STS 972/2006, 9 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución972/2006
Fecha09 Octubre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los presentes recursos de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz, en nombre y representación de CENARCO, S.L. y D. Raúl, contra la Sentencia dictada en veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alava en el Recurso de Apelación nº 210/99 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 212/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria. Han sido partes recurridas D. Gerardo y Dª María Virtudes, representados por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González- Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los cónyuges D. Gerardo y Dª María Virtudes demandaron a "Cenarco, S.L." y a D. Raúl y

D. Jaime, postulando sentencia en la que : (i) Se declarara expresamente resuelto el contrato de compraventa suscrito para la adquisición de un local; (ii) Se condenara a la entidad demandada a la devolución de 2.500.000 pesetas abonadas para mejoras e instalaciones en dicho local; (iii) Se condenara a la demandada al abono de daños y perjuicios por importe de 7.192.000 pesetas o, subsidiariamente, a los legalmente procedentes, cuyas bases se fijen en la propia sentencia; (iv) Se declare a los codemandados, como Administradores solidarios de la compañía codemandada, responsables solidarios de las condenas pecuniarias; y (v) Se condenara en costas a la parte demandada. Admitida la demanda, y tras un recurso de reposición, se decretó el embargo preventivo de bienes de los demandados, quienes comparecieron, bajo representación separada (por una parte la entidad demandada y D. Raúl, y por otra parte D. Jaime ), y solicitaron la desestimación de la demanda, con imposición de costas.

SEGUNDO

Por Sentencia que se dictó en 29 de enero de 1999, el Sr. Juez de Primera Instancia de Vitoria nº 6, en Autos de juicio de menor cuantía nº 212/98, desestimó la demanda, absolvió a los demandados e impuso la costas a la parte actora.

TERCERO

Los actores interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Alava, y que fue resuelto por Sentencia de 27 de septiembre de 1999, Rollo 210/99, en la que se estimó el recurso y se estimó sustancialmente la demanda presentada, con imposición de costas en la primera instancia a los demandados.

CUARTO

Contra la expresada sentencia han interpuesto, y quedan subsistentes, Recursos de Casación "Cenarco, S.L." y D. Raúl . Su representación los formula en un único escrito, pero separando las alegaciones que corresponden a uno y otro recurrente. En tanto que el Recurso de Casación interpuesto por

D. Jaime fue posteriormente desistido. D. Raúl presenta tres motivos de casación, por el cauce del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, o bien invocando el artículo 5.4 LOPJ y por la vía del ordinal 4º del precitado artículo de la LEC. Por "Cenarco, S.L." se presentan tres motivos de casación, todos ellos por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 . El Ministerio Fiscal se opuso a la admisión de los dos primeros motivos del Recurso presentado por D. Raúl, y a la totalidad de los presentados por "Cenarco, S.L.". Oportunamente la representación de los recurridos D. Gerardo y Dª María Virtudes ha presentado escrito de impugnación.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

I.- Son datos que se estiman de interés para la solución del conflicto planteado los que acto seguido se destacan.

  1. - "Cenarco, S.L." había adquirido en 7 de julio de 1995 el inmueble que se describía como "Vivienda única tipo C de la planta segunda perteneciente a la casa número treinta y ocho, hoy treinta y seis, de la Calle Postas", en Vitoria, organizada bajo el régimen de propiedad horizontal . Su anterior propietario "Diario El Correo, S.A.", antes de la venta, había presentado a la Comunidad de Propietarios solicitud de autorización para proceder a la división de esta vivienda "para facilitar la venta bajo esta condición". La Junta de Propietarios, en 15 de mayo de 1995, denegó la autorización. La venta se llevó a cabo a pesar de ello.

