STS 1128/1998, 4 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso2374/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1128/1998
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia Nº 2 de los de Algeciras; cuyo recurso fue interpuesto por DON Matías, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol, en el que es parte recurrida la entidad mercantil "CUVAGIL, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Algeciras, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad mercantil CUVAGIL, S.A. contra Don Matías.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "........dicte sentencia por la que estimando la demanda declare resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes, con resarcimiento de daños e intereses a favor de la actora por las causas y bajo parámetros consignados en la demanda reservando la determinación de su importe a la fase de ejecución de sentencia, momento en el que deberá procederse a la determinación de dichos daños y perjuicios, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación del demandado, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "......dictar en su día sentencia desestimándola y absolviendo libremente a mi representado con imposición al demandante de todas las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 1.994, cuyo Fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Millán Hidalgo, en nombre y representación de la mercantil Cuvagil S.A., contra el demandado Don Matías, debo declarar y declaro, resuelto el contrato de compraventa de la vivienda nº NUM000del edificio construido en esta ciudad en sus calles DIRECCION000y DIRECCION001, que une a ambos, de fecha 22-8-91 debiendo indemnizar el demandado al demandante en la suma de 250.000 ptas. mensuales a partir del día 21-5-92, hasta el efectivo desalojo de la vivienda, condenando al demandado al desalojo y entrega de la vivienda, con apercibimiento de lanzamiento, sino lo hiciere, y al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Cádiz, dictándose sentencia por la Sección Quinta con fecha 3 de Junio de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Matíascontra la sentencia dictada en fecha 21 de Febrero de 1.994 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Algeciras en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmarla y la confirmamos por hallarla ajustada a derecho, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol en nombre y representación de Don Matías, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 66 y 71 del Código Civil así como la doctrina jurisprudencial relativa a los mismos que se cita. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil así como la jurisprudencia relativa a los mismos que se expresa en el desarrollo del presente motivo. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación errónea del artículo 1124, párrafo segundo, del Código Civil, en relación con los artículos 1100, primer párrafo y 1101 del mismo cuerpo legal, así como aplicación errónea de la doctrina jurisprudencial sobre actos propios.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre de la mercantil CUVAGIL, S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 19 de Noviembre de 1.998, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida se han infringido, sigue afirmando dicha parte, por inaplicación los artículos 66 y 71 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial relativa a los mismos.

Este motivo debe ser desestimado.

Los referidos preceptos -artículos 66 y 71 del Código Civil-, suponen proclamaciones programáticas basadas en los artículos 14 y 22 de la Constitución Española, así como en el artículo 23-4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977, y en el artículo 16 de la Convención de Nueva York de 18 de diciembre de 1.979 sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, ratificado por Instrumento de 16 de diciembre de 1983.

Por ello dichos preceptos dado su carácter de generalidad no pueden ser aptos para servir de soporte exclusivo a un motivo casacional (S.S. de 31 de diciembre de 1.993 y 30 de diciembre de 1.994)

Pero por otra parte, el dato derivado de haber sido dirigida la demanda contra el ahora recurrente y su esposa, no significa que se haya establecido una relación procesal con la misma, ya que, tal nominación fue hecha para el caso de que el demandado estuviera casado; sin embargo la resultancia practica es que no ha hecho acto de presencia la supuesta esposa, lo que supone la no necesidad de ser mencionada en la fase resolutoria de las sentencias en cuestión, pero, además, porque en todo caso tal hecho no ha provocado indefensión o efectos nocivos a la parte recurrente.

SEGUNDO

El segundo motivo también aparece fundamentado por la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según dicha parte se ha infringido por aplicación indebida los artículos 1124 y 1504 del Código Civil así como la jurisprudencia relativa a los mismos.

Este motivo, como su antecesor, debe ser desestimado.

El núcleo del actual motivo, se deriva de la alegación constituida por la conducta del demandado, que según él, no supuso una voluntad rebelde y obstativa del cumplimiento de la obligación de pago.

Olvida la parte recurrente, y aquí radica el fracaso de su pretensión casacional, que doctrina jurisprudencial moderna establece que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con ánimo deliberado de causar el incumplimiento, bastando que pueda atribuirsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó (S.S. de 14 de febrero , 4 de marzo de 1.992, 22 de marzo, 23 de marzo, 2 de abril, 26 de julio y 19 de octubre de 1.993, entre otras muchas más). Conducta obstativa voluntaria realizada por la parte recurrente que frustró la realización económica del contrato, suficiente para que entren en juego en su generalidad el artículo 1124 y con su especifidad el artículo 1504, ambos del Código Civil.

