STS, 6 de Julio de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Tercera, Sección Tercera, de lo Contencioso-Administrativo el recurso de apelación nº 10.754/1990 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de DON Blas , contra la sentencia dictada con fecha 25 de julio de 1990 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso nº 897/1989, sobre autorización de nueva matrícula. Ha sido parte apelada la Universidad de Barcelona, representada y defendida por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 897/89, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 25 de julio de 1990 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo promovido por Don Blas contra el acuerdo de 3 de octubre de 1989 por el que el Rector de la Universidad de Barcelona denegó la petición formulada solicitando nueva matrícula en la Facultad de Medicina. Sin hacer mención de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de apelación nº 10754/1990 Doña Pilar Huerta Camarero, Procuradora de los Tribunales y de Don Blas . En su escrito de alegaciones, de fecha 28 de diciembre de 1990, suplica a la Sala "que habiendo por presentado el presente escrito, se sirva admitirlo y en méritos al mismo: 1º.- Se tenga por formuladas las alegaciones que sustentan el presente recurso de apelación. 2.- Dicte en su día sentencia que revoque y deje sin efecto la que es objeto de apelación, estimando favorablemente la pretensión de mi representado por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Se ha opuesto al recurso de apelación el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la Universidad de Barcelona. En su escrito de alegaciones, presentado el 11 de febrero de 1991, suplica a la Sala "que teniendo por presentado este escrito, y con el mismo por evacuado el trámite conferido, se sirva admitirlo dictando en su día sentencia por la que, confirmando la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), de fecha 25 de julio de 1990, origen del presente recurso de apelación, declare que los actos impugnados, dictados por el Rector de la Universidad de Barcelona, se hallan plenamente ajustados a Derecho".

CUARTO

Mediante providencia de 20 de octubre de 1997 se señaló para votación y fallo del recurso el día 2 de julio de 1998, en cuya fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los arts. 1.1, 2.1.a) y 2.2 del R.D.-Ley 9/1975, de 10 de julio , sobre "Garantías para elfuncionamiento institucional de las Universidades", en la redacción resultante de las modificaciones introducidas por el R.D.-Ley 8/1976, de 16 de junio , establecían, respectivamente, en lo que aquí importa, lo siguiente: "La permanencia en la Universidad de los alumnos de todos sus centros se regulará en los Estatutos de cada Universidad de acuerdo con lo previsto en el art. 38 de la Ley General de Educación, de 4 de agosto de 1970 " (art. 1.1). "El número de convocatorias a que pueden presentarse -los alumnos universitarios, oficiales y libres- se regulará en los Estatutos de cada Universidad dentro de los límites que a continuación se señalan. A tal fin, los Estatutos precisarán los extremos siguientes: a) procedimiento para establecer el número de convocatorias por asignatura a que tienen derecho los alumnos de cada Centro, dentro de un límite mínimo de cuatro y máximo de seis" (art. 2.1a). "Las convocatorias se computarán sucesivamente, entendiéndose agotadas en cada caso aunque el alumno no se presente a examen, siempre que se hubiese matriculado" ( art. 2.2). Lo dispuesto en el R.D.-Ley 9/1975 se aplicó (Disposición Transitoria 2ª) "a los alumnos que cursan estudios universitarios a la entrada en vigor del mismo -lo que se produjo el 17 de julio de 1975, día siguiente al de su publicación en el BOE- respecto de las asignaturas en que estuviesen matriculados por primera vez en el curso 1975-1976. La Junta de Gobierno de la Universidad de Barcelona, al amparo de lo establecido en el art. 2.1 b) del R.D.-Ley 8/1976 , en sesión ordinaria celebrada el 4 de julio de 1978, acordó ampliar a seis convocatorias por asignatura la permanencia de los alumnos en la Universidad. Con anterioridad a la entrada en vigor de estas normas, el D.1105/1967, de 31 de mayo, sobre "Asistencias a clases y convocatorias de exámenes", disponía (art. 2) que "En todas las Universidades, los alumnos dispondrán de cuatro convocatorias de examen consecutivas en cada disciplina" y que "Si hubiesen agotado sin obtener la aprobación las cuatro convocatorias, podrán continuar sus estudios en Universidad distinta".

SEGUNDO

Consta en autos -en el expediente administrativo y en las pruebas documentales llevadas al proceso de instancia- que el demandante, hoy apelante, inició los estudios de la Licenciatura de Medicina -Universidad de Barcelona- en el curso 1969-1970, matriculándose de la asignatura de Fisiología especial (Fisiología Humana, a partir del curso 1978-1979, cambio de denominación que no se ha acreditado suponga un cambio de contenido con la envergadura suficiente para que pudiera ser considerada como otra asignatura diferente) en los cursos 1970-71, 1972-73, 1973-74, 1974-75, 1975-76, así como también en los cursos 1977-78, 1978-79 y 1979-80. En todas estas ocasiones, bien por no haberse presentado, bien por haber sido suspendido en los distintos exámenes ordinarios y extraordinarios, lo cierto es que aquél no consiguió aprobar tal disciplina. Pues bien, tanto si se considera aplicable al supuesto enjuiciado el R.D.-Ley 8/1976 (lo que el apelante rechaza basándose en que antes del Curso 1975-1976 ya se había matriculado en repetidas ocasiones de aquella asignatura) como si, acogiendo tal razonamiento, la norma a tener en cuenta sea la contenida en el D. 1105/1967 (lo que también rechaza el apelante, intentando reclamar para sí una situación jurídica en la que no hubiera norma limitadora del número máximo de convocatorias por asignatura, lo que desde luego no encuentra amparo en nuestro ordenamiento jurídico) resulta indiscutible que en el Curso 1989-1990, en el que solicitó del Rector de aquella Universidad reanudar sus interrumpidos (durante cerca de una década, como el mismo apelante reconoce) estudios de Medicina, tenía agotadas con exceso las convocatorias disponibles (cuatro, en el caso del D. 1105/1967, seis en el del R.D.-Ley 8/1976 ) razón por la cual no podía continuar tales estudios en la citada Universidad, como así resolvió el acto administrativo -resolución del Rector- impugnado en la instancia, cuya conformidad a Derecho declaramos.

TERCERO

La sentencia apelada no llega a examinar el fondo de la cuestión porque considera que la resolución impugnada es confirmatoria de resoluciones anteriores de la misma autoridad, sobre idéntica materia, consentidas por el demandante, quien no las recurrió en tiempo y forma, razón por la cual declara la inadmisibilidad del recurso al amparo de los arts. 40.a), en relación con los arts. 80.1.a) y 82.c), todos de la L.J . Este Tribunal, aunque ha optado por examinar de entrada la cuestión objeto del proceso, entiende sin embargo que el pronunciamiento de inadmisibilidad está ajustado a Derecho. En efecto, el hoy apelante consintió la resolución (de fecha 10 de diciembre de 1980) de la Secretaría de la Facultad de Medicina, en la que se le comunicaba que por tener agotadas siete convocatorias -computadas a partir del Curso 1975-1976- "no podía seguir estudios en ninguna de la unidades docentes de esta Facultad, por lo que su matrícula, si la hubiera formalizado, quedaba anulada", todo ello conforme al R.D.-Ley 8/1976 y al acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad de 4 de julio de 1978. Igualmente consintió la resolución del citado Rector (de 5 de noviembre de 1982) que, por idénticas razones, denegó la solicitud presentada por el hoy apelante (el 23 de julio de 1982) para "acceder a la convocatoria de Gracia para la asignatura Fisiología -2, correspondiente al 2º Curso o por el contrario volver a empezar desde primero", como dice textualmente la solicitud. De nuevo consintió la resolución del Vicerrector (de 22 de noviembre de 1982) denegatoria de otra solicitud (de 17 de noviembre de 1982) para "reiniciar la carrera de Medicina". En todos estos supuestos, con una u otra redacción, lo que el demandante pretendió fue reanudar (en la misma Facultad y Universidad donde los había iniciado) los estudios de la Licenciatura de Medicina, pese a haber disfrutado del número máximo de convocatorias disponibles. Dice con razón la sentencia apelada que el carácter confirmatorio de la resolución contra la que se interpuso el recurso contencioso-administrativo -la del Rector,de 3 de octubre de 1989- no se ve desvirtuado por "la simple habilidad de incluir en la nueva solicitud la pretensión de una nueva matriculación respecto de toda la carrera" toda vez que en todos los supuestos son "idénticas las pretensiones: matricularse en la Facultad de Medicina de la Universidad de Barcelona". Compartimos esta interpretación, frente a la cual no pueden prevalecer los alegatos del apelante que no niegan su conocimiento de las resoluciones consentidas, sino que se limita a defender que la Administración no ha demostrado que fueran notificadas, pues el sentido de los sucesivos escritos presentados por aquél pone claramente de manifiesto estar informado del contenido de las sucesivas resoluciones que le fueron denegando sus también coincidentes solicitudes.

CUARTO

Resta añadir que las alegaciones sobre vulneración de derechos fundamentales -sin concretar cuales- de ilegalidad de un Decreto -que tampoco se identifica- y de sus actos de aplicación, carecen de la suficiente precisión como para servir de fundamento a una pretensión impugnatoria. Por todo ello, procede desestimar este recurso y confirmar la sentencia apelada, sin condena en costas, por no concurrir los supuestos del art. 131. 1 de la L.J .

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de D. Blas , contra la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 1990 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso nº 897/89, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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