STS, 11 de Noviembre de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2955/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 1 de septiembre de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, sobre otorgamiento de escritura pública de compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Jose Ramón, representado por el Procurador de los tribunales D. Pedro Antonio Pardillo Larena; siendo parte recurrida D. Cristobal, representado asimismo por el Procurador D. León Alvarez Alvarez, sustituido posteriormente por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel; siendo también demandada Dª. Remedios, no comparecida en este recurso. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre otorgamiento de escritura pública, instados D. Jose Ramón, contra D. Cristobal; y contra Dª. Remedios, declarada en rebeldía por su incomparecencia.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "Se dicte sentencia en la que se condene a los demandados al otorgamiento de escritura pública de compraventa del chalet nº NUM000, sito en el término de Marbella, C/ DIRECCION000de Zaragoza, a favor de mi mandante, así como a la entrega de la citada finca, previa satisfacción por el actor del resto del precio convenido, ascendiente a la suma de 25.700.000.- ptas, con expresa imposición de costas, por ser preceptivas".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció únicamente D. Cristobaly mediante su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que sin entrar en el fondo se le absolviese en esa instancia, o en su defecto, sirviese citar sentencia desestimatoria de la demanda en cuanto al fondo, todo ello con condena en costas al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario deducida por el demandado, D. Cristobal, representado por el Procurador D. Luis Roldán Pérez, debo desestimar, sin entrar a resolver del fondo del asunto, la demanda instada en estas actuaciones, interpuesta por D. Jose Ramón, contra el citado D. Cristobaly Dª Remedios, declarada en rebeldía, absolviendo a ambos demandados en la instancia de todas las pretensiones deducidas en aquélla, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este juicio a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Jose Ramóny tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial Málaga, dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos.- Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Carrión Mapelli, en nombre y representación de D. Jose Ramón, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 1.992, dictada en autos de menor cuantía número 103 de 1.990 por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, confirmando íntegramente la misma en todos sus pronunciamientos, debemos imponer e imponemos las costas procesales de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena, en representación de D. Jose Ramón, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia de la Audiencia de Málaga, con apoyo en los siguientes motivos.- "Primero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. El fallo infringe, por aplicación indebida, la Jurisprudencia sobre la institución del litisconsorcio pasivo necesario, contenida, entre otras, en las sentencias de 16 de diciembre de 1.986, 23 de febrero de 1.988 y 28 de noviembre de 1.986, que vienen a sancionar la no necesidad de demandar a quien no ha sido parte en el contrato.- Segundo: Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 LEC. El fallo infringe, por no aplicación, los artículos 1.445, 1.450, 1.461 y 1.279 C.c. y la Jurisprudencia que los desarrolla, por cuanto la sentencia recurrida no tiene en cuenta que la compraventa es un contrato meramente consensual y que es válida, en nuestro derecho, la venta de cosa ajena.- Tercero: Formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC. El fallo infringe, por no aplicación, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, y la Jurisprudencia que lo desarrolla".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. León-Carlos Alvarez Alvarez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre de 1.997 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes básicos para resolver este litigio los que siguen: Por la Procuradora Dª Eulalia Durán Freire, en nombre y representación de D. Jose Ramón, se deduce demanda de juicio declarativo de Menor cuantía contra D. Cristobaly Dª Remedios, instando que, previa la tramitación legal pertinente, se dicte sentencia en la que se condene a los demandados el otorgamiento de la escritura pública de compraventa del chalet descrito en el hecho primero del escrito de demanda, sito en Marbella, C/ DIRECCION000de Zaragoza, así como a la entrega de la citada finca, previa satisfacción por el actor del resto del precio convenido, ascendente a la suma de 25.700.000.- ptas., así como al pago de las costas causadas, todo ello en cumplimiento del contrato de compraventa suscrito en diciembre de 1.989 entre el actor, de una parte, y de otra D. Cristobaly Dª Remedios, representados por Dª María Luisa Estévez López, en virtud del poder especial otorgado para la venta del citado inmueble con fecha 1 de diciembre de 1.989, ante el Notario del Ilustre Colegio de Hamburgo, D. Irmgard Heinrich.

El Juzgado de Primera instancia absolvió a los demandados por estar mal constituida la relación jurídico-procesal, ya que la finca objeto de este litigio pertenecía también en copropiedad a otra persona, además de los demandados, la cual no ha sido llamada, como éstos, al proceso por el actor. La Audiencia, en grado de apelación, confirmó la apelada, apreciando también falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación el actor por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.962.4º LEC, alega aplicación indebida de la doctrina jurispurdencial del litisconsorcio pasivo necesario contenida en las sentencias que cita.

El motivo se estima porque es de toda evidencia que el actor ha obrado como parte compradora del chalet litigioso en virtud de convenio privado de venta celebrado con la persona que tenía un amplísimo poder de representación de los demandados, otorgado notarialmente, para obrar jurídicamente sobre dicho chalet, la cual recibió además una parte del precio, quedando el resto para su entrega al otorgarse la escritura pública de venta. Tal contrato produce efectos únicamente entre las partes y sus causahabientes, careciendo de efectos frente a terceros, es decir, éstos no pueden sufrir ninguna carga ni obligación ni ser privados de cualquier derecho por medio de un contrato en el que no han sido partes, ni por sí ni estando representados (arts. 1257 y 1259 C.c.). En esta situación se encuentra el copropietario del chalet que no ha sido demandado, pues ni dio poder, ni fue parte en el contrato litigioso. Así las cosas, no hay ninguna obligación de demandarlo cuando una de las partes del contrato demanda a la otra para que lo cumplan. La sentencia que se dictare ni puede absolverle ni condenarle, en tanto no es parte en la relación jurídica controvertida. Afirmar lo contrario, como hacen las sentencias de instancia, supondría que se impondría al tercero nada menos que la carga de litigar para demostrar lo que es evidente de por sí: que nada tiene que decir sobre lo que se debate por estar fuera de un contrato que para él es res inter alios acta. En consecuencia, la relación jurídico-procesal estuvo bien constituida por la demanda del actor y hoy recurrente.

TERCERO

La acogida del primer motivo hace inútil el examen de los restantes, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver sobre el fondo del asunto.

Siendo en nuestro Derecho el contrato de compraventa productor sólo de obligaciones, no transmitiéndose el dominio por él sino al cumplirse con la entrega de la cosa con el requisito de la traditio (art. 609 C.c.), la venta de una cosa que no pertenece a quien actúa como vendedor le obligará a adquirirla para cumplir con aquel requisito, o ante una imposibilidad de cumplir el contrato por causa que le es imputable, a indemnizar los daños y perjuicios correspondientes (arts. 1.101 y 1.106 C.c.). Todo ello, naturalmente, si el comprador no se conforma, y exige válida y lícitamente la anulación del negocio por error (ha creído de buena fe que la cosa era del vendedor) o por dolo (el comprador le ha hecho creer que es suya). También podrá pedir la resolución por incumplimiento del vendedor, pues no está obligado a aceptar como cumplimiento de la obligación del vendedor una cosa sobre la que ni tiene la libre disposición ni capacidad para enajenarla (art. 1.160 C.c.)

En ambos casos, con los daños y perjuicios correspondientes.

En este litigio no hay nada que impida el juego de tal doctrina. Son rechazables las alegaciones de los demandados de que el representante no estaba facultado para vender y que incumplió las instrucciones que se le dieron al efecto. Basta con la lectura de la escritura de apoderamiento para deducir que el representante de los demandados tenía un poder amplísimo sobre el chalet litigioso, y que en el texto del tan repetido poder no figura ninguna limitación. Si existieron o no es cosa que no ha revelado la prueba, aunque de cualquier modo, en la hipótesis de la existencia, al no constar en el texto del poder, carecen de relevancia para terceros, a menos que se pruebe que conocían tales limitaciones. Tampoco sobre este extremo se ha probado lo más mínimo.

Todo lo dicho lleva a la consecuencia de la estimación de la demanda, con revocación de la sentencia de primera instancia. Con condena de las costas de primera instancia a los demandados. Sin condena en costas a ninguna de las partes en la apelación ni en este recurso, y con devolución del depósito constituido (art. 1.715 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Jose Ramóncontra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 1 de septiembre de 1993, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella con fecha 20 de mayo de 1993, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por D. Jose Ramón, contra D. Cristobal; y contra Dª. Remedios, condenando a los demandados en los términos de la súplica de la demanda del actor que damos por reproducidos. Con condena a los demandados en las costas de primera instancia, sin hacer ninguna condena en ellas en la apelación y en este recurso de casación. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.-Antonio Gullón Ballesteros.- Eduardo Fernández-Cid de Temes.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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