TERCERO

El tercer y último motivo tiene el mismo fundamento que los anteriores y es el que de la parte recurrente, el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, a su vez, afirma que en la sentencia recurrida se ha infringido por aplicación errónea el artículo 1124-2 del Código Civil en relación con los artículos 1100 y 1101 del mismo Cuerpo legal, así como la doctrina jurisprudencial que sea aplicado erróneamente y que recae sobre la eficacia de los actos propios.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria de los que le precedieron.

En el presente caso la sentencia recurrida hace un estudio de la cláusula penal adherida al contrato principal, que ha sido resuelto por la actitud de la parte recurrente, haciendo entrar en juego lo dispuesto en el artículo 1255 del Código Civil -libertad contractual- y en el artículo 1152 de dicho Cuerpo legal que regula la obligación con cláusula penal, y al interpretar la misma llega a unas conclusiones que determinan la "ratio decidendi" del fallo cuestionado.

Pero esta operación hermenéutica sobre la constitución del alcance y contenido de la cláusula penal es una operación exclusiva de la soberanía de la instancia, por lo que queda excluida la revisión casacional (S.S. 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1992, entre otras más).

CUARTO

En materia de costas procesales, en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Matíasfrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 3 de junio de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta por José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Román García Varela.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

70 sentencias
  • SAP Salamanca 217/2010, 25 de Mayo de 2010
    • España
    • 25 Mayo 2010
    ...una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (SSTS. de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1.985 ). Y en la STS. de 4 de diciembre de 1.998 se concluye que la doctrina jurisprudencial moderna establece que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con ánimo deliberado ......
  • SAP Badajoz 191/2019, 16 de Octubre de 2019
    • España
    • 16 Octubre 2019
    ...una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento ( SSTS. de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1.985). Y en la STS. de 4 de diciembre de 1.998 se concluye que la doctrina jurisprudencial moderna establece que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con ánimo deliberado ......
  • SAP Badajoz 206/2021, 29 de Septiembre de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Badajoz, seccion 3 (civil y penal)
    • 29 Septiembre 2021
    ...una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento ( SSTS de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1.985). Y en la STS de 4 de diciembre de 1.998 se concluye que la doctrina jurisprudencial moderna establece que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con ánimo deliberado de......
  • SAP Salamanca 309/2014, 9 de Diciembre de 2014
    • España
    • 9 Diciembre 2014
    ...una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento ( SSTS de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985 ). Y en la STS de 4 de diciembre de 1998 se concluye que la doctrina jurisprudencial moderna establece que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con ánimo deliberado de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVII-3, Julio 2004
    • 1 Julio 2004
    ...cambios en el proyecto, éstos deben ser del todo justificados, y de otra forma, se debe ejercitar la acción por incumplimiento (STS de 4 de diciembre de 1998). (P. S. Arras. Modalidades: confirmatorias, penales y penitenciales. Ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras,......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXV-II, Abril 2012
    • 1 Abril 2012
    ...no puede excluirse la posibilidad de desistimiento unilateral de los contratos (SSTS de 9 de enero de 1995, 27 de febrero de 1997 y 4 de diciembre de 1998). La aplicación del artículo 1256 en este caso tiene su origen en una interpretación que llega a resultados absurdos. En efecto, los cón......
  • La condición resolutoria explícita: tratamiento registral y sustantivo
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 778, Marzo 2020
    • 1 Marzo 2020
    ...económica, la mala fortuna, el «agobio económico» del comprador o cualquier otra vicisitud de este (SSTS de 4 de julio de 1997, 4 de diciembre de 1998, 11 de marzo de 2002, 18 de abril de 2002 y 10 de julio de 2002, 3 de diciembre Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 778, págs. 717......
  • Título primero. Efectos generales del matrimonio
    • España
    • Comentarios al Código del Derecho Foral de Aragón. Doctrina y Jurisprudencia Código del Derecho Foral de Aragón (BOA núm. 63, de 29 de marzo de 2011) Libro Segundo. Derecho de la Familia
    • 22 Junio 2015
    ...de igualdad: “proclamación programática por lo que el precepto no es apto para servir de soporte exclusivo al recurso de casación” (STS 04/12/1998); B) Incoercibilidad: Con la única excepción de los deber de ayuda y socorro en su dimensión patrimonial (art. 187, 189 y 228 CDFA), el resto so......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR