STS, 4 de Noviembre de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso563/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Jesús(como acusación particular), contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 16ª), que condenó a Edurney Brunopor delitos de ROBO CON INTIMIDACION Y LESIONES, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y Edurney Bruno, como recurridos respectivamente, estando estos últimos representados por el Procurador Sra. Carpintero y el recurrente por el Procurador Sr.Jimeno García. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, instruyó procedimiento abreviado con el número 3977/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.16ª), que con fecha 13 de febrero de 1998, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Los acusados Bruno, mayor de edad, nacido el 15.2.1963, sin antecedentes penales y Edurne, mayor de edad, nacida el 4.6.1972, sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo realizaron los siguientes hechos:

    1. El día 2-4-1997 sobre las 3 horas los acusados solicitaron los servicios de Carlos Jesús, de profesión taxista, trasladándoles a la C/ Colmenar Viejo de Madrid donde tras conminarle con una pistola de la que se desconocen características le obligaron a bajarse del vehículo, dándose a la fuga con el vehículo Q-....-QW, propiedad de Carlos Jesús, quien al tratar de impedir la sustracción fue arrastrado por el vehículo sufriendo fracturas costales derechas 6ª y 7ª y una herida en el tobillo derecho, quedándole como secuela cicatriz de 8 por 15 cm. en el tobillo derecho, tardando en curar 61 días, precisando varias asistencias médicas.

      El vehículo fue recuperado ese mismo día habiendo sufrido desperfectos valorados en 40.000 pesetas. Los acusados sustrajeron 16.000 pesetas que Carlos Jesúsportaba en el vehículo.

    2. El día 15-4-1997 sobre las 6.30 horas los dos acusados, en compañía de una tercera persona no identificada, requirieron los servicios del taxi K-....--K, conducido por su propietario Eugenio, dirigiéndose a Villaverde Bajo en una zona industrial donde la acusada le amenazó con una navaja exigiéndole con ánimo de beneficio económico el dinero que portase, entregándoles 3.500 pesetas.

      Posteriormente le hicieron bajar del vehículo siendo agredido por el acusado dándole un puñetazo en el rostro y una patada, dándose a la fuga.

      Eugeniosufrió fractura nasal precisando tratamiento médico y habiendo curado de sus lesiones en 178 días, durante los cuales precisó tratamiento médico.

    3. El día 6-5-1997, sobre las 0,45 horas los acusados amenazaron con una pistola de la que se desconocen características a Jose Antonioen el interior del vehículo taxi R-....-RMde su propiedad cuando se encontraba en la Vía Carpetana exigiéndole el dinero que portaba y obligándole a bajar del vehículo se dieron a la fuga apoderándose del vehículo, de 18.000 pts, un reloj y las llaves. El vehículo fue recuperado habiendo sufrido desperfectos que no han sido valorados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Edurney a Bruno(usa también el de Cabezón), como autores responsables de los delitos que a continuación se expresan, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

    1. Como autores de un delito de robo con intimidación en las personas, ya definido a la pena de dos años de prisión.

    2. Como autores de un delito de lesiones, ya definido también, a la pena de dos años de prisión.

    3. Como autores de un delito de robo con intimidación en las personas, ya definido, a la pena de tres años y seis meses de prisión.

    4. Como autores de un delito de lesiones, igualmente definida, a la pena de un año de prisión.

    5. Como autores de un delito de robo con intimidación en las personas, también definido, a la pena de dos años de prisión.

    Imponiéndoles por todas las citadas infracciones penales la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas y el pago de las costas procesales por mitad e iguales partes, con expresa inclusión de las correspondientes a la acusación particular. Debiendo, además indemnizar conjunta y solidariamente a D.Carlos Jesúsen 40.000 pts por los daños, en 16.000 pts por lo sustraído, en 610.000 pesetas por sus lesiones y en 344.412 pts por la secuela; a D.Eugenioen 3.500 pts por lo sustraído y en 178.000 pts por sus lesiones; y a D.Jose Antonioen 18.000 pts por lo sustraído, en el valor de los efectos que también le robaron (reloj y llaves) y en el importe de los daños causados en su taxi, cifras estas últimas que se fijarán, previa peritación, en ejecución de sentencia. Para el cumplimiento de la pena se les abona el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no les hubiera sido de abono en otra.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por Infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda las certificaciones necesarias para su sustanciación, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Carlos Jesús(como acusación particular), basó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 L.E.Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho al aplicar un precepto, el Real Decreto legislativo 1301/86 que ya ha sido derogado por la Ley 30/95 sobre la Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

  5. - Notificada dicha sentencia al Ministerio Fiscal (el cual apoya dicho motivo de recurso) y partes recurridas (Abogado del Estado e inculpados), la Sala admitió el recurso quedando concluso para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 22 de octubre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso interpuesto por la acusación particular, apoyado por el Ministerio Fiscal, alega infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por haber aplicado el Tribunal sentenciador, en materia de responsabilidad civil, el Real Decreto Legislativo 1301/86 que ya ha sido derogado por la Ley 30/95 que da nueva redacción a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos de motor. En definitiva lo que impugna el recurrente es que la sentencia de instancia no haya condenado al Consorcio de Compensación de Seguros al abono de la indemnización procedente por las lesiones sufridas como consecuencia de ser atropellado por un vehículo robado.

El art. 8º.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en la redacción dada por la Ley 30/95, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, dispone que son funciones del Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio ....c) indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, haya sido robado... quedando excluídas de la indemnización por el Consorcio los daños a las personas y en los bienes sufridos por quiénes ocuparen voluntariamente el vehículo causante del siniestro conociendo que el mismo .... había sido robado, siempre que el Consorcio probase que aquéllos conocían tales circunstancias.

El caso actual se subsume en el citado supuesto legal. El recurrente sufrió lesiones ocasionadas por un vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, había sido robado, no habiendo ocupado voluntariamente el vehículo, pues las lesiones le fueron ocasionadas al ser arrastrado por el mismo.

SEGUNDO

Frente a ello se alega en la sentencia impugnada, como justificación de la exclusión de la cobertura por parte del Consorcio, en primer lugar que el art. 3.1 del Real Decreto Legislativo 1301/86 establece que la cobertura obligatoria no alcanzará a los daños producidos, entre otros, al propietario del vehículo. Ahora bien, como señala acertadamente la parte recurrente, dicho texto ha sido derogado por la Ley 30/1995 de 8 de Noviembre, de Ordenación de Seguros Privados, que da nueva redacción al Título I de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y el texto sustitutorio (art. 5.1º de la referida Ley R.C.S.C.V.M, en su nueva redacción), únicamente excluye "los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado", siendo indudable que el recurrente no conducía el vehículo en el momento en que sufrió las lesiones al ser arrastrado por el mismo.

En consecuencia no siendo el recurrente lesionado quien conducía el vehículo cuando se ocasionaron las lesiones, sino un tercero que manejaba el vehículo robado, no concurre la causa de exención alegada en la sentencia.

TERCERO

En segundo lugar la sentencia impugnada excluye la cobertura del Consorcio por estimar que las lesiones no se causaron por un hecho de la circulación, esto es, por un siniestro circulatorio, sinó que se originaron cuando la víctima intentaba impedir la sustracción de su taxi y al ser objeto de una acción violenta por parte de los autores de dicha sustracción. Este argumento es el que estima subsistente la Abogacía del Estado en su oposición al recurso, apoyándose en que si bien es cierto que el Consorcio asume la responsabilidad de los daños ocasionados cuando el vehículo causante de los mismos hubiese sido robado, dicha responsabilidad se mueve dentro del ámbito del Seguro Obligatorio y por tanto únicamente se activa cuando los daños se causen a las personas o en los bienes "con motivo de la circulación" (art. 1º de la Ley sobre responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), lo que, a su entender, no sucede con las lesiones sufridas por el recurrente al ser arrastrado por el vehículo robado.

Este argumento tampoco puede ser estimado. Como ha señalado esta Sala en su Sentencia nº 179/97, de 29 de Mayo,: "El seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor no constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados. En consecuencia se trata de amparar a las víctimas frente al riesgo generado por la circulación de vehículos de motor, dando cobertura a las indemnizaciones procedentes con independencia de que el evento generador del daño sea un ilícito civil o un ilícito penal, sea culposo o doloso, siempre que el daño se haya cometido con un vehículo de motor y con motivo de la circulación. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos y de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (con anterioridad al 8 de noviembre de 1.995, Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor), conforme a los cuales el Seguro Obligatorio cubre, dentro de los límites establecidos y con las exclusiones que la propia ley prevé, "los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación".

En consecuencia no hay razón para excluir de la cobertura por parte del Consorcio de Compensación de Seguros los daños ocasionados por los conductores de un vehículo robado al intentar impedir su detención, aún cuando actúen dolosamente, normalmente con dolo eventual, siempre que se causen con el propio vehículo robado y con ocasión de la circulación del mismo. Precisamente estos daños y lesiones, ocasionados por los conductores de vehículos sustraídos durante su alocada fuga, constituyen el núcleo y razón del traslado de la cobertura desde las Compañías Aseguradoras al Consorcio de Compensación de Seguros, y en caso de quedar excluídos se vaciaría de contenido la tutela legal de los perjudicados. Esta misma Sala en un supuesto similar de atropellos perpetrados por el conductor de un vehículo robado, dolosamente, para facilitar su fuga y la de su compañero, confirmó la responsabilidad civil del Consorcio (Sentencia nº 770/97, de 24 de Octubre).

Procede, en consecuencia, estimar el recurso interpuesto.III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Carlos Jesús(como Acusación Particular), contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 16ª), CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarado de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal, Edurne, Brunoy Abogado del Estado como partes recurridas, así como a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

El Juzgado de Instrucción nº 44 instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3977/97 contra Edurne, nacida el 4-6-1972, de veinticinco años de edad; hija de Joaquíny de María Rosario, natural y vecina de Madrid, de estado soltera, sin profesión, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa; y contra Brunoque usa también el de Cabezón, nacido el 15.2.1963, de treinta y cuatro años de edad, hijo de Nievesy de Pedro Miguel, natural de Guinea Bissau, vecino de Madrid, de estado soltero, sin profesión, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 13 de febrero de 1998, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, bajo la Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, con excepción del tercero.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, debe declararse la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros respecto de la indemnización señalada por las lesiones y secuelas sufridas por D. Carlos Jesúscomo consecuencia de ser arrastrado por el vehículo robado.III.

FALLO

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la Sentencia impugnada, debemos declarar y declaramos la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros, respecto de la indemnización señalada de 610.000 pts por lesiones y 322.412 pts por secuelas en favor de Carlos Jesús.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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