STS 1241/1998, 28 de Diciembre de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2171/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1241/1998
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Sevilla, sobre contrato compraventa privado; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Juan Albertoy DOÑA Rocío, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Barallat López; siendo parte recurrida DOÑA Rebeca, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Puente Méndez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Gabriela Duarte Domínguez, en nombre y representación de Dª Rebeca, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Sevilla, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre contrato de compraventa privado, contra los cónyuges D. Juan Albertoy Dª Rocío, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia estimando lo siguiente: a) Se declare válido y eficaz el contrato de compraventa suscrito entre el actor (sic) y los demandados; b) Se condene a los demandados a que otorguen a favor mi mandante la correspondiente escritura pública de compra-venta de la Finca Registral n NUM000inscrita en el Registro de la Propiedad n 9 de Sevilla; c) Que se proceda al desalojo por parte de los demandados del inmueble conforme a lo estipulado en el contrato. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Dolores Flores Crocci en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime enteramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se practicó en el día y hora señalados, con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha uno de Octubre de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Duarte Domínguez en nombre y representación de Doña Rebecacontra Don Juan Albertoy Doña Rocío, debo absolver y absuelvo a éstos de todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha veinte de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando el recurso deducido por la Procuradora Dña. Gabriela Duarte Domínguez en nombre y representación de DÑA. Rebecacontra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 5 de Sevilla, recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, y revocando consiguientemente dicha Resolución, debemos declarar y declaramos que es válido y eficaz el contrato de compraventa celebrado el 11 de Julio de 1992 entre la demandante, como compradora, y los demandados DON Juan AlbertoY DÑA. Rocíocomo vendedores, condenando consiguientemente a éstos a estar y pasar por la precedente declaración, a otorgar a favor de la actora la correspondiente escritura pública de compraventa respecto de la finca registral nº NUM000inscrita en el Registro de la Propiedad nº 9 de Sevilla, y a desalojar el inmueble en la forma convenida en el contrato. Se impone a los demandados el pago de las costas de la primera instancia, y no se formula expreso pronunciamiento respecto de las de esta alzada"..

SEXTO

La Procuradora Dª Ana Barallat López en nombre y representación de D. Juan Albertoy Dª Rocío. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 1 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a defecto en el ejercicio de la jurisdicción. La sentencia infringe por indebida aplicación el art. 359, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 154, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. en cuanto infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables. la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 578 de la L.E.C. que concreta los medios de prueba aplicables en un procedimiento civil en relación con la jurisprudencia relativa a la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el procedimiento. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables. La sentencia infringe, por aplicación indebida, el párrafo segundo del art. 1281 del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por incumplimiento de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables. El fallo infringe, por no aplicación, el art. 1253 del Código Civil.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha diez de Julio de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª Teresa Puente Mendez, en nombre y representación de Dª Rebecapresentó escrito de impugnación al recurso de casación, y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se confirme la dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de Diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante documento privado de fecha 11 de Julio de 1992, los esposos D. Juan Albertoy Dª Rocío(que eran propietarios del piso letra B de la planta NUM001del Edificio denominado NUM002, sito en el núcleo residencial DIRECCION000, de Sevilla, que es la finca registral numero NUM000del Registro de la Propiedad número 9 de Sevilla, y que se hallaba gravado con una hipoteca en favor de Banco Hipotecario de España, S.A. por importe de dos millones de pesetas y con otra hipoteca en favor de la Caja Postal de Ahorros, por importe de setecientas ochenta mil pesetas) vendieron el referido piso a Dª Rebeca, conteniendo dicho contrato, entre otras, las siguientes estipulaciones: ".... SEGUNDA: El precio en que se realiza la venta es SEIS MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (6.500.000 ptas.). Dicho importe se abonará en la siguiente forma: a) CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 pts.), en este acto, y mediante compensación de una deuda por el mismo importe que el Sr. Juan Albertotiene con la Sra. Rebeca, quedando saldada y liquidada dicha deuda; b) UN MILLON QUINIENTAS MIL PESETAS (1.500.000 pts.), mediante la subrogación en la hipoteca de la Entidad Banco Hipotecario de España, S.A. y la Caja Postal de Ahorros, importe que se estima pendiente a la fecha actual de las referidas hipotecas según declaración efectuada por los vendedores.- TERCERA: Los vendedores se comprometen a desalojar el piso objeto de este contrato poniéndolo a disposición de la Sra. Rebeca, antes del día 20 de Noviembre de 1992. Hasta dicha fecha serán de cuenta del Sr. Juan Albertoy su esposa el importe de las hipotecas, luz, agua, comunidad, impuesto de bienes inmuebles y cualquier otro gasto que afectare al referido inmueble hasta el momento en que no fuera efectivo dicho desalojo, fecha en la que se procederá al otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas de propiedad".