  2. - Los Estatutos de la Propiedad Horizontal del edificio del que forma parte la vivienda descrita contenían una cláusula en la que se decía :

    ".. 1.- Don Luis María, como promotor y propietario actual de los locales comerciales de la planta de sótano, de planta baja y del patio de manzana y viviendas de pisos de las tres casas, y los sucesores en la propiedad de los mismos, quedan facultados para dividir tales unidades de finca en otras más reducidas, y posteriormente agrupar todas o varias y tanto en cuanto a las divisiones como a las agrupaciones, una o más veces, modificando la descripción actual de dichos elementos y prorrateando las respectivas cuotas de participación asignadas a aquellas entre las nuevas creadas o aumentando las que sean objeto de agrupación, otorgando por sí solos las correspondientes escrituras sin necesidad de contar con el consentimiento de los demás propietarios del edificio, haciendo extensiva esta facultad a la de comunicar viviendas o parte de ellas de unas y otras de las tres casas que integran la finca, alterando las piezas o habitaciones de aquellas, por absorción, y modificando consecuentemente las descripciones y cuotas de las viviendas sin alterar las restantes y sin precisar tampoco consentimiento de la Junta de Propietarios..."

  3. - El 19 de septiembre de 1995, "Cenarco, S.L." obtuvo licencia municipal (Folio 190) y comenzó las obras de división del piso en tres locales.

  4. - En 22 de septiembre de 1995 vendió, en documento privado, por precio de veintiún millones de pesetas, "un local de consulta en la planta segunda de la casa" que había de resultar la división, a los actores, quienes habían entregado 1.500.000 pesetas, y pagaban en este acto otras setecientas mil, más 352.000 por IVA y se comprometían a pagar un millón de pesetas mensual hasta la entrega de llaves, más IVA, hasta la fecha prevista (seis meses después) en que se pagaría el resto. Se garantizaba mediante aval bancario la devolución de las entregas a cuenta del precio.

  5. - En el referido contrato se contenía, en la Cláusula Séptima, párrafo III, la siguiente Estipulación :

    ".. En el supuesto de incumplimiento, por la parte vendedora, del plazo de entrega señalado en el apartado primero de esta estipulación (seis meses desde la Licencia de Obra con tres meses adicionales de prórroga máxima) o de cualquiera de las obligaciones del presente contrato, la parte vendedora quedará obligada a terminar la construcción de acuerdo con el proyecto o bien a devolver los importes entregados más una indemnización igual a las cantidades aportadas por el comprador, en el plazo improrrogable de ocho días a partir de que se le requiera fehacientemente para ello."

  6. - Las obras finalizaron en 11 de noviembre de 1995, y por escritura que autorizó el Notario de Vitoria D. Enrique Arana Cañedo-Argüelles en 16 de noviembre de 1995, nº 2922 de protocolo, "Cenarco, S.L." declaró la obra nueva y procedió a la división del piso en dos apartamentos y el local de consulta que había vendido a los actores. La división y la declaración de obra nueva contenidas en la escritura fueron inscritas en el Registro de la Propiedad de Vitoria nº 5, dando lugar el local vendido a la finca registral 18.853 al tomo 4132, libro 504, folio 61, inscripción 1ª. La inscripción se produjo (Folios 247, 401) en 29 de enero de 1996, cuando ya había tenido acceso al Registro Anotación preventiva de demanda por razón del litigio interpuesto por la Comunidad de Propietarios (27 de diciembre de 1995, folio 246).

  7. - En 19 de diciembre de 1995, en efecto, había tenido entrada en el Juzgado de Primera Instancia de Vitoria nº 4 demanda de la Comunidad de Propietarios en la que se solicitaba, contra "Cenarco, S.L.", que se declarara la nulidad de la cláusula b) 1ª de los Estatutos, por ser contrario a Ley, y que asimismo se declarara que la indicada entidad "no tiene derecho alguno a realizar la segregación y división de la planta 2ª de la casa nº 36 de la Calle Postas de Vitoria". Al parecer, la Comunidad de Propietarios había avisado a "Cenarco, S.L." de su posición respecto de la nulidad de la cláusula estatutaria y de la negativa a autorizar la división. 8.- La nulidad de la Cláusula estatutaria y la carencia de derecho a realizar la división fueron declaradas por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Vitoria nº 4 en 14 de junio de 1996 (Juicio de menor cuantía 870/95), que fue confirmada por Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, sección única, de 21 de octubre de 1996 (Rollo 498/96 ). Ambas Sentencias obran en Autos, a los folios 57 y sigs. y 64 y sigs., respectivamente.

