ATS, 24 de Septiembre de 2019

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2019:9973A
Número de Recurso20061/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/09/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20061/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ARB

Nota:

QUEJA núm.: 20061/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 24 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Dª. Noelia Nuevo Cabezuelo, en nombre y representación de D. Florentino , contra auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, de fecha 23 de julio de 2018 , que denegó tener por preparado el recurso casación, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero en los siguientes extremos:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Sevilla, se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2017 , en el procedimiento abreviado número 461/2014, por la que se condena a Don Florentino como autor de un delito continuado de estafa del art. 248 CP , con la agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP , a una pena de 2 años y 6 meses de prisón, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se condena igualmente a Don Florentino a indemnizar a don Gines en la cantidad de 6500 euros y a doña Valle en la cantidad de 400 euros, más los intereses legales correspondientes. Se condena a Don Florentino al pago de las costas, incluidas las costas de la acusación particular.

Recurrida dicha sentencia en apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1ª, se dictó sentencia nº 312/2018, de 8 de junio , que desestimaba la apelación interpuesta por la representación procesal del acusado, que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas de esta instancia.

SEGUNDO

Con fecha 23 de julio de 2018 se dicta auto por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Primera ), por el que se acuerda no suspender el plazo para anunciar/interponer un recurso de casación, interponiendo, contra dicho auto, recurso de queja mediante escrito presentado ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 23 de Enero de 2019 , por la procuradora Dª. Noelia Nuevo Cabezuelo, en nombre y representación de D. Florentino .

Dado traslado a la parte recurrida D. Gines , representado por la procuradora Dª. Mª Dolores Bernal Gutiérrez, se instruye del mismo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso e informó lo siguiente:

"Por auto de 23 de julio de 2018, de la Sección la de la Audiencia Provincial de Sevilla , sé denegó la suspensión del plazo solicitada por la parte recurrente, dado que contra la sentencia dictada no cabía interponer recurso de casación, por disponer la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre que sus disposiciones se aplicarán a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor.

La sentencia de 23 de julio de 2018 de la Sección la de la Audiencia Provincial de Sevilla resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 6 de julio de 2017 por el Juzgado delo Penal n° 1 de Sevilla en el Procedimiento Abreviado 461/2014, por delito de estafa cometido entre los meses de octubre de 2013 y marzo de 2014. Estos datos revelan que se trataba de un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015.

El recurrente pretende que se le permita recurrir en Casación en virtud del principio del derecho a la tutela judicial efectiva.

Esta Sala Segunda ya se ha pronunciado en varias resoluciones sobre ésta cuestión planteada. Entre otras muchas, en el ATS de 20 de junio de 2016 se dice que: "la Ley 41/2015 establece en su Disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Por lo cual resulta de aplicación al caso.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que, salvo que la propia ley establezca otra cosa, no se aplican retroactivamente. En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , citada en el Auto de 14 de junio de 2016 , que resuelve un supuesto similar, el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con, carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley , dispone que salva que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

Respecto de la cuestión planteada, como se ha visto, la propia ley excluye la retroactividad.

Por otro lado, como se decía en el Auto antes citado de 14 de junio de 2016, el Tribunal Constitucional ( Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993, de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P .), y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, dé producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional".

POR LO EXPUESTO, EL FISCAL interesa de la Sala que teniendo por cumplimentado el trámite conferido, acuerde, al amparó del art. 870, párrafo segundo de la LECR , la improcedencia de la presente queja, con imposición de costas al recurrente(sic)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja se interpone contra el auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sec. 1ª, de fecha 23 de julio de 2018 , que deniega la suspensión del plazo para interponer recurso de casación, e, implícitamente, deniega también tener por preparado recurso de casación contra la sentencia nº 312/2018, de fecha 8 de junio de 2018, dictada por esa misma Sala resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla, de fecha 6 de julio de 2017 , en procedimiento abreviado nº 461/2014, que tenía su origen en diligencias Previas nº 87/2014 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla.

  1. La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015).

  2. En el caso, el procedimiento se inició con anterioridad a dicha fecha, como se desprende de la numeración del Procedimiento abreviado ante el Juzgado de lo Panal y de la numeración del seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla, según resulta de la sentencia de instancia, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria única de la Ley 41/2015, más arriba citada, no resulta aplicable la previsión legal según la cual son recurribles en casación, por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim , las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales.

  3. Por otro lado, la resolución dictada por la Audiencia Provincial solamente podría dar lugar al recurso de queja si se entiende que también viene a denegar tener por preparado recurso de casación en la medida en que no accede a suspender el plazo para su interposición.

No procede, pues, la estimación de la queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Desestimar el recurso de queja, interpuesto por la representación procesal de Florentino , contra auto de 23 de julio de 2018, dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el Rollo de apelación 11451/2017 .

  2. Imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia

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