SEGUNDO

Con base en el contrato de compraventa anteriormente referido, Dª Rebeca(compradora) promovió contra los cónyuges D. Juan Albertoy Dª Rocío(vendedores) el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) "estimando lo siguiente: a) Se declare válido y eficaz el contrato de compraventa suscrito entre el actor (sic) y los demandados; b) Se condene a los demandados a que otorguen a favor de mi mandante la correspondiente escritura pública de compra-venta de la Finca Registral n NUM000inscrita en el Registro de la Propiedad n 9 de Sevilla; c) Que se proceda al desalojo por parte de los demandados del inmueble conforme a lo estipulado en el contrato".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia por la que, revocando totalmente la de primera instancia, estima la demanda y declara "que es válido y eficaz el contrato de compraventa celebrado el 11 de Julio de 1992 entre la demandante, como compradora, y los demandados D. Juan Albertoy Dª Rocíocomo vendedores, condenando consiguientemente a éstos a estar y pasar por la precedente declaración, a otorgar a favor de la actora la correspondiente escritura pública de compraventa respecto de la finca registral nº NUM000inscrita en el Registro de la Propiedad nº 9 de Sevilla, y a desalojar el inmueble en la forma convenida en el contrato".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, los demandados D. Juan Albertoy Dª Rocíohan interpuesto el presente recurso de casación, que articulan a través de cinco motivos.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida comienza declarando lo siguiente: "... Así pues, los demandados admiten expresamente la legitimidad del contrato básico de este litigio y no niegan su cualidad de vendedores siendo de advertir que en ningún momento postulan la nulidad del mismo por falta de licitud de la causa o por inexistencia de la misma. La Sentencia objeto de este recurso (se refiere, obviamente, decimos nosotros, a la de primera instancia), accediendo al estudio de cuestiones que no han sido propiamente objeto de la controversia, entiende que nos hallamos ante un contrato simulado que encubre una causa ilícita y que se asemeja a un pacto comisorio expresamente vetado en los artículos 1859 y 1884 del Código Civil. De esta suerte, va más allá de los términos de la propia contienda, sobrepasando los límites de la congruencia procesal a que se refiere el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (Fundamento jurídico primero de la sentencia aquí recurrida).

