STS 629/2003, 25 de Junio de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:4470
Número de Recurso3324/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución629/2003
Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Carlet, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por TRITON SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA LIMITADA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Martínez Ostenero; siendo parte recurrida D. Juan Francisco , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Carlet, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 255/1993, a instancia de D. Juan Francisco , representado por el Procurador D. Bernardo Borrás Hervás contra Tritón, Sociedad Cooperativa Valenciana Limitada, representada por la Procuradora Dª Rosario Arroyo Cabria; sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: "A) Declarar la baja de D. Juan Francisco , en la Cooperativa TRITON como baja voluntaria justificada, por expresa disconformidad con los acuerdos sociales. B) Y con independencia de la calificación que se haga de dicha baja, se condene a la Cooperativa demandada a reintegrar y pagar al actor, en los plazos que corresponda según su calificación como justificada o no, las siguientes cantidades: 1.- Las cantidades recogidas en el documento aportado junto a esta demanda con el número DIECINUEVE, que expresamente reconoce la Cooperativa TRITON en dicho documento, y que ascienden a DOS MILLONES TRESCIENTAS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS VEINTIUNA (2.348.221.-) PESETAS. 2.- La cantidad de DOSCIENTAS MIL (200.000.-) PESETAS por la diferencia existente entre la aportación voluntaria no integrante del capital social (A.V.N.I.C.S.) que realizó el actor de 900.000.- pesetas, y la que TRITON le reconoce de 700.000.- pesetas. 3.- La cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTAS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS Y CUATRO (4.976.574.-) PESETAS; que la Cooperativa demandada no le reconoce y que también fueron aportadas por el actor. C) Asimismo, se condene a la Cooperativa demandada al pago de todas las costas del presente juicio".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Rosario Arroyo Cabria en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia "desestimando la demanda presentada por las razones expuestas".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador don Bernardo Borrás Hervás, en representación del demandante don Juan Francisco , contra la demandada TRITON SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA LIMITADA, absolviendo a la citada demandada de los pedimentos de la demanda y con imposición al actor de las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 31 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Francisco , en contra de la Sentencia de fecha 12 de Febrero de 1996, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número uno de Carlet en los autos del juicio de menor cuantía seguido contra la entidad "Tritón, Sociedad Cooperativa Valenciana Limitada", se revoca y en su totalidad la dicha sentencia, para, con estimación en parte de los pedimentos de la demanda, a) declarar, como declaramos, la baja de D. Juan Francisco , en la Cooperativa "Tritón", como una baja voluntaria no justificada, y B) condenar, como condenamos, a la cooperativa demandada, a reintegrar y pagar al actor, las cantidades recogidas en el documento nº 19 de los de la demanda, y las que reconociese expresamente la Cooperativa, del orden de dos millones trescientas cuarenta y ocho mil doscientas veintiuna pesetas, y, además, la de cuatro millones novecientas setenta y seis mil quinientas setenta y cuatro pesetas, todas aportadas por el Sr. Juan Francisco y cuya devolución, en la última, no le reconociese la dicha entidad. Procediendo, en cuanto a las costas de ambas instancias que cada una de las partes abone las devengadas en su interés y por mitad las comunes".

TERCERO

1.- El Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de TRITON S. COOP. VALENCIANA LIMITADA, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Interpretación errónea del artículo 55, apartado 1, e inaplicación del art. 61 de la Ley de Cooperativas Valenciana 11/85, de 25 de Octubre. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Infracción por inaplicación del art. 56.3 y 61 de la Ley de Cooperativas Valenciana 11/85 de 25 de Octubre. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción por inaplicación del art. 1281, párrafo primero, del Código Civil que dispone "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas". En relación con la doctrina jurisprudencial también infringida. CUARTO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Infracción por inaplicación del art. 54.2 de la Ley de Cooperativas Valenciana 11/85 de 25 de Octubre.

  1. - Admitido el recurso por auto de esta Sala de fecha 17 de marzo de 1999, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día ONCE DE JUNIO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Juan Francisco se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra "Tritón Sociedad Cooperativa Valenciana Limitada" en cuyo suplico solicitaba se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: A) Declarar la baja de D. Juan Francisco , en la Cooperativa "Tritón" como una baja voluntaria justificada, por expresa disconformidad con los acuerdos sociales. B) Y con independencia de la calificación que se haga de dicha baja, se condene a la Cooperativa demandada a reintegrar y pagar al actor, en los plazos que corresponda según su calificación como justificada o no, las siguientes cantidades: 1.- Las cantidades recogidas en el documento aportado junto con esta demanda con el número diecinueve, que expresamente reconoce la Cooperativa Tritón, y que ascienden a dos millones trescientas cuarenta y ocho mil doscientas veintiuna (2.348.221) pesetas. 2.- La cantidad de doscientas mil (200.000) pesetas, por la diferencia existente entre la aportación voluntaria (A.V.N.I.C.S) que realizó el actor de 900.000 pesetas, y la que "Tritón" le reconoce de 700.000 pesetas. 3.- La cantidad de cuatro millones novecientas setenta mil quinientas setenta y cuatro (4.976.574) pesetas; que la Cooperativa demandada no le reconoce y que también fueran aportadas por el actor. C) Asimismo se condene a la Cooperativa demandada al pago de todas las costas del juicio.

La sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, objeto de este recurso de casación, contiene el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Francisco , en contra de la sentencia de fecha 12 de febrero de 1996, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número Uno de Carlet en los autos del juicio de menor cuantía seguido contra la entidad "Tritón, Sociedad Cooperativa Valenciana Limitada, se revoca y en su totalidad la dicha sentencia, para, con estimación en parte de los pedimentos de la demanda, a) declarar, como declaramos, la baja de D. Juan Francisco , en la Cooperativa "Tritón", como baja voluntaria no justificada, y B) Condenar, como condenamos, a la Cooperativa demandada, a reintegrar y pagar al actor, las cantidades recogidas en el documento nº 19 de la demanda, y las que reconociese expresamente la Cooperativa , del orden de dos millones trescientas cuarenta y ocho mil doscientas veintiuna pesetas, y, además, la de cuatro millones novecientas setenta y seis mil quinientas setenta y cuatro pesetas, todas aportadas por el Sr. Juan Francisco y cuya devolución, en la última, no le reconociese la dicha entidad. Procediendo, en cuanto a las costas de ambas instancia que cada una de las partes abone las devengadas en su interés y por mitad las comunes".

Segundo

Interpuesto recurso de casación por la Cooperativa demandada, los tres primeros motivos, acogidos al ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, van dirigidos a impugnar el pronunciamiento estimatorio del pedimento contenido en el apartado B. 3) del suplico de la demanda, lo que impone su estudio conjunto. El motivo primero denuncia infracción por interpretación errónea del art. 55, apartado 1, y por inaplicación del art. 66, ambos de la Ley de Cooperativas Valenciana 11/85, de 25 de octubre; el motivo segundo denuncia la inaplicación de los arts. 56.3, y 61 de la citada Ley; y el motivo tercero acusa infracción del art. 1281, párrafo 1º, del Código Civil en relación con el Acta de la Asamblea de 24/5/91 (folios 116 y 117) y el documento de 1/6/91 (folios 118 y 119).

La sentencia impugnada niega que la controvertida cantidad de 4.976.574 pesetas pueda considerarse como "cuota de ingreso", a integrar o formar parte de las "Reservas Obligatorias" de la Cooperativa y de carácter irrepartible; la viene a calificar como una cuota "impuesta" (sic) por la Cooperativa, obviamente, para "ser recibido" (sic) como socio y al cabo, de los años de constituida. Esta Sala no puede compartir tal criterio de la instancia.

El art. 55 de la Ley de Cooperativas Valenciana 11/85, de 25 de octubre, bajo la rúbrica "Elementos patrimoniales no representados por el capital", dispone en su apartado 1: "Los Estatutos sociales o la Asamblea General pueden establecer cuotas de ingreso o periódicas obligatorias para los socios. Las primeras se integrarán en la Reserva Obligatoria", y el art. 61, sobre "Reserva Obligatoria", dispone: "La Reserva obligatoria constituye una parte del patrimonio neto de la Cooperativa de carácter irrepartible representada por una partida del pasivo en el balance, que se forma con las siguientes asignaciones:.....c) Las cuotas de ingreso, si están previstas en los Estatutos sociales".

La cuota de ingreso, como reconoce la doctrina, tiene su fundamento en que el nuevo socio que entra en la Cooperativa pasa a participar, con los anteriores, en las reservas que tenga constituidas la Cooperativa, con lo cual resulta disminuida la relación patrimonio-socio; esta pérdida se compensa exigiendo al nuevo socio la aportación de una cantidad determinada, además de la aportación obligatoria al capital. La cuota de ingreso está sometida a un régimen jurídico distinto al que se someten las aportaciones de los socios al capital social, obligatorias o voluntarias, a las que se refiere el art. 51 de la citada Ley 11/85, caracterizándose la cuota por ser irrepartible, ni siquiera en caso de baja del socio.

La cuota de ingreso de nuevos socios está prevista en el art. 20 c) de los Estatutos de la Cooperativa demandada como integrante de la Reserva Obligatoria que, a su vez, constituye parte del patrimonio neto de la Cooperativa de carácter irrepartible. Asimismo, ante la petición de ingreso en la Cooperativa formulada por don Juan Francisco , en sesión de la Asamblea General Extraordinaria celebrada en 24 de mayo de 1991 se aprobó como cuota de ingreso del nuevo socio que éste aportaría la cantidad de 4. 976.574 pesetas, parte del valor en que fueron tasados pericialmente los bienes muebles que el solicitante iba a aportar a la Cooperativa; tal montante de la cuota de ingreso se fijó "basándose en el Balance de Activo y Pasivo en fecha 30 de abril de 1991 y valor de la sociedad en desarrollo y comercio", según se recoge en el acta de la referida sesión de la Asamblea. En tal concepto fue aceptada la entrega de esa aportación por el demandante-recurrida, según la literalidad del documento obrante a los folios 118 y 119. La circunstancia, a la que la sentencia recurrida da relevante importancia, de que en el Balance de situación del año 1991 no aparezca entre las "Reservas" una "Reserva Obligatoria", a la que se refiere la Ley, sino que la cuota de ingreso esté englobada entre las "Reservas Especiales", no obedece sino a la disintonia entre la terminología utilizada en la Ley y la seguida por el Plan General de Contabilidad.

Por todo ello ha de concluirse que procede la estimación de estos tres primeros motivos del recurso.

Tercero

Por el mismo cauce procesal que los anteriores se formula el motivo cuarto en que se denuncia infracción del art. 54.2 de la Ley de Cooperativas Valenciana 11/85, de 25 de octubre, que permite, en caso de baja voluntaria no justificada del socio deducir de aportación obligatoria al capital social a devolver al socio, hacer una deducción no inferior al 20%. Es cierto que, calificada por la Sala de instancia la baja del socio don Juan Francisco como voluntaria no justificada, no hace la mencionada deducción en la sentencia recurrida, no puede olvidarse que la cantidad de dos millones trescientas cuarenta y ocho mil doscientas veintiuna pesetas, en las que se incluyen las quinientas mil pesetas de aportación obligatoria al capital social, fue la que la Asamblea General de la Cooperativa, celebrada el 28 de mayo de 1993, acordó que procedía devolver al actor. recurrido como consecuencia de su baja voluntaria y que se puso a su disposición en la sucursal del Banco Español de Crédito que se mencionaba y en el recibo confeccionado por la Cooperativa y que, en su caso, habría de firmar el socio (folio 182) se hace constar la cantidad de quinientas mil pesetas sin deducción alguna. Son éstos actos propios de la recurrente vinculantes para ella y que no pueden ser contradichos sin incurrir en la prohibición del "venire contra factum propium"; en consecuencia procede desestimar el motivo.

Cuarto

La estimación de los tres primeros motivos del recurso determina la casación y anulación de la sentencia recurrida en los términos que resultan del segundo fundamento de derecho de esta resolución, es decir, dejando sin efecto el pronunciamiento por el que se condena a la Cooperativa demandada a reintegrar al actor la cantidad de cuatro millones novecientas setenta y seis mil quinientas setenta y cuatro pesetas, importe de la cuota de ingreso.

Quinto

De conformidad con el art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por TRITON SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA LIMITADA contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete que casamos y anulamos parcialmente en el sólo sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se condena a TRITON SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA LIMITADA a reintegrar y pagar a don Juan Francisco la cantidad de cuatro millones novecientas setenta y seis mil quinientas setenta y cuatro pesetas.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas causadas por este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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