STS, 18 de Julio de 1995

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1995:10597
Fecha de Resolución18 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 667

Sentencia de 18 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Incapacidad laboral transitoria. Prórroga. No precisa de declaración expresa de la entidad gestora.

NORMAS APLICADAS: Art. 126.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social y art. 3.2 del Real Decreto 2609/1982 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de octubre de 1993 y 5 de julio de 1994.

DOCTRINA: La prórroga de seis meses de la ILT, una vez transcurridos los primeros doce meses, no precisa declaración expresa de la entidad gestora en tal sentido, siendo suficiente que se sigan emitiendo los correspondientes partes médicos de confirmación de baja, ya que ello acredita que el trabajador sigue incapacitado para el trabajo y necesitado de asistencia sanitaria.

En la villa de Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, para la unificación de doctrina, interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada con fecha 29 de junio de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , al conocer de los de suplicación articulados por dicho Instituto, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Salud contra Sentencia del Juzgado de igual clase núm. 6 de aquella capital, en el juicio sobre concesión de prórroga de incapacidad laboral transitoria seguido por la empresa "Jotsa, S. A.», representada y defendida por la Letrada doña María Pilar Mariscal de Gante y Martínez, contra el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador don José Granados Weil y defendido por Letrado, el Instituto Nacional, la Tesorería General de la Seguridad Social y don Carlos Antonio .

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El 29 de junio de 1994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 6 de los de dicha capital, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Salud contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid de fecha 18 de septiembre de 1993 , en autos seguidos a instancia de "Jotsa, S. A.", contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, INSALUD y don Carlos Antonio , sobre invalidez, y enconsecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia».

Segundo

La Sentencia de instancia contenia los siguientes hechos probados y fallo: "1." Don Carlos Antonio prestaba servicios en la empresa "Jotsa", afiliado a la Seguridad Social núm. NUM000 , y la empresa 28/109421/82. El trabajador causo baja por ILT con fecha 5 de noviembre de 1991, y al transcurrir doce meses, la empresa, con fecha 4 de noviembre de 1992, dio de baja al trabajador por agotamiento del plazo de ILT. 2.a Por escrito de 1 de diciembre de 1992, la Dirección Provincial del INSS comunica a la empresa "Jotsa", que habiendo recibido informe médico de la Dirección Provincial del INSALUD por el que se estima que el trabajador señor Carlos Antonio debia continuar en situación de ILT, prorrogándose por seis meses más. 3." Se formuló reclamación previa». "Que desestimando la excepción de falta de legitimación del INSALUD y estimando parcialmente la demanda interpuesta por "Jotsa, S. A.", frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Salud, y don Carlos Antonio , debo declarar y declaro la improcedencia y anulación de la prórroga de ILT al trabajador don Carlos Antonio , la procedencia de la baja provisional de dicho trabajador con efectos de 5 de noviembre de 1992; la no obligación de la empresa "Jotsa, S. A.", a abonar en régimen de pago delegado el subsidio de ILT durante la prórroga concedida con fecha 1 de diciembre de 1992, y las demás consecuencias jurídicas que se puedan derivar, entre ellas, la no obligación de cotizar durante el período de prórroga a la Seguridad Social, debiendo estar y pasar por esta declaración».

Tercero

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 29 de septiembre de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entre la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y las dictadas por la propia Sala de Madrid en 5 de julio de 1994 y por esta Sala del Tribunal Supremo en 20 de octubre de 1993 .

Cuarto

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de febrero de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a las representaciones procesales de "Jotsa, S. A.», y el INSALUD, presentándose por los mismos los correspondientes escritos.

Quinto

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de julio de 1995, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión que en el presente recurso se plantea es la de si la prórroga por seis meses de la incapacidad laboral transitoria, una vez transcurridos los primeros doce meses, precisa declaración expresa por parte de la gestora, o basta por el contrario con que se sigan emitiendo los correspondientes partes médicos de confirmación de baja, al continuar el trabajador incapacitado para el trabajo y necesitado de asistencia sanitaria.