A continuación de lo anteriormente expuesto, la referida sentencia basa su pronunciamiento estimatorio de la demanda en los razonamientos que, no obstante su extensión, nos vemos forzados a transcribirlos literalmente, como medio de poder examinar los motivos integrantes del presente recurso de casación. Dicen así: "Toda disquisición acerca de la nulidad del contrato de 11 de Julio de 1992 por ilicitud o inexistencia de la causa (artículo 1275 del Código Civil) se encuentra fuera de lugar, desde el momento en que son los propios demandados quienes reconocen que el mismo se perfeccionó y que ellos le prestaron acatamiento. En el hecho quinto del escrito de contestación manifiestan expresamente que no es cierto que hayan incumplido el contrato de compraventa pues 'lo que en realidad han hecho es cumplir los acuerdos a los que se habían comprometido ambas partes tras la firma' del señalado contrato. Por otra parte, la cesión que se imputa a la actora respecto de la explotación del estanco a los demandados (hecho que no aparece cumplidamente acreditado), no constituye antecedente necesario de la compraventa ni ha de reputarse como causa de la misma. La causa del contrato de compraventa estriba en la prestación que cada parte se compromete a realizar en beneficio de la otra: la entrega de la cosa, por el vendedor, y el pago del precio, por el comprador (Código Civil, artículo 1274). Ahora bien, el pago habría de operarse por el mecanismo de la compensación con relación a una deuda que los vendedores reconocen mantener con respecto a la compradora, según la estipulación segunda del contrato, y dicha deuda no es otra que la que los hoy demandados contrajeron con motivo del desempeño de su actividad laboral en el estanco que la actora explotaba. En ningún momento se niega por éstos la certeza de dicha deuda, y por tanto, el pacto mediante el que habría de tener efecto la compensación no puede calificarse en modo alguno de ilícito" (Fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida). La referida sentencia concluye sus razonamientos en los siguientes términos: "La posibilidad de adoptar un sistema más flexible para la ejecución del contrato de compraventa, queda en cualquier caso abierta para las partes. Pero el Tribunal no puede imponerlo, ni tenerlo tampoco por pactado. Los demandados se limitan a aportar a las actuaciones dos documentos que posibilitan la reversión a los demandados de la finca que vendieron a la actora mediante el de fecha 11 de Julio de 1992, cuya eficacia y validez vuelve a reconocerse, por consiguiente. Se invierten las posiciones de las partes, lo cual implica algo más que una simple flexibilización del primer contrato, mas el consentimiento de las partes no aparece acreditado: ninguno de los documentos aportados aparece firmado por quien en ellos adquiere la cualidad de vendedora, es decir, por la hoy apelante y en su día actora, y además, uno de ellos aparece incompleto, como si de un simple borrador se tratara. Así pues, la compraventa inicial aparece intangible, y su eficacia vinculante ha de reputarse innegable. La cita de los artículos 1859 y 1884 que en la Sentencia apelada se contiene, ha de entenderse inadecuada para el enjuiciamiento del supuesto litigioso: ni la actora ha tratado de apropiarse de cosas dadas en prenda o hipoteca, ni ha convenido pacto alguno de anticresis en los términos que resultarían de relacionar el precepto últimamente citado con el artículo 1881 del propio Ordenamiento. El precedente de la deuda contraída por los vendedores con respecto a la compradora, no priva al contrato de su adecuada licitud, por lo que éste habrá de ser cumplido en sus propios términos. Ello comporta la estimación de las pretensiones que se contienen en el escrito de demanda, y la consiguiente revocación de la Sentencia que es objeto del presente recurso" (Fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida).

CUARTO

El motivo primero aparece textualmente formulado así: "Al amparo del apartado nº 1 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a defecto en el ejercicio de la jurisdicción". A continuación agrega, en el principio de su alegato, que la sentencia recurrida "infringe por indebida aplicación el artículo 359 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto manifiesta que las sentencias deben decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; y ello en relación a la doctrina jurisprudencial que señala que las sentencias deben resolver todos los problemas y extremos que se planteen en una litis", extendiéndose después, en el resto del desarrollo de dicho alegato, en una comparación que hace entre la forma en que la sentencia de primera instancia resolvió el asunto litigioso y el modo en que lo ha hecho la aquí recurrida.

El expresado motivo, a cuya admisión ya se opuso el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, ha de ser desestimado, por las siguientes razones: 1ª La sentencia de apelación (que es la recurrida en casación) no ha incurrido en defecto alguno de jurisdicción, como se denuncia en este motivo al amparo del ordinal primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en ningún momento ha sostenido que esta Jurisdicción civil carezca de competencia para resolver este asunto litigioso (que es en lo que consistiría el "defecto de jurisdicción", que aquí se denuncia con tanta ligereza, como falta de conocimiento), sino que ha resuelto, como era su deber, el referido asunto litigioso.- 2ª La incongruencia de una sentencia, si es eso lo que se quiere denunciar en este motivo (cuyo cauce procesal correcto de denuncia es el del inciso primero del ordinal tercero del antes citado precepto, y no el aquí utilizado ordinal primero), se produce, entre otros casos, cuando la referida sentencia deja de resolver algún tema litigioso debatido en el proceso, lo que aquí no ha ocurrido, pues habiendo sido objeto de debate en el proceso al que se refiere este recurso el tema atinente a la validez o no del contrato de compraventa instrumentado en el documento privado de fecha 11 de Julio de 1992 (que ha sido transcrito, en lo necesario, en el Fundamento jurídico primero de esta resolución), la sentencia de apelación (que es la única aquí recurrida, volvemos a decir) ha resuelto dicho problema en el sentido de declarar la validez del expresado contrato, con lo que, evidentemente, no ha incurrido en incongruencia alguna, cualquiera que sea el sentido en que, antes, lo hubiera resuelto la de primera instancia.

QUINTO

Con amparo procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley rituaria civil, aparece formulado el motivo segundo, en el que se denuncia infracción del artículo 154-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su breve alegato, los recurrentes vienen a sostener que la actora ha hecho una improcedente acumulación de acciones, ya que después de solicitar, en los dos primeros pedimentos del "suplico" de la demanda, que se declare la validez y eficacia del litigioso contrato de compraventa y se condene a los demandados a otorgar la correspondiente escritura pública, en el tercero de dichos pedimentos postula que se proceda al desalojo por parte de los demandados del inmueble vendido, cuando esta tercera petición, se dice textualmente en el alegato del motivo, "debía ser objeto de un juicio de desahucio, el cual, según la nueva redacción del artículo 1570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe sustanciarse por los trámites establecidos para los juicios verbales, es decir, un procedimiento diferente, e incompatible, con el declarativo de menor cuantía que corresponde a las restantes peticiones".

Después de patentizar que el cauce casacional adecuado y correcto para la denuncia de la supuesta infracción de una norma procesal (en el presente caso, artículo 154-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en cuanto integrante de un posible quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, es el del inciso segundo del ordinal tercero del artículo 1692 de la citada Ley adjetiva civil, y no el del ordinal cuarto de dicho precepto (que es el que aquí se ha utilizado), después de hacer, repetimos, la anterior y necesaria aclaración, el expresado e insólito motivo, a cuya admisión también se opuso el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, ha de ser rotundamente rechazado, ya que en el proceso a que este recurso se refiere la actora no ha ejercitado ninguna acción de desahucio, sino simplemente la del cumplimiento total de un contrato de compraventa, la principal de cuyas obligaciones, para el vendedor, es la de entregar al comprador la cosa objeto de la venta (artículo 1461 del Código Civil), siendo éste el único y exacto sentido en que puede ser entendido (como correctamente hace la sentencia recurrida) el pedimento tercero del "suplico" de la demanda, en el que textualmente postula la actora (compradora) "que se proceda al desalojo por parte de los demandados del inmueble conforme a lo estipulado en el contrato".

SEXTO

También al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley adjetiva civil aparece formulado el motivo tercero, en el que se denuncia textualmente que "la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que concreta los medios de prueba aplicables en un procedimiento civil, en relación con la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración conjunta de las pruebas practicadas". En el confuso alegato integrador de su desarrollo parece que los recurrentes tratan de combatir la valoración que la sentencia recurrida ha hecho de toda la prueba practicada en el proceso, para lo que se limitan a aducir, según parece, que la referida sentencia ha prestado atención preferente a las manifestaciones hechas por las partes en sus respectivos escritos rectores (demanda y contestación), sin atender a las pruebas practicadas.

Después de repetir la misma puntualización aclaratoria que ya hicimos al examinar el motivo anterior, en cuanto al cauce procesal correcto para la formulación de este motivo, que es el del inciso segundo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no el del ordinal cuarto de ese mismo precepto (que es el aquí utilizado), el presente motivo tercero, en los términos en que el mismo viene formulado, a cuya admisión también se opuso el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, también ha de ser desestimado, ya que la única forma de poder impugnar casacionalmente la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida es la de denunciar el concreto error de derecho que se entienda ha cometido en dicha valoración, con la ineludible cita específica de algún precepto que, conteniendo alguna norma valorativa de prueba, se considere que ha sido infringido, nada de lo cual se ha hecho en este motivo, pues ni se da a conocer cuál sea el supuesto error de derecho que se considere ha cometido la sentencia recurrida al valorar la prueba, ni tampoco se invoca, como supuestamente infringido, ningún precepto de la clase antes expresada, ya que el único que aquí se cita en tal sentido (artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) solamente enumera los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio, pero no contiene ninguna norma valorativa de la misma.

SEPTIMO

En el motivo cuarto, con la misma residencia procesal que el anterior (ordinal cuarto), se denuncia infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil. El alegato del mismo lo dedican los recurrentes, casi en su integridad, a transcribir fragmentos de diversas sentencias de esta Sala, en las que se contiene la doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación de los contratos. Como tesis impugnatoria propiamente dicha, en el referido alegato se aduce única y exclusivamente lo siguiente: "En efecto, la Sentencia recurrida no valora en absoluto la apreciación del Juez de Primera Instancia en las pruebas de confesión que ante él se practicaron. Y dichas pruebas, como posteriormente recogió en su sentencia, pusieron de manifiesto que la verdadera intención de las partes en la redacción y firma del documento privado de 11 de Julio de 1982 era otra muy distinta de la que en principio habían querido expresar. Esta cualidad de la inmediatez, que solo puede predicarse del Juzgador de primera instancia y nunca de los Tribunales que en posteriores instancias puedan conocer de una litis, es la que sin duda fundamenta el criterio jurisprudencial según el cual la interpretación de los contratos es competencia exclusiva del juzgador de instancia".

Ante todo, ha de ponerse de manifiesto la gran dificultad que entraña el poder dar una respuesta casacional adecuada y razonable a un motivo del que no es posible captar cuál sea la verdadera y seria tesis impugnatoria que el mismo contiene, pues del único y exclusivo alegato que integra su desarrollo, que acaba de ser transcrito literalmente, parece deducirse que lo que los recurrentes tratan de sostener en el mismo es la pintoresca tesis de que la interpretación de los contratos es función propia y exclusiva del Juez de primera instancia, cuyo resultado hermenéutico ha de respetar ineludiblemente el Tribunal de apelación. Suponiendo que sea esa la tesis impugnatoria que se trata de sostener en este motivo, pues no acertamos a descubrir ninguna otra, el expresado e insólito motivo ha de ser radicalmente desestimado, ya que la reiterada y notoria doctrina de esta Sala (contenida no sólo en las sentencias cuyos fragmentos se transcriben en el alegato del motivo, sino en otras muchas más), acerca de que la interpretación de los contratos es función propia de los juzgadores de la instancia, lo que quiere significar, y así ha sido siempre entendida, pues ese es su verdadero y correcto sentido, es que no corresponde a esta Sala de casación la realización de la hermenéutica contractual, por ser ello función propia del Tribunal de instancia que, obviamente, es el órgano de apelación, ya que la sentencia del mismo es la que se recurre en casación, en cuya vía casacional ha de ser mantenido y respetado el resultado exegético obtenido por dicho Tribunal de apelación (órgano de la instancia), a no ser que el mismo sea ilógico, absurdo, irracional o conculcador de alguna norma legal, nada de lo cual ocurre en el presente supuesto, ya que la interpretación del contrato litigioso, llevada a cabo por el Tribunal de apelación (en la sentencia aquí recurrida) no adolece de ninguno de los defectos anteriormente dichos, pues aparece plenamente acreditado que la verdadera intención de las partes fué la de celebrar, mediante el documento privado de fecha 11 de Julio de 1992 (que ha sido transcrito, en lo necesario, en el Fundamento jurídico primero de esta resolución), un verdadero y propio contrato de compraventa del piso a que dicho documento se refiere, cuyo contrato es plenamente válido y eficaz y no adolece ni de inexistencia de causa, ni de causa ilícita, según argumenta la sentencia recurrida en los extensos razonamientos jurídicos, que han sido transcritos literalmente en el Fundamento jurídico tercero de esta resolución.

OCTAVO

En el motivo quinto y último con igual residencia procesal que el que le precede, y denunciando infracción del artículo 1253 del Código Civil, se acusa a la sentencia recurrida de no haber utilizado la prueba de presunciones para alcanzar la conclusión de que el litigioso contrato de compraventa era simulado.

El expresado motivo también ha de ser desestimado por las razones que seguidamente se exponen. Es reiterada doctrina de esta Sala la de que no debe acudirse a la prueba de presunciones cuando en el proceso existe prueba directa suficiente, como ha ocurrido en el presente supuesto, en el que la prueba directa obrante en el proceso ha sido suficiente para que la sentencia recurrida declare probado que la verdadera intención de las partes, al redactar y suscribir el documento privado de fecha 11 de Julio de 1992 (que ha sido transcrito, en lo necesario, en el Fundamento jurídico primero de esta resolución), fué la de celebrar un verdadero y auténtico contrato de compraventa del piso al que dicho documento se refiere, cuyo contrato es plenamente válido y eficaz, según argumenta la sentencia recurrida en los extensos razonamientos jurídicos, que han sido transcritos literalmente en el Fundamento tercero de esa resolución. Por otro lado, es, asimismo, reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la de que la posibilidad de impugnar en casación la omisión o no utilización por los juzgadores de la instancia de la prueba de presunciones sólo es permisible en supuestos muy excepcionales, cuando partiendo de un hecho claramente constatado y probado, del mismo haya de obtenerse necesariamente el hecho deducido, como consecuencia rigurosamente obligada e ineludible, lo que no ocurre en el presente supuesto litigioso, ya que, como acertadamente razona la sentencia recurrida, de los dos borradores de documentos, sin firma de la actora, que los demandados aportaron en período de proposición de prueba, no se puede deducir en modo alguno, que fuera simulado el contrato de compraventa que las partes concertaron, mediante el tantas veces repetido documento privado de fecha 11 de Julio de 1992, cuya autenticidad y certeza nadie discute.

NOVENO

El decaimiento de los cinco motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición a los recurrentes de las costas del mismo y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª Ana Barallat López, en nombre y representación de D. Juan Albertoy Dª Rocío, contra la sentencia de fecha veinte de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 172/93 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de dicha capital), con expresa imposición a los recurrentes de las costas del referido recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • ATS, 4 de Marzo de 2003
    • España
    • March 4, 2003
    ...por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras - Como motivo cuarto de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, por infracci......
  • ATS, 20 de Mayo de 2003
    • España
    • May 20, 2003
    ...diversa a la constatada por la resolución recurrida, sin haberla desvirtuado por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la part......
  • SJPI nº 1 82/2010, 24 de Marzo de 2010, de Valencia
    • España
    • March 24, 2010
    ...( sentencia de 13 de diciembre de 2.007 ), doctrina que ya se recogía en sentencias del Alto Tribunal de 17 de diciembre de 1.996 , 28 de diciembre de 1.998 , 8 de octubre de 2.001 , 20 de julio de 2.002 y 27 de mayo de 2.005 Por todo ello, entendemos que no transcurrió un año desde el mome......
  • ATS, 17 de Junio de 2003
    • España
    • June 17, 2003
    ...por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26- 9-2000 y 27-2-2001, entre otras - Por último, como motivo sexto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR