STS, 1 de Octubre de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:7429
Número de Recurso1767/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 13 de mayo de 1996, en el rollo número 89/1996, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato de compraventa seguidos con el número 478/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Zaragoza; recurso que fue interpuesto por doña Verónica y doña Diana , representadas por la Procuradora doña María Jesús González Díez, siendo recurrida la entidad mercantil "BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A.", representado por el Procurador don Víctor Requejo Calvo, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Juan Luis Sanagustin Medina, en nombre y representación de la mercantil "BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 13 de Zaragoza, contra doña Verónica y doña Diana , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia declarando: Primero.- que se declare la inexistencia por simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública de fecha 25 de noviembre de 1993, otorgada por doña Verónica a favor de doña Diana , por el que se vendió el apartamento número NUM000 del bloque NUM001 de la URBANIZACIÓN000 sito en Cambrils, ordenando la cancelación de la inscripción registral causada como consecuencia del citado negocio jurídico en el Registro de la Propiedad, así como las cargas posteriores que, en su caso, tuvieran. Segundo.- Subsidiariamente y para el supuesto de que no se estime el anterior pedimento, que se rescinda el contrato de compraventa, por estar efectuado en fraude de acreedores, y en consecuencia se reintegren al patrimonio de la vendedora la finca que fue objeto de la compraventa a fin de que pueda ejecutarse respecto de la misma las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos números 1293/93 y 141/94, a favor de mi representada. Tercero.- Para el supuesto de que se estime el anterior pedimento, se declare la cancelación de la inscripción registral efectuada a favor de la adquirente, respecto a la finca transmitida, ordenándose la cancelación de la misma en el Registro de la Propiedad de Reus número 3. Cuarto.- Subsidiariamente para el supuesto caso de que la finca hubiera sido transferida, o se transfiera posteriormente a tercera persona de buena fe que inscribiera a su favor en el Registro, se condene a vendedora y compradora a abonar a mi mandante la indemnización de daños y perjuicios que se determinarán en período de ejecución de sentencia. Quinto.- Que se impongan las costas de este procedimiento a las demandadas, con todo lo demás que en Derecho proceda", y, solicitó la anotación de la demanda en el Registro de la Propiedad número 3 de Reus.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazadas las demandadas, la Procuradora doña Natividad Bonilla Paricio, la contestó oponiéndose a la misma y suplicando al Juzgado: "En su día dicte sentencia absolviendo de la misma a mis representadas con imposición de costas a la parte actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 13 de Zaragoza dictó sentencia, en fecha 22 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando como estimo la demanda formulada por la representación procesal de "BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A.", contra doña Verónica y contra doña Diana , debo declarar y declaro rescindido de pleno derecho el contrato llamado de compraventa celebrado por ambas demandadas en escritura pública del día 25 de noviembre de 1993, que tenía por objeto la finca sita en Cambrils (Tarragona), inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Reus, tomo NUM002 , folio NUM003 , FINCA000NUM004 , reintegrándose tal finca al patrimonio de la que fue vendedora de tal finca. Caso de no ser posible física o jurídicamente el cumplimiento del anterior pronunciamiento, ambas condenadas citadas indemnizarán al actor, solidariamente, en la indemnización resultante de la aplicación de las bases expuestas en el fundamento de derecho quinto, párrafo segundo de esta resolución. Firme esta resolución, líbrese el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad antes citado para la cancelación de la inscripción que en el mismo causó la compraventa ahora rescindida. Se imponen a ambas condenadas el pago de las costas causadas en el procedimiento".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de las demandadas, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia, en fecha 13 de mayo de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Verónica y doña Diana contra la sentencia de 22 de diciembre de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número trece de Zaragoza, en autos de menor cuantía número 478 de 1995, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas del recurso a las apelantes".

SEGUNDO

La Procuradora doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de doña Verónica y de doña Diana , interpuso, en fecha 26 de junio de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por inaplicación del artículo 632 del Código Civil; 2º) por inaplicación del artículo 1289 del Código Civil; 3º) por infracción del artículo 1249 del Código Civil; 4º) por inaplicación del artículo 1740 del Código Civil; 5º) por aplicación indebida del artículo 1297 del Código Civil; 6º) por inaplicación del artículo 1111 del Código Civil; 7º) por inaplicación del artículo 1175 del Código Civil, y, suplicó a la Sala: "Dictar en su día sentencia casando y anulando la impugnada pronunciando en su lugar la más ajustada a derecho que proceda por la que se desestime la pretensión de la demanda que es acogida en las sentencias de primera y segunda instancia".

TERCERO

El Ministerio Fiscal evacuando el traslado conferido informó a la Sala sobre la procedencia de inadmitir el motivo tercero del recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de "BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A.", lo impugnó mediante escrito, de fecha 13 de mayo de 1997, suplicando a la Sala: "Dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición de costas a los recurrentes por su manifiesta temeridad en la interposición del presente recurso, al amparo de lo establecido en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 13 de septiembre de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Verónica y doña Diana , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa giraba principalmente en torno a que, de una parte, cuando en 25 de noviembre de 1993 fue otorgada escritura pública de compraventa de un piso sito en Cambril por doña Verónica , como vendedora, y su hija doña Diana , como compradora, aquella se encontraba en estado de insolvencia total y carecía de bienes para hacer frente al crédito contraído con la demandante, y de otra, en la realidad o no de la alegación de las codemandadas de que el contrato antes indicado fue una dación en pago de la primera a la segunda de cantidades que previamente habían sido entregadas a la última para la atención de sus necesidades económicas.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Verónica y doña Diana han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 632 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada consideró, sin fundamentación jurídica alguna, que ha existido una donación de dinero por doña Diana a su madre; y otro, por transgresión del artículo 1289 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no se apoya en ningún elemento de juicio aportado para deducir que las entregas pecuniarias se hicieron por la hija a la madre a título gratuito- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento, y se desestiman por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia de la Audiencia, después de resumir la postura de la recurrente sobre las aportaciones dinerarias entregadas por la hija a la madre, precisa que las mismas no lo fueron en concepto de préstamo, y justifica cumplidamente las bases de esta determinación, para indicar, acto continuo, que ninguna obligación de devolver estas sumas tenía doña Verónica con su hija, por lo que el contrato encubría una donación encuadrable en el artículo 1297, con aceptación del criterio de la resolución del Juzgado, la cual argumenta que "como se deduce de las manifestaciones que se contienen en la contestación a la demanda, en las posiciones formuladas y en las alegaciones finales del pleito, las distintas cantidades que la hija pudo entregar a su madre durante cierto período de tiempo eran dadas sin necesidad de devolución, y por liberalidad de la hija para con su ascendiente, sin que en ningún caso conste hubiera concierto escrito, oral o siquiera tácito de que la madre reintegraría a la hija las mismas".

La sentencia recurrida, aunque considera como hecho acreditado la existencia de dichas entregas de dinero, sin embargo a través de los datos obtenidos por los escritos expresados y de los probatorios de las posiciones, las reputa como una donación, y, según tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias, de ociosa cita, la calificación e interpretación de los contratos es función privativa del Juzgador de instancia, que debe ser respetada en casación mientras no resulte desorbitada, lo que no ocurre en el supuesto del debate.

TERCERO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1249 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de apelación tiene por demostrada la existencia de entregas de dinero a título gratuito, pero no incorpora las razones para llegar a esta conclusión- se desestima porque la resolución de instancia facilita una argumentación convincente para rechazar la situación de préstamo y, además, llega a la conclusión de que el contrato habido entre las demandadas consistía en una donación, tan como se ha indicado en el párrafo tercero del fundamento de derecho precedente, sin que para ello haya utilizado la prueba de presunciones.

CUARTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1740 del Código Civil, debido a que, según aduce, la sentencia de la Audiencia no ha valorado que, aunque no conste de forma expresa, ha de presumirse que cualquier entrega de dinero produce la obligación de devolverla- se desestima porque no se ha acreditado que la cantidad ha sido recibida por doña Verónica con la obligación de reintegrarla, lo que era esencial para la existencia del préstamo.

QUINTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento del artículo 1297 del Código Civil, pues, según manifiesta, la sentencia no ha considerado la existencia de causa para la transmisión del apartamento, que la misma es lícita y consiste bien en el pago del inmueble por compensación, bien por la dación del mismo en pago de las cantidades prestadas- se desestima porque la recurrente hace supuesto de la cuestión al soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba.

SEXTO

El motivo sexto del recurso, que, por error material, se detalla en el escrito de impugnación como séptimo -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1111 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que, como en la escritura de compraventa del apartamento se fijaba el precio de 5.500.000 pesetas, se daban por recibidas previamente 500.000 pesetas y se difería el pago del resto del precio, el Banco demandante, si entendía que no existían otros bienes, pudo reclamar el resto de lo que restaba por pagar, pues tuvo conocimiento de ello con antelación suficiente para ejercitar tal derecho- se desestima porque se introduce aquí una cuestión nueva, que no es susceptible de conocimiento casacional.

SÉPTIMO

El motivo séptimo del recurso, que, por error material, se detalla en el escrito de impugnación como octavo -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1175 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia recurrida no ha considerado el pago por cesión de bienes en base a que no consta la cantidad cuya obligación de pago se extinguía con la entrega del apartamento y, en consecuencia, por la falta de liquidez del crédito, y, sin embargo, en período de prueba se han aportado justificantes de la entrega de dinero por la cantidad de 11.148.984 pesetas- se desestima porque la recurrente olvida que la decisión de instancia, con asunción del razonamiento de la del Juzgado, sienta que las cantidades aportadas eran dadas sin necesidad de devolución y por liberalidad de la hija para con su ascendiente, esto es, que meramente constituían ayudas dinerarias para satisfacer diversas necesidades económicas de los padres, tal como se expresa en el escrito de contestación de la demanda.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Verónica y doña Diana contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha de trece de mayo de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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