Se trata de un trabajador que causo baja por ILT, derivada de enfermedad 657 común, el 5 de noviembre de 1991, y solicitada la prórroga de tal situación fue informada favorablemente por el INSALUD para otro seis meses más pero el INSS no notificó a la empresa tal prórroga hasta el 1 2 de diciembre de 1992. cuando los doce meses fijados para la situación litigosa vencían el 4 de noviembre anterior. La empresa entendió que no podía prorrogarse un plazo que ya se habia extinguido y formulo la oportuna demanda. Y el Juzgado estimó parcialmente ésta, declaró la nulidad de la prórroga y la procedencia de la baja provisional del trabajador con efectos de 5 de noviembre de 1992, absolvió a la empresa de la obligación de abonar en régimen de pago delegado el subsidio de ILT durante la prórroga concedida y la libero de cotizar durante ese tiempo de prórroga.

Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó los recursos de suplicación interpuestos por el INSS, la Tesorería y el INSALUD y confirmó esa Sentencia de instancia por entender que la prórroga no es automática y debe por ello proponerse y acordarse durante la vigencia del plazo inicial y no después de fenecido éste.

Segundo

Contra la aludida Sentencia de la Sala de Madrid se interpone por el INSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca y aportan como contradictorias las dictadas por la propia Sala de Madrid, en 5 de julio de 1994, y por esta Sala del Tribunal Supremo, en 20 de octubre de 1993, la primera de las cuales no puede ser tomada en cuenta, al ser de fecha posterior a la impugnada.Con respecto a la de esta Sala, concurre por el contrario la contradicción viabilizadora del recurso, puesto que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra Sentencia que, enfrentada a hechos sustancialmente iguales, había declarado también improcedentes por no ajustada a Derecho la prórroga tácita de la situación de ILT.

Tercero

Eso significa que es preciso pronunciarse sobre la infracción legal denunciada, que es la del art. 128.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , y el art. 3.2 del Real Decreto 2609/1982 de 24 de septiembre.

Ahora bien, dado que la Sentencia aportada como contradictoria ha sido dictada por esta Sala, y precisamente en recurso de unificación de doctrina, es preciso estar a la en ella establecida, acorde como ya se ha dicho con la tesis de la entidad gestora, y que además había sido precedida por la de 19 de junio del mismo año 1993 y seguida por la de 5 de julio de 1994, ambas de idéntico contenido.

Declara en efecto la Sentencia de 20 de octubre de 1993 que del art. 126.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social "se desprende que, habiendo sido mantenido por los servicios médicos (dependientes del Servicio Valenciano de Salud) en la mencionada situación de ILT una vez transcurridos los doce meses, mediante los correspondientes partes, es manifestación clara de la presunción que dicho precepto establece, y conforme al art. 3.2. del Real Decreto citado (alude al 2609/1982 de 24 de septiembre ), es a dicho Servicio al que corresponde la determinación de la imposibilidad de trabajar unida a la necesidad de continuar con la asistencia sanitaria, sustancialmente coincidente con el art. 15 del Decreto igualmente citado» (alude ahora al 1646/1972, de 23 de junio).

Cuarto

La triple concurrencia, pues, de los requisitos de la contradicción, la infracción legal y el quebranto jurisprudencial, conducen a la estimación del recurso, tal como en su dictamen postula el Ministerio Fiscal, para casar y anular la Sentencia como contraria a la unidad de doctrina. Y a resolver el debate planteado en suplicación, sin que para ello sean precisos razonamientos distintos a los ya expuestos, en el sentido de estimar los recursos interpuestos por el INSS, la Tesorería y el INSALUD y revocar la Sentencia de instancia para sustituirla por otra desestimatoria de la demanda. Sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas. Todo ello en virtud de lo dispuesto en el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada con fecha 29 de junio de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , al conocer de los de suplicación articulados por dicho Instituto Nacional de la Salud, contra Sentencia del Juzgado de igual clase núm. 6 de aquella capital, en el juicio sobre concesión de prórroga de incapacidad laboral transitoria seguido por "Jotsa, S. A.», contra el Instituto Nacional de la Salud, el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social y don Carlos Antonio . Declaramos que la Sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y con estimación de los expresados recursos, revocamos la Sentencia recaída en la instancia, para sustituirla por otra desestimatoria de la demanda.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Arturo Fernández López.- Leonardo Bris Montes.-Víctor Fuentes López.-Enrique Alvarez Cruz.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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