  8. - Desde febrero de 1996 los compradores dejaron de pagar el precio en los plazos convenidos. En 21 de mayo de 1997, Caja Vital entregó a los compradores 7.719.961 pesetas, que correspondían, según el comprobante de pago obrante al folio 198 de los Autos, " a devolución de las cantidades anticipadas para la compra de una vivienda a Cenarco S.L. en la calle Postas nº 36, más los intereses correspondientes" .

  9. - En 21 de mayo de 1998 se presentó la demanda, en la que los actores (compradores) dicen haber abonado 2.500.000 pesetas a la entidad vendedora, para mejoras e instalaciones, y haberles costado, además, 141.520 pesetas que pagaron a tercero, por mejoras en el suelo del local y 23.300 pesetas por costes de tasación, más 7.192.000 pesetas a cuenta del precio. Se solicita en la demanda : (i) Que se decrete la resolución del contrato; (ii) Que se devuelva a los actores la cantidad de 2.500.000 pesetas entregadas para mejoras e instalaciones; (iii) Que se les abone por daños la cantidad de 7.192.000 pesetas en virtud de la cláusula 7ª del contrato o, subsidiariamente, la cantidad que proceda; (iv) Que se declare a los codemandados Administradores solidarios de "Cenarco, S.L." responsables solidarios de las condenas pecuniarias; (v) y la condena en gastos judiciales y extrajudiciales, incluyendo honorarios de abogado y derechos de procurador, y las costas.

    1. En Primera instancia se desestimó la demanda, razonando fundamentalmente a partir de las apreciaciones que resumidamente se exponen a continuación.

  10. - No hay incumplimiento, sino imposibilidad de entrega del inmueble en las condiciones pactadas. Los demandados actuaron bajo la apariencia registral, en base a una cláusula estatutaria inscrita, operando una división que obtuvo licencia municipal de obras, se autorizó en escritura pública y se inscribió en el Registro.

  11. - La pretensión de obtener el doble de lo entregado por razón de la cláusula penal es desorbitada y lo convenido no reviste el carácter de arras penitenciales.

  12. - No cabe la acción de responsabilidad contra los administradores, pues no hay relación de causalidad, a los efectos de exigir responsabilidad por los artículos 133 y 135 LSA, y la acción está prescrita, al tratarse de responsabilidad extracontractual (art. 1968 .II CC).

    1. En Apelación, por el contrario, se estiman fundamentalmente todos los pedimentos de la demanda, con apoyo en los fundamentos que resumidamente se exponen a continuación.

  13. - La resolución es procedente por razón de la mala fe de los vendedores, al comenzar unas obras bajo la oposición directa de la comunidad quien no dio nunca su consentimiento a la segregación, con la consecuencia de que la entidad demandada no podía dar aquello a lo que había obligado, quedando frustradas las aspiraciones de los contratantes.

  14. - Ello obliga a devolver las cantidades pagadas y, además, a indemnizar daños y perjuicios de acuerdo con la cláusula penal convenida (Estipulación Séptima). Y así dice la Sala (Fundamento Jurídico Segundo) :

    ".. ha quedado demostrado por los documentos anexos a la demanda que los actores pagaron a Cenarco como anticipos del precio de la compra la suma global de 7.192.000 pesetas, además de la suma de 2.500.000 pesetas... en concepto de mejoras, cantidades que la parte demandada deberá devolver en aplicación de la cláusula penal pactada por las partes..."

    Y aclara más adelante que, además de devolver los 2.500.000 pesetas, "también debe indemnizar a los actores con la suma de 7.192.000 pesetas, según lo pactado".

  15. - Se rechaza la pretensión de que se abonen honorarios de letrado por intervenir en las negociaciones con Caja Vital, dado que su intervención no era preceptiva.

  16. - Rechaza la prescripción apreciada por el Juzgador de Primera instancia, especialmente por razón de que la responsabilidad se pide por no disolver la sociedad cuando estaba incursa en causa de disolución ( artículos 104 y 105 LSRL), y el plazo prescriptivo sería el de cuatro años que señala el artículo 949 CCom.

  17. - Considera que tal responsabilidad es una "sanción civil" que surge de modo automático por la concurrencia de presupuestos objetivos y aunque no queda demostrado que Cenarco S.L. estuviera incursa en causa de disolución, se encuentran indicios de que la sociedad "no marchaba bien" y en tal caso "es lógico invertir la carga de la prueba", por lo que, no habiendo demostrado los demandados que no estaba la sociedad incursa en causa de disolución, "y habiendo quedado demostrado que no cumplieron sus obligaciones de presentar las cuentas anuales en el registro Mercantil, procede la sanción legal de hacerles responsables solidariamente".

  18. - De este modo, se declara resuelto el contrato, se condena a "Cenarco, S.L." a devolver los 2.500.000 pesetas entregadas para mejoras e instalaciones, así como a pagar 7.192.000 pesetas por daños y perjuicios "conforme a lo pactado en el contrato", haciendo solidariamente responsables a los codemandados, con expresa imposición de costas en primera instancia y sin declaración respecto de las de la apelación.

    1. RECURSO PRESENTADO POR D. Raúl .-

SEGUNDO

En los motivos primero y segundo del recurso, que se formulan por la vía del ordinal 3º de la LEC 1881 y del artículo 5.4º LOPJ, y se hallan íntimamente relacionados, denuncia el recurrente la infracción del artículo 330 LEC 1881, "al haberse negado o no permitido, por parte del Presidente de la Sala de la Audiencia Provincial, la intervención del Abogado del Administrador D. Raúl, siendo éste parte y habiendo concurrido aquél al acto de la vista", produciéndose - dice, en el segundo motivo - la "infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión, proclamado en el artículo 24 de la Constitución ".

Los motivos se desestiman. En primer lugar, como había puesto de relieve el Ministerio Fiscal al oponerse a su admisión, no consta en el Acta de la vista observación alguna por parte del letrado. En segundo lugar, el Letrado, que dirigió durante todo el proceso a "Cenarco, S.L." y al ahora recurrente, tuvo la palabra, y aunque el acta diga que en nombre de "Cenarco, S.L.", pudo referir los argumentos y las alegaciones que tuviera por conveniente relativos a sus dos patrocinados, y más teniendo en cuenta que a lo largo de todo el procedimiento, en todos sus trámites, había presentado un único escrito para la defensa de sus clientes, sin distinguir siquiera - a diferencia de lo que ahora hace en el recurso - entre argumentos relativos a uno u otro. En tercer lugar, el artículo 330 LEC 1881 dice, en el párrafo primero, que "informarán por su orden los abogados de las partes que concurran al acto". Por más que la expresión "parte" pueda ser polisémica (como ocurre en el artículo 1713 LEC 1881 ), y expresar tanto las posiciones básicas (actor/demandado) cuanto las personas comparecidas y litigantes, hay que tener en cuenta que, desde el principio, la representación de Cenarco S.L. y del Sr. Raúl fue única, y puede decirse que ambos se constituyeron en una parte. El precepto, además, sólo prevé una segunda intervención "con la venia del Presidente, para rectificar hechos o conceptos" (párrafo segundo). Los motivos carecen, pues, de fundamento y debieron ser inadmitidos (artículo 1710.1.3º LEC 1881 ) lo que, ya en este trámite, acarrea la desestimación.

TERCERO

En el motivo tercero, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 135 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 1968.II del Código civil, y también la infracción de los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 1137 del Código civil . En sustancia, el recurrente entiende que la acción por la que se pide la responsabilidad de los administradores ha prescrito, ya que se trata de una responsabilidad extracontractual, y además no puede establecerse como solidaria, puesto que la solidaridad - dice - es excepcional.

El motivo ha de ser desestimado. Carece, ante todo, de fundamento, pues la sentencia declara la responsabilidad solidaria de los administradores aplicando los artículos 104 y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . Baste leer el artículo 105.5 de esta Ley para observar que se establece la responsabilidad solidaria. Y el plazo para el ejercicio de la correspondiente acción, como ya había sido señalado por la jurisprudencia (Sentencias de 2 de julio de 1999, 15 de marzo de 2002, 1 de marzo de 2004

, entre otras) es el de cuatro años que recoge el artículo 949 CCom., coherente con la naturaleza y alcance de este tipo de responsabilidad que ha ido señalando la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 20 de octubre y 23 de diciembre de 2003, de 20 y 23 de febrero de 2004, de 28 de mayo de 2005, 9 de enero, 16 de febrero, 3, 24 y 27 de abril de 2006, entre otras).

CUARTO

La desestimación de todos los motivos conduce a la del propio recurso, en los términos prevenidos en el artículo 1715.3 LEC 1881, con imposición al recurrente de las costas causadas.

  1. RECURSO PRESENTADO EN NOMBRE DE "CENARCO, S. L."

QUINTO

El recurrente llama "Motivo primero de casación" a lo que divide después en varios apartados, separados por números. No hay un "motivo segundo", y los apartados contienen diversos párrafos, en los que se introducen distintos y bien diversos temas o se denuncian infracciones de preceptos varios. No se cumple, pues, el deber de rigor formal que imponen para el recurso de casación los artículos 1707 y 1710 LEC 1881, un rigor que, como ha señalado la jurisprudencia, no ha sido dispensado por el artículo 24 de la Constitución (Sentencias del Tribunal Constitucional 7/1989;29/1993;125/1997, y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 1997, y de esta Sala 24 de febrero de 2000, 14 de diciembre de 2001, 21 de enero de 2005, 24 de abril de 2006, entre muchas otras). Ello viene a determinar, de plano, la eliminación de las denuncias de supuestas infracciones que se acumulan, por aluvión, en determinados párrafos, como los que se contienen sub epígrafe 1), referida la primera a la infracción de los artículos 1124, 1184 y 1214 del Código civil, en la sostiene el recurrente que los vendedores quedaban "liberados de la obligación de hacer" al haberse dictado por la Audiencia una sentencia que "imposibilita legal y físicamente segregar los apartamentos". O la segunda, en que se denuncia acumuladamente la violación por inaplicación de los artículos 1291, y 1295 del CC, señalando que se está hablando de "rescisión del contrato" cuando es más cierto que no se habla de ello, y con razón, en la sentencia.

Pero el principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución y desarrollado por copiosa jurisprudencia, en cuanto comprende el derecho a obtener una resolución motivada sobre el fondo, o sea, un pronunciamiento del juez sobre lo que le pide el justiciable, que ha de ser una resolución provista de una motivación suficiente y razonable (artículo 120.3 CE ) obliga a examinar alguno de los argumentos sostenidos por el recurrente, en cuanto puedan ser separados y evaluados sin confusión y bajo un mínimo orden formal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 42/2004; 8/2004, etc.).

De este modo, procedemos a examinar dos infracciones señaladas por el recurrente. La primera, se refiere a la "violación por inaplicación" de los artículos 1303,1306.2ª, 1300 y 1261 del Código civil . El argumento se desestima, en primer lugar por tratarse de una cuestión nueva, que tiene vedado el acceso a la casación, como tantas veces ha señalado esta Sala (Sentencias de 25 de febrero, 14 de abril y 3 de junio de 2004, 21 de abril y 18 de diciembre de 2003, entre tantas otras) pues la consideración de tal argumento, que no ha sido propuesto en el período de alegaciones, afectaría al derecho de defensa e iría contra los principios de audiencia bilateral y congruencia. Pero, además, no estamos ante un supuesto de imposibilidad originaria del objeto, que pudiera dar lugar a la nulidad, en los términos establecidos por los artículos 1261, y 1272 del Código civil, con las consecuencias de los artículos 1303 y sigs. del propio Código . Cuando las partes en litigio convienen la compraventa parece posible la realización de la división, que físicamente se emprende y se lleva a cabo, y que jurídicamente - en vista de cuanto se disponía en los Estatutos, se autorizaba por el Ayuntamiento y se documentaba e inscribía - parecía factible. Se trataba, pues, de un objeto posible y, en principio, lícito, que sobrevenidamente resultó afectado por la imposibilidad jurídica con radical inhabilidad en relación con las previsiones contractuales.

Por esta razón debe prestarse atención al argumento deducido por el recurrente en denuncia de que la sentencia recurrida desconoce y confunde la resolución procedente en el caso, que no puede basarse en el incumplimiento como determinante de la facultad de resolución que configura el artículo 1124 del Código civil, pues, en puridad, no hubo un incumplimiento resolutorio, sino una imposibilidad sobrevenida fortuita de la prestación que, desde luego, puede fundamentar la resolución solicitada, ante la frustración del fin del contrato, pero no justifica la indemnización acordada sobre la base de aplicación de una cláusula penal prevista, precisamente, para el supuesto de incumplimiento.

No puede desdeñarse, en efecto, que la entidad vendedora, no obstante la oposición de la Comunidad de Propietarios, confiara en el tenor de la cláusula estatutaria, que permitía la división del piso sin requerir autorización de la comunidad, y en la concesión de licencia municipal, y más cuando la escritura notarial fue autorizada, según se ha visto, e inscrita en el Registro de la Propiedad, todo lo cual ocurrió antes de la sentencia en que se declaró la nulidad, e incluso antes de presentarse la demanda, salvo la inscripción registral que, como también se ha dicho, fue precedida de la anotación preventiva de la demanda, que a su vez fue posterior a la compraventa y a la escritura de división y declaración de obra nueva. La jurisprudencia de esta Sala ha admitido, junto con la doctrina más autorizada, la resolución por imposibilidad sobrevenida. Y, en tal caso, es correcto que se decrete la resolución, pero no cabe indemnizar daños y perjuicios, puesto que no se ha producido un incumplimiento, ( Sentencias de esta Sala de 14 diciembre 1992, 7 y 23 de febrero y 20 de abril de 1994, 21 de julio, 11 de noviembre y 16 de mayo de 2003, 23 de enero y 21 de abril de 2006

, entre tantas otras).

En consecuencia, se ha de estimar la resolución, lo que conduce a la restitución de las cantidades entregadas por los compradores a la vendedora en o para pago del precio y para la realización de mejoras e inversiones que, en definitiva, quedarán en poder de la entidad vendedora, pero sin que proceda la indemnización de daños y perjuicios en la medida de la cláusula penal pactada. La imposibilidad sobrevenida determina, pues, la restitución de lo entregado y como quiera que Vital Caja había devuelto las cantidades entregadas a cuenta del precio, más unos intereses, debe entenderse que la restitución por parte de la entidad vendedora ha de ceñirse a la cantidades recibidas de los compradores para inversiones y mejoras y a cuenta del precio, de las que se deducirá la cantidad percibida de Vital Caja. Cantidad que se ajustará en ejecución de sentencia.

No procede tampoco extender a los administradores de la sociedad la condena pecuniaria, puesto que no se trata de daños y perjuicios, y la responsabilidad de los administradores derivada de la omisión del deber de provocar la liquidación de la sociedad en el supuesto de hallarse incursa en causa de disolución se conecta a la causación de daños, como ha establecido la reciente jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 4, 24 y 27 de abril de 2006 ).

SEXTO

En los apartados posteriores, que cabe considerar como motivos, la entidad recurrente, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la infracción de los artículos 1281 y 1282, en relación con el artículo 1255, todos ellos del Código civil, así como del artículo 1454 del mismo Código . Pero su examen resulta superfluo, en vista de cuanto anteriormente se ha dicho, puesto que el intento de la recurrente, dirigido a la revisión de la aplicación de la cláusula penal y de su recto entendimiento, queda sin base al haberse decidido que no procede aplicar la cláusula que se discute.

SÉPTIMO

La estimación de uno de los motivos conduce, en los términos prevenidos en el artículo 1715, ap. 1.3º y 2, de la LEC 1881, a resolver "lo que corresponda conforme a los términos en que esté planteado el debate" y a realizar la pertinente declaración sobre costas de acuerdo con las reglas generales, sin imponer las del recurso de casación. Y en cuanto a las costas de las instancias, no se imponen las de primera instancia, puesto que la demanda se estima parcialmente, ni las de apelación, pues no se confirma la sentencia de primera instancia (artículo 710 LEC 1881 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz, en nombre y representación de D. Raúl, imponiendo al recurrente las costas causadas.

  2. HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO por el Procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz, en nombre y representación de CENARCO, S.L. contra la Sentencia dictada en veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve por la Seccion Segunda de la Audiencia Provincial de Alava en el recurso de apelación nº 210/99, que casamos y anulamos, dictando en su lugar otra con arreglo a los siguientes pronunciamientos :

(a)Se declara resuelto el contrato de compraventa suscrito entre los actores y Cenarco, S.L. en 22 de septiembre de 1995 para la adquisición de un local de consulta en la planta segunda del nº 36 de la Calle de Postas, en Vitoria.

(b) Se condena a Cenarco S.L. a la devolución de las cantidades percibidas de los actores para inversiones y mejoras y a cuenta del precio, y las que, entregadas por los compradores, hayan sido destinadas e incorporadas a instalaciones o mejoras del local, de las que se descontará la cantidad recibida de Caja Vital como restitución, por principal, sin computar la correspondiente a intereses, realizándose los ajustes pertinentes en ejecución de sentencia.

(c) Sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias, ni en el presente recurso.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXIII-II, Abril 2020
    • 1 Abril 2020
    ...sobrevenida de la causa». 11Por todos, González Pacanowska, 2013, p. 8225, y Clemente Meoro (2016), quien, con cita de la STS de 9 de octubre de 2006, informa de que la jurisprudencia consi- ADC, tomo LXXIII, 2020, fasc. II, pp. 455-490 El impacto del COVID-19 en el Derecho de contratos esp......
  • Incumplimiento total
    • España
    • Cumplimiento e incumplimiento del contrato Segunda Parte. Incumplimiento
    • 23 Mayo 2012
    ...estimando la extinción del contrato en caso imposibilidad sobrevenida inevitable y fortuita Un caso diferente es el debatido en la STS de 9 de octubre de 2006 sobre compraventa de un local procedente de la división de un piso que no puede llevarse a cabo por la declaración judicial de nulid......
  • La resolución por incumplimiento en las obligaciones bilaterales
    • España
    • Cumplimiento e incumplimiento del contrato Segunda Parte. Incumplimiento
    • 23 Mayo 2012
    ...únicos casos en que quedaría exento de responsabilidad, por aplicación del art. 1105 del Código Civil. Y, en el mismo sentido, la STS 9 octubre 2006 RJ 2006/6463 en la que se estima la resolución de un contrato, obliga al vendedor a restituir la cantidades recibidas del comprador, pero no l......

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