ATS, 1 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Octubre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/10/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 129/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 DE GETAFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CSB/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 129/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 1 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 18 de septiembre de 2017, la representación procesal de la entidad bancaria Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. presentó en la oficina de reparto de los juzgados de Cáceres una demanda de juicio cambiario frente a Dehesa Ganadera Extremeña S.L., con domicilio social en Avenida Virgen de La Montaña s/n.º en Cáceres, en el que reclamaba el importe de dos pagarés, firmados en Montánchez (Cáceres) por un importe de 38.450,80 euros.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cáceres, que la admitió a trámite. Al resultar negativa la diligencia de emplazamiento en el domicilio indicado en la demanda, se efectúa averiguación domiciliaria, de la que resulta que a la Agencia Tributaria le consta como domicilio fiscal la Calle Progreso de la localidad de Getafe (Madrid). Este juzgado declaró su falta de competencia territorial, por auto de 30 de enero de 2018, y la atribuyó a los juzgados de Getafe.

TERCERO

Remitidas las actuaciones, la demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Getafe. Tras comprobar que en el Registro Mercantil consta como domicilio social de la demandada, la Avenida Virgen de La Montaña s/n.º en Cáceres, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia por auto de 26 de febrero de 2019.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en sala, fueron registradas con el n.º 129/2019 y pasadas para informe al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cáceres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Cáceres y un juzgado de Getafe, respecto de una demanda de juicio cambiario.

El juzgado de Cáceres entiende que carece de competencia territorial porque el requerimiento de pago del deudor ha resultado negativo en el domicilio sito en esa localidad, y que consta como domicilio fiscal una dirección de la localidad de Getafe.

El juzgado de Getafe entiende que carece de competencia territorial, puesto que consta en el Registro Mercantil que el domicilio social de la demandada se encuentra en Cáceres, y por tanto el juzgado competente el juzgado de Cáceres.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

I) El art. 820 LEC establece para el juicio cambiario una regla de competencia territorial de carácter imperativo, en la que determina que será competente para su conocimiento el juez de primera instancia del domicilio del demandado, fuero imperativo que debe ser apreciado de oficio, y que excluye, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

II) Según el art. 51.1 LEC , respecto al fuero general de las personas jurídicas, que establece lo siguiente:

"[...]Salvo que la ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad[...]".

III) Es doctrina reiterada por esta sala que tanto para el juicio cambiario como para el proceso monitorio contra las sociedades mercantiles, con base en los arts. 820 y 813 de la LEC , respectivamente, en cuanto establecen fueros imperativos, el domicilio de tales sociedades es el que conste en el Registro Mercantil (entre otros muchos auto de 18 de mayo de 2016 , asunto n.º 153/2016). Y tan sólo, si es imposible conocer el domicilio social, podrá tenerse en cuenta el domicilio fiscal para fijar la competencia (auto de 25 de mayo de 2010, asunto n.º 171/2010). Sin perjuicio que se tenga en cuenta el domicilio fiscal averiguado para el emplazamiento y citación de la entidad demandada.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, hemos de resolver el conflicto negativo de competencia territorial, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, y declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cáceres, una vez acreditado que, a la fecha de la presentación de la demanda, el domicilio social de la entidad deudora se encontraba en la Avenida Virgen de la Montaña en Cáceres (según acredita la certificación del Registro Mercantil, pág. 125 de los autos).

Por las razones expuestas procede atribuir la competencia territorial para conocer el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cáceres.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cáceres.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho juzgado, con emplazamiento de la demandante, personada ante esta sala, para que comparezca ante él en el plazo de diez días.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Getafe.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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