STS 1182/1989, 13 de Diciembre de 1989

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1989:7300
Número de Resolución1182/1989
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.182.-Sentencia de 13 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno y Moreno

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Regulación de empleo. Sector en reconversión. Seguridad

Social.

NORMAS APLICADAS: Ley 51/1980, art. 20; art. 12 de la Ley 31/1984; D.-ley 9/1981 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencia de 5 de julio de 1985; 29 de septiembre de 1985; 2 de diciembre de 1987 .

DOCTRINA: Reitera la 637 de 1988.

En la villa de Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vista la presente apelación interpuesta por el señor Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración; contra sentencia dictada en 30 de diciembre de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona , en recurso número 361/86, que estima recurso interpuesto contra Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social relativa a regulación de empleo; siendo parte la Empresa Aceros y Fundiciones del Norte, Pedro Orbegozo y Cía., S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Avila del Hierro.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don José Antonio Ubillos Mosso, en nombre y representación de la Entidad Aceros y Fundiciones del Norte Pedro Orbegozo, S.A., debemos anular y anulamos, por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, la resolución de la Dirección General de Trabajo de 17 de enero de 1986, así como, en lo menester, la de la Dirección Provincial de Guipúzcoa de 9 de agosto de 1985, pero sólo y en cuanto no aplican a la actora el beneficio de exoneración de ingreso de cuotas de la Seguridad Social; y disponemos que la Entidad recurrente tiene derecho a la exoneración de cuotas de la Seguridad Social correspondientes a los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo origen del presente recurso, conforme a los artículos 12-2 de la Ley de Protección por Desempleo y 19 de la Ley de 26 de julio de 1984 ; sin imposición de costas en este recurso.»

A dicha parte dispositiva sirvieron de base los siguientes Fundamentos de Derecho: «1.°) La cuestión a resolver en el presente recurso es la relativa a si procede o no aplicar a la Sociedad recurrente, con motivo de la regulación de empleo solicitada y admitida, la exoneración del ingreso de cuotas empresariales de la Seguridad Social, correspondientes a los trabajadores afectados por el expediente de regulación. El fundamento de tal beneficio se encuentra en las Disposiciones legales sobre reconversión y reindustrialización, concretamente en el articulo 19, lo mismo del Decreto-Ley de 30 de noviembre de 1983,que de la actualmente vigente Ley de 26 de julio de 1984 , ya que ambos preceptos de igual numeración son también de idéntico contenido, a cuyo tenor cuando como consecuencia de las previsiones del plan de reconversión, se adopten medidas consistentes en la suspensión de relaciones de trabajo o reducciones de jornada, las empresas se beneficiarán de la exoneración prevista en el artículo 20-3 de la Ley de 8 de octubre de 1980 . Este último precepto señalaba que en los casos de suspensión y reducción de jornada, el pago de las cuotas de Seguridad Social sería a cargo de la empresa correspondiente, añadiendo que la Autoridad Laboral podría exceptuar de este supuesto las suspensiones y reducciones de jornada provenientes de fuerza mayor. Actualmente es el artículo 12-2 de la Ley de 2 de agosto de 1984, de Protección por Desempleo , que dispone que en los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato, la Empresa ingresará la aportación que le corresponde, siendo a cargo de la entidad gestora únicamente la aportación del trabajador; añadiendo que la Autoridad Laboral podrá exceptuar de este supuesto las reducciones o suspensiones de jornadas derivadas de fuerza mayor. De modo que ese beneficio viene legalmente concedido en las regulaciones de empleo determinadas por algún plan de reconversión, por lo que será necesario examinar y dilucidar si el expediente de que se trata tiene esa causación, ya que la resolución recurrida de la Dirección General de Trabajo niega el beneficio, al entender que aquél es independiente del plan de reconversión, y consecuencia de actuación distinta no aprobada por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. 2.°) Sentado lo anterior, hay que tener en cuenta las siguientes circunstancias que constan en las actuaciones: a) que por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de 16 de enero de 1984, se autorizó la aplicación de las medidas previstas en el Decreto-Ley de 30 de noviembre de 1983 , a las empresas fabricantes de aceros especiales sometidas a reconversión por Decreto de 3 de octubre de 1980 , así como a la Sociedad de reconversión aceriales, S.A., creada en dicho Decreto; cuyo Acuerdo se comunicó a la ahora recurrente por si deseaba acogerse a lo establecido en dicho Decreto-Lev; b) que la recurrente quedó indudablemente acogida a esa reconversión, así como a las medidas del citado Decreto-Ley, ya que quedó integrada en la Sociedad Aceriales, S.A., sociedad de reconversión constituida por el expresado Decreto, para la ejecución y desarrollo del plan de reconversión del sector de aceros especiales; c) que por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de 22 de julio de 1985, quedó autorizada la Empresa recurrente, entre otras sometidas a reconversión, para llevar a efecto un programa de jubilación; d) que del informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo, de 7 de agosto de 1985, se deduce que, una vez producida la concentración de Empresas a través de Acenor, S.A., se desarrolla el Plan de Reconversión mediante el "Plan de Actuación de Acenor, S.A. -1985-1987-"; e) que el Grupo Industrial "Acenor, S.A.", está constituido por Empresas sometidas a reconversión del sector de aceros especiales, cuales son, aparte de la recurrente, S.A. Echevarría, Aceros de Llodio, S.A. y Forjas Alavesas, S.A., a todas las cuales se refiere el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 22 de julio de 1985, autorizándolas para un programa de jubilaciones. 3.°) Como consecuencia de todