STS 1170/1996, 31 de Diciembre de 1996

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso454/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1170/1996
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección segunda), en fecha 21 de noviembre de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre resolución de compraventa de chalet y su devolución, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Reus número cinco, cuyo recurso fué interpuesto por don Alvaro, representado por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez, en el que es parte recurrida don Blasy doña Carmela, en la representación del Procurador don Santos Gandarillas Carmons. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Reus cinco, tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 220/91, que fué promovido por la demanda que plantearon don Blasy doña Carmela, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, vinieron a suplicar: "Que trás los trámites legales necesarios dicte sentencia dando lugar a la resolución del contrato de compra-venta de fecha 12 de julio de 1990 suscrito entre D. Blasy Dª Carmelay D. Alvaro, recuperando D. Blasy Dª Carmelala posesión y plena propiedad del chalet objeto de compra-venta con pérdida para D. Alvarode todas las cantidades que hubiere podido entregar, condenando, a la vez, a D. Alvaroa que satisfaga a D. Blasy doña Carmelala cantidad de Pts 2.000.000,- (DOS MILLONES DE PESETAS), en concepto de indemnización de acuerdo con el contenido de la cláusula tercera del susodicho contrato, más intereses legales y pago de costas".

SEGUNDO

El demandado don Alvarose personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, a la que se opuso, planteando al tiempo reconvención, en base a los hechos y razones jurídicas que aportó, para terminar suplicando: "Dicte en su día sentencia por la que estimando la excepción opuesta de falta de acción y derecho o subsidiariamente, las demás opuestas por medio del presente escrito, se absuelva a mi mandanate de las pretensiones de la actora con imposición de las costas en cuanto a la demanda, y dando lugar a la reconvención, se declare: A) Que por D. Blasy Dª Carmelase ha incumplido el contrato de 12 de julio de 1990, al gravar con segunda hipoteca el inmueble objeto de la compraventa. B) El derecho de D. Alvaroa optar por el cumplimiento del contrato con resarcimiento de daños y perjuicios consistentes en el capital de la segunda hipoteca, intereses y gastos de cancelación. Y se condena a D. Blasy a Dª. Carmela: a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones. b) A comparecer ante Notario y otorgar escritura pública de compraventa, en cuyo acto se saldará a la parte que resulte acreedora según lo expuesto de la suma obtenida en periodo de prueba, o si ello no fuera posible, la que se establezca previamente al propio acto en trámite de ejecución de sentencia".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y declaradas admitidas, el Magistrado-Juez de Primera Instancia número cinco de los de Reus, dictó sentencia el 10 de abril de 1.992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando en su totalidad la demanda formulada por la actora debo condenar y condeno a D. Alvaro, dando por resuelto el contrato de fecha 12 de julio de 1.990 a la devolución de la plena disposición del chalet sito en Castellvell, Urbanización DIRECCION000propiedad de los actores, con la pérdida de las mensualidades pagadas hasta el momento y al pago de la suma de 200.000 pesetas a D. Blasy Dª Carmelacon los intereses legales correspondientes, imponiéndole las costas del procedimiento".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por el demandado que promovió apelación ante la Audiencia Provincial de Tarragona, cuya Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 58/92, pronunciando sentencia con fecha 21 de noviembre de 1.992, con la siguiente parte dispositiva, Falla: " Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado Alvaroy confirmamos la sentencia dictada el 10 de abril de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus, dando lugar a la demanda resolutoria del contrato de compra-venta de 12 de julio de 1990, con los efectos señalados en la misma; se imponen las costas de segunda instancia al apelante".

QUINTO

El Procurador don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de don Alvaro, formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados la vía del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: UNO: Infracciòn por aplicación indebida del artículo 1504 en relación al 1124 y 1504 (inaplicación), todos ellos del Código Civil.

SEXTO

Los recurridos presentaron escrito impugnando la casación promovida y plantearon como cuestión previa su improcedencia por razón de la cuantía del objeto del pleito.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar ele pasado día veintiséis de diciembre de 1.996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede previamente resolver la pretensión que alegó la parte recurrida, con apoyo del Ministerio Fiscal, de que se desestime el recurso, sin entrar a conocer el fondo, en razón a la cuantía del pleito, ya que sostiene que el objeto debatido no supera la cifra de los seis millones de pesetas, que el artículo 1687-1º-C) de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para la procedencia del recurso de casación.

La pretensión no se acoge, pues no sólo se discutió la indemnización fijada contractualmente en dos millones de pesetas y pérdida de las cantidades entregadas a cuenta del precio de venta, sino que la pretensión principal de la demanda fué la resolución del contrato de compraventa del chalet objeto del mismo, cuyo precio convinieron los litigantes en la cantidad de veintiún millones de pesetas, lo que, indudablemente apertura y hace posible el recurso de casación formalizado, al estar el interés económico del pleito perfectamente cuantificado y hace aplicable el artículo 484, en relación al 489-1º de la Ley Procesal Civil.

SEGUNDO

El motivo primero aduce inaplicación del artículo 1502 y 1124 y, a su vez, aplicación indebida del 1504, todos ellos del Código Civil. En cuanto a la primera infracción plantea cuestión nueva y la Sala no tuvo ocasión de entrar a razonar sobre si procedía tener en cuenta el referido precepto civil 1502, que autoriza la suspensión del pago del precio, pues el derecho que reconoce, para su válido ejercicio, es exigente en la necesidad de acreditar debidamente y por cualquiera de los medios admitidos en derecho, los hechos que apoyen el temor o inquietud del comprador de ser perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida o que tuviera fundado temor de serlo por el ejercicio de una acción reivindicatoria o hipotecaria que conduzca a semejante resultado (sentencias de 14-3-1986, 4-11-1989, 15-7-1991, 16-6-1992 y 23-3-1993, entre otras numerosas).

Dado el carácter restrictivo del precepto, no puede ampliarse a otros supuestos distintos de los comprendidos en el texto legal, como ahora pretende el recurrente, al referirse a la hipoteca, -posterior a la compraventa privada que relaciona a los litigantes de 12 de julio de 1.990-, y que el matrimonio vendedor constituyó a medio de escritura de 4 de marzo de 1.991, sobre el chalet del contrato, cuya presentación en el Registro tuvo lugar el 20 de marzo siguiente, causando inscripción el 19 de abril de 1991, a los efectos del artículo 1175 del Código Civil en relación al 145 de la Ley Hipotecaria, cuando ya había incurrido en incumplimiento contractual el recurrente de abono del pago del precio aplazado correspondiente al recibo de febrero de 1991 y siguientes de marzo y abril, por importe cada uno de 150.000 pesetas, conforme a lo que se obligó en la cláusula segunda de la compraventa perfeccionada y también postrera a la comunicación de requerimiento de pago de las mensualidades debitadas -de fecha 6 de marzo de 1991-, y requerimiento notarial resolutorio llevado a cabo el 18 de marzo de 1991.

En todo caso y sin entrar a razonar la procedencia o no de la suspensión del pago, la misma se produjo anticipadamente, sin causa justificativa alguna y sin conducta precedente incumplidora a cargo de los vendedores, que hicieron entrega y tradición del chalet enajenado, con lo cual estaba perfectamente autorizada la resolución del contrato, conforme a su propia reglamentación y lo dispuesto en los artículos 1124 y 1504 correctamente aplicados por el Tribunal de Instancia. El motivo se desestima.

TERCERO

El último motivo contiene denuncia de haberse llevado a cabo por el Tribunal de Instancia infracción de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil, argumentando, trás un exámen innecesario y en todo caso interesado de la prueba practicada, que se produjo, por la constitución de la segunda hipoteca referida, una modificación novatoria parcial de la obligación del pago del precio de la compraventa, con apoyo en el artículo 1203 del Código Civil.

Se plantea con esta tesis, en realidad, cuestión nueva, pero de todas maneras se hace marginación de los hechos probados firmes, en cuanto acreditan que ha sido precisamente el recurrente el único incumplidor voluntario de sus obligaciones de pago, ya que sólo satisfizo, de los veintiún millones del precio convenido, la cantidad de novecientas mil pesetas, no concurriendo, como ya quedó sentado, justificaciones decisivas de los impagos.

Los vendedores no provocaron el incumplimiento de la contraparte con la constitución de la segunda hipoteca, en forma de causación directa, lo que aleja la situación de incumplimiento mútuo, impeditivo de la resolución operada por los dichos enajenantes, pues la segunda hipoteca, como bien dice la sentencia recurrida, no modifica el negocio traslativo, al actuar al margen, por ser posterior al incumplimiento suficientemente demostrado del ahora recurrente. Dicho gravamen tampoco ostaculizaría el otorgamiento de escritura de haber cumplido el comprador con sus obligaciones de pago del precio y no haber provocado la resolución contractual practicada, ya que la cláusula segunda del contrato, como sucede con la hipoteca anterior por ocho millones, permitía imputar dicha carga en la determinación del precio final a satisfacer, sin agravar el patrimonio del comprador, ni acrecentar sus obligaciones de pago. El motivo no procede.

CUARTO

La desestimación del recurso hace que sus costas se impongan al litigante que lo promovió (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sufriendo la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que formalizó don Alvarocontra la sentencia pronunciada en fecha veintiuno de noviembre de 1.992 por la Audiencia de Tarragona (Sección segunda), en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen a dicho litigante las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase la correspondiente certificación de esta resolución, y devuélvanse los autos y rollo al Juzgado y Audiencia de procedencia, que acusarán recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- Pedro González Poveda.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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