STS 560/1994, 10 de Junio de 1994

PonenteD. RAFAEL CASARES CORDOBA
Número de Recurso2038/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución560/1994
Fecha de Resolución10 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 28 de Mayo de 1991, recaída en autos de menor cuantía procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de los de dicha Capital, que ante NOS penden en virtud de dicho recurso extraordinario formalizado por Dª Concepción, mayor de edad, representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Ruíz Ferran, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Carramolino Fitera; contra la Entidad "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.A." (PRYCONSA), representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Sampere Meneses, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Criado del Vado; y contra D. Rubén, mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Gómez Hernández, que no comparecieron en la vista pese a estar citados en debida forma.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr/a. Sampere Meneses, en nombre y representación de "Promociones y Construcciones, S.A.", formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de los de Madrid, contra D. Rubény contra Dº Concepción, sobre resolución de contrato de compraventa, y tras alegar loshechos y funda mentos de derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba con la súplica al Juzgado de que, en su día, dictara sentencia declarando: a) resuelto el contrato de compraventa del piso a que se hace referencia en el hecho primero de la demanda, cuya resolución se postula por haberse producido el incumplimiento de la obligación de pago y se condene a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a desalojarlo, dejándolo libre y a disposición de la parte actora en el plazo de ocho días a contar desde la firmeza de la sentencia; b) se condene igualmente a dichos demandados a la pérdida de las cantidades que tienen entregadas a la vendedora, como indemnización de daños y perjuicios causados a la misma, pro el incumplimiento declarado en el apartado anterior; c) que se condene en todo caso a los demandados al pago de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, contestó la Procuradora Sra. González Fortes en nombre y representación de D. Rubén, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba oportunos al caso, terminaba con la súplica al Juzgado de que dictar sentencia absolviendo a su representado de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la demandante. Dª Concepción, no compareció, siendo declarada en rebeldía.

TERCERO

Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

CUARTO

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

QUINTO

El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, D. Angel Luis Ortíz González, dictó sentencia el 7 de Septiembre de 1989, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sampere Meneses en nombre y representación de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S.A., contra D. Rubény Doña Concepción, sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de daños y perjuicios, debo acordar y acuerdo resuelto el contrato de compraventa del piso NUM000núm. NUM001del Portal- NUM002, Fase NUM003de la URBANIZACIÓN000, sito en la CALLE000nú. NUM004de Algete (Madrid), celebrado entre las partes de este procedimiento, y en su consecuencia los demandados deberán desalojarlo y dejarlo libre a disposición de la parte actora en el plazo de 8 días a partir de la firmeza de esta sentencia.

Igualmente debo acordar y así lo hago que los demandados D. RubénY Dª Concepción, pierdan las cantidades que hayan podido entregar como consecuencia de dicho contrato de compraventa, hasta el límite que suponga el 25% del importe total del precio de venta, caso de haber entregado los demandados a PRYCONSA más de dicho 25%, la Sociedad demandante deberá reintegrar a los referidos demandados el exceso.

Se condena en costas a los demandados.

Dada la situación de rebeldía de Doña Concepciónnotifíquesele esta resolución en la forma que determina el art. 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEXTO

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dicha Sección dictó sentencia el 28 de Mayo de 1991, cuyo fallo literalmente es como sigue:

"Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Concepcióncontra la sentencia que con fecha siete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve pronunció el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia número Ocho de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante".

SEPTIMO

El Procurador de los Tribunales Sr/a. Ruíz Ferran, en nombre y representación de Dª Concepción, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de Mayo de 1991 por la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en base a los siguientes motivos:

Primero

Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos ue obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sinresultar contradichos por otros elementos probatorios al amparo del artículo 1692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para dilucidar las cuestiones objeto de debate , al amparo de lo establecido en el artículo 1692, número 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

OCTAVO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid que, al confirmar la apelada, declaró resuelto el contrato de compraventa del piso NUM000número NUM001del portal NUM002, sito en la CALLE000, NUM004de Algete (Madrid), ordenando el correspondiente desalojo y acordando la oportuna indemnización a favor de la entidad vendedora es impugnada por la esposa compradora condenada articulando en este recurso extraordinario dos motivos, al amparo uno del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba en la instancia y del nº 5º del propio artículo, el otro, por aplicación, dice, "de los artículos 1947 y 1968 del Código Civil en relación con el artículo 1504".

SEGUNDO

La recurrente que denuncia el supuesto error de hecho trayendo a examen la practica totalidad de las actuaciones de instancia desde los escritos de alegaciones hasta los fundamentos jurídicos de la sentencia inicial, pasando por las actas que contienen los requerimientos y las pruebas de confesión y documental, no sólo olvida que tanto el texto de la norma procesal de cobertura, como la doctrina jurisprudencial interpretadora y la propia naturaleza del recurso extraordinario de casación no se avienen con que el motivo de error de hecho se convierta en una repetición de las actuaciones y nuevo examen de probanzas que, prácticamente reducen la casación a una tercera instancia, sino que sobre tal comportamiento, de suyo bastante para rechazar el motivo en examen, incurre en la no menos reprobable actuación de proponer un "estudio de los documentos " que cita para "deducir todo lo contrario" de lo sentado en la instancia, omitiendo así, además del requisito de literosuficiencia de que ha de estar adornado el documento revelador del error, la mención del concreto error apreciado. De suerte que, contra toda legalidad y doctrina, de la que son muestra las sentencias de 4 de Febrero de 1988, 27 de Mayo de 1989, 12 y 15 de Febrero, 2 y 5 de Marzo, 9 de Abril, 28 de Mayo, 5 de Junio y 9 de Octubre de 1990, entre tantas otras, se articula un motivo inviable desde cualquier perspectiva legal y jurisprudencial. Y en la misma situación de improsperabilidad el desarrollado como ordinal segundo en el que se denuncia la aplicación (sic) de unos preceptos -artículos 1947 y 1968 del Código Civil- que, además de que no se han citado siquiera por la sentencia recurrida, implican el examen de unos extremos -prescripción, ejercicio conjunto de acciones de resolución y cumplimiento contractual-que no fueron planteados por nadie en el período de alegaciones, con lo que son traídos a casación de espaldas al debate y, por tanto, sustraidos al examen de la contraparte, lo que, entre otras obvias consideraciones, los inhabilita para la casación.

TERCERO

El perecimiento de los motivos de casación, lleva consigo la desestimación del recurso, con la imposición de costas y pérdida del depósito, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Dª Concepción, contra la sentencia dictada por la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 28 de Mayo de 1991; con imposición de las costas originadas a dicha recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal procedente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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