hubo primero de saltar una valla que protege la vivienda. Aplicando a tal base fáctica criterios jurisprudenciales mantenidos por esta Sala, en el sentido de que hay escalamiento cuando, para llegar a las cosas muebles ambicionadas por el agente, se accede por vía insólita o desacostumbrada, distinta a la señalada como normal o natural y que el titular de los bienes utiliza de ordinario (sentencia de 14 de Septiembre de 2.000, que a su vez cita otras anteriores en igual sentido, de 1.985, 1988 y 1992) y no cabe duda que el titular del lugar no entrara en ella saltando la valla que la circundaba. Como el lugar donde el acusado tomó la riñonera que contenía diez florines holandeses, era una casa de habitación y habitada entonces, precisamente por la perjudicada y su marido, que en aquel momento estaban fuera de la vivienda, era procedente encajar los hechos en la figura agravada del número 1 del artículo 241 del Código Penal, era todo lo cual se verifica la corrección de aplicar los artículos que se alegan como indebidamente aplicados y, en consecuencia, procede desestimar el motivo.

TERCERO

El motivo que se introduce ordinalmente en tercer lugar, con apoyo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia como el precedente, infracción de Ley causada por indebida inaplicación al caso del número 5º del artículo 21 del Código Penal que recoge la atenuante de reparación del daño causado por el delito, que el recurrente afirma procedía haber sido apreciado en relación con su conducta.

También en este motivo se ha de imponer la aceptación sin desvíos de los hechos declarados probados y, en ellos, en este caso ni la devolución del objeto sustraído se hizo espontáneamente, sino a requerimiento de la víctima que había observado la sustracción, y además no se hizo completa, sino que el contenido en dinero de la riñonera que había cogido ilícitamente no lo entregó sino que le fué ocupado más tarde por la policía, y aún al recurrir en casación, sigue afirmando el recurrente que ese dinero no lo sustrajo, sino que quedó indeterminada su procedencia. Por tanto el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Los motivos cuarto y quinto del recurso se complementan. El segundo de ellos se funda en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para alegar error en la apreciación de las pruebas, designando como documento acreditativo del error el informe médico forense emitido que consta en auto y fué ratificado por su autor, no contradicho por otro medio de prueba, y que afirma la grave dependencia de drogas que sufre el recurrente. En relación con este último motivo, el cuarto señala infracción de Ley, apoyándose en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y consistente en inaplicación al caso del artículo 21.2 en relación con 20.2 ambos del Código Penal. Afirma el recurrente que se ha limitado a atacar la inaplicación del número 2 del artículo 21 del Código Penal porque no se ha logrado demostrar que, al actuar, estaba bajo los efectos de la droga.

En cuanto al motivo que alega error de hecho es preciso para su éxito que el error que se alegue se acredite por medio de prueba documental, pero no de otra clase, aunque la doctrina de esta Sala viene admitiendo como excepción a la dicha regla que pueden acogerse como documentos a efectos casacionales informes o dictámenes periciales cuando se trate de uno solo o, siendo varios, concuerden absolutamente en sus conclusiones, las cuales, acogidas por el juzgador para formar su relato de hechos, llegue a conclusiones distintas a las de las pericias sin expresar razones plausibles de la disidencia.

Pues bien en este caso el tribunal sentenciador, dice en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, que el día y hora de los hechos no se hallaba el acusado bajo los efectos de la droga, pero nada se refiere a respecto del informe médico forense en que se afirma que el grado de dependencia a drogas del acusado, era medio y con dependencia física y psíquica. Tal afirmación pericial permite entender que, aun no especialmente afectado por el consumo de drogas o bajo los efectos de un síndrome de abstinencia, la actuación del acusado se desarrolló a causa de su grave adicción a drogas y, por tanto, debiera haberle sido apreciada tal circunstancia con carácter atenuante.

Ambos motivos han de ser acogidos.

III.

FALLO

F A L L A M O S : Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Eugenio contra sentencia dictada el dieciseis de Mayo de mil novecientos noventa y siete por la Audiencia Provincial de Málaga, sección segunda, en causa contra el mismo seguida por delito de robo, acogiendo para ello los motivos cuarto y quinto, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número uno de Torrox y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga, sección segunda, por delito de robo, contra el acusado Eugenio , hijo de Gerardo y Gema , de 31 años de edad, natural y vecino de Nerja, en libertad por esta causa en la que por mencionada Audiencia y sección, el dieciseis de Mayo de mil novecientos noventa y siete, se dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

U N I C O .- Igualmente se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso a excepción de la parte del fundamento cuarto que rechaza la atenuante de drogadicción, cuyo contenido se sustituye por lo expresado en la precedente sentencia de casación para entender que en el caso concurre esa atenuante , con los correspondientes efectos sobre la pena a imponer que lo será en la duración mínima de la inferior a dos grados a la que el Código señala pra el delito consumado, por haber quedado en grado de tentativa, y por la escasa gravedad del hecho cometido.

F A L L A M O S

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Eugenio como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la atenuante de grave adicción a drogas, a la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, penas que sustituyen a las de veinte meses de prisión con la igual accesoria que le imponía la sentencia recurrida. La cual debemos CONFIRMAR en sus pronunciamientos sobre costas de la instancia y abono para el cumplimiento de la pena, del tiempo en que hubiera estado el acusado privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • SAP Burgos 276/2012, 5 de Junio de 2012
    • España
    • 5 Junio 2012
    ...de 14.09.00, relativa a una valla de unos dos metros de altura. Así como saltar un muro de 1,50 m. ( STS 11-10-02 ), saltar una valla ( STS 29-6-01 ), trepar por la valla de hormigón coronada con red metálica de la altura del acusado ( STS 30-4-02 ); saltar por pared de 2 metros ( STS 10-5-......
  • STSJ Comunidad de Madrid 23/2009, 19 de Enero de 2009
    • España
    • 19 Enero 2009
    ...la razón por la que la ausencia del Ministerio Fiscal en el proceso haya podido producir indefensión (sentencias del TS de 27-11-02 y STS 29-6-01 ). Todos los siguientes apartados del recurso van entremezclando críticas al razonar del juzgador, aspectos de hecho que no son conformes con los......
  • SAP Castellón 328/2002, 18 de Noviembre de 2002
    • España
    • 18 Noviembre 2002
    ...desplegada, encaja de lleno en el concepto de escalamiento. Como ya expone ampliamente la sentencia impugnada, reiterada jurisprudencia (SSTS 29-6-01, con cita de la de 14-9-00, y 20-2-98, entre otras muchas), deja sentado que hay escalamiento cuando, para llegar a las cosas muebles ambicio......
  • SAP La Rioja 98/2010, 9 de Abril de 2010
    • España
    • 9 Abril 2010
    ...que el Tribunal Supremo ha considerado como escalamiento a estos efectos: saltar un muro de 1,50 m. (STS 11-10-02 ), saltar una valla (STS 29-6-01 ), trepar por la valla de hormigón coronada rro red metálica de la altura del acusado (STS 30-4-02 ); saltar por pared de 2 metros (STS 10-5-02 ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR