STS 564/1994, 10 de Junio de 1994

PonenteD. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
Número de Recurso2780/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución564/1994
Fecha de Resolución10 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de los de dicha Capital, sobre resolución de contrato de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por DON Salvador, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Fernández Salagre y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Juan Carlos Medrano Pizarro; siendo parte recurrida DOÑA Esperanza.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don Ángel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de doña Esperanza, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre Resolución de contrato de compra- venta,contra Don Salvador; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se condene al demandado a entregar a la actora las llaves y darle posesión del piso referido, transmitiéndole de este modo la propiedad; a otorgarle la correspondiente escritura pública de la finca libre de cargas y gravámenes y por el precio convenido de 4.000.000 ptas., con condena en costas.- Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr.Guillén Rodríguez, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimatoria de la demanda, que imponga las costas a la actora.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº Cinco de los de Barcelona, dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 1990, con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Esperanzacontra DON Salvadordebo declarar y declaro rescindido el contrato de compraventa celebrado entre las partes con fecha 16 de marzo de 1988 y relativo a la finca de autos, y en su consecuencia condeno a la referida demandada a la perdida de las arras o señal entregadas, así como al pago de las costas del presente juicio".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de la actora y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Quince de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 4 de julio de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimamos el recurso se apelación interpuesto por doña Esperanza, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. cinco de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, de modo que, sin especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada, dejamos aquella sin efecto y, en su lugar, ESTIMAMOS la demanda interpuesta por la recurrente contra don Salvadory CONDENAMOS a éste (1) a pagar las costas de la primera instancia, (2) a dar posesión a la demandante de la vivienda objeto del contrato indentificado en la demanda y (3) a elevar a escritura pública el contrato referido, en cuyo momento la compradora deberá abonar tres millones quinientas mil pesetas, como resto del precio convenido".

  3. - La Procuradora doña María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de DON Salvador, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por infracción de Ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1692, ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1124 del C.c. que dice 'la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe'". SEGUNDO: "Por haberse producido error en la interpretación de la prueba, al amparo del art. 1694, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil..."

  4. - Por Auto de esta Sala Primera del T.S. de fecha 27 de abril de 19 92, se rehusó el Segundo de los motivos formulados, admitiéndose el resto de los motivos alegados. Así admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para Vista pública EL DÍA 26 DE MAYO DE 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MARIANO MARTÍN-GRANIZO FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los supuestos de hecho acreditados en este recurso y por ello de los que se hace preciso partir, son los siguientes: 1º.- El 16 de abril de 1988, se celebró un contrato privado de compraventa a virtud del cual doña Esperanza, actora y aquí recurrida, vendía al demandado-recurrente don Salvadorel piso NUM000, puerta NUM001de la casa núm. NUM002de la C/ DIRECCION000, en el término Municipal de San Boi de Llobregat; 2º.- El precio convenido fue de CUATRO MILLONES DE PESETAS (4.000.000 ptas.); 3º.- En el Pacto segundo de referido contrato se establecía: "Percibiendo en este acto, el vendedor la cantidad e QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000 ptas.), en concepto de pago y señal"; acordando percibir el resto de TRES MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (3.500.000 ptas.), el día 23 de marzo de 1988, en el momento de la firma de la escritura pública; 4º.- Llegado ese día ni se otorga ni se firma dicha escritura pública, alegándose para justificar tal hecho diversas y contradictorias consideraciones por ambas partes litigantes; consiguientemente tampoco se abonan los TRES MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS que restaban por entregar del precio convenido; 5º.- El fallo de la Sentencia impugnada, revocando la apelada estima la demanda en cuyo suplico se solicitaba la condena del demandado recurrente a la entrega de las llaves del piso cuestionado libre de cargas y gravámenes, dando a la actora posesión del mismo, así como el otorgamiento de la correspondiente escritura pública.

SEGUNDO

Dada la inadmisión del MOTIVO SEGUNDO construido sobre el art . 1692-4º L.E.C., se procede al examen del Primero, en el cual y bajo el amparo del ordinal 5º del citado art. 1692 de la Ley Rituaria, se denuncia la infracción de los arts. 1.124, 1.295.1º y 1.454, todos ellos del C.c., cuya desestimación obedece a su confusa redacción que impide conocer con la debida exactitud en recurso tan técnico y necesario de precisión como es el de casación, cual sea la infracción o las infracciones denunciadas, en cuanto se combinan referencias a las sentencias de primera instancia y apelación, con incisos que interrumpen el curso de la idea comenzada a apuntar, involucrando alusiones a la eficacia del contrato de compraventa con otras relativas a las arras, en las que igualmente se entremezclan las penitenciales, las confirmatorias y las penales.

A la vista de lo indicado, esta Sala ha de declarar el fracaso de la motivación dado que la Sentencia impugnada no ha incidido en ninguna de las infracciones que en ella se denuncian.

En efecto, cual aparece apuntado en el núm. 4º del primer fundamento, resulta claro que ha existido por ambas partes contratantes una evidente conducta de incumplimiento, de la misma forma que no aparece acreditado haya existido por parte de la vendedora al comprador el requerimiento que el art. 1.504 C.c., establece a los efectos de la resolución del contrato, que en consecuencia deviene perfecto.

Sobre tal presupuesto de base, se hace preciso adentrarse en el examen del art. 1454 C.c. relativo a las arras o señal, que igualmente se dice infringido bien que no aparezca con la debida claridad, cual ya se ha dicho, cuales puedan ser las infracciones denunciadas.

No obstante y a los oportunos efectos casacionales ha de señalarse, que para esta Sala y a la vista de lo dispuesto en el Pacto Segundo del contrato privado de compraventa celebrado entre los aquí intervinientes el 16 de abril de 1988, transcrito en el núm. 3º del primero de estos fundamentos, y dado que en el resto de dicho contrato no se contiene alusión ni referencia alguna a las consecuencias de su desistimiento o incumplimiento, dicha entrega no puede tener otra consideración que la de ser unas arras confirmatorias y por lo tanto manifestación de un contrato vinculante (Sentencias de 20 de abril de 1955, 15 de octubre de 1956, 9 de mayo de 1990, 4 de noviembre de 1991 y 28 de septiembre de 1992), habida cuenta, además: a) que para que la cantidad entregada como señal pueda originar el efecto previsto en el art. 1.454 C.c., facultando a las partes para desistir del contrato, es preciso que ello aparezca de manera clara y evidente, lo que no ha sucedido aquí (Sentencias de 22 de octubre de 1956, 7 de febrero de 1966, 10 de noviembre de 1983 y las en ella citadas, así como la de 30 de abril de 1988), y b) que el carácter penitencial de las arras ha de interpretarse con criterio restringido (Sentencias de 12 de julio de 1986, 8 de abril de 1991, 6 de febrero y 3 de marzo de 1991).

CUARTO

Se produce por tanto la desestimación plena del recurso, con las consecuencias par tales casos establecidos en el art. 1715-4ª-II de la Ley Procesal civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DON Salvador, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 4 de julio de 1991, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas, y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Mariano Martín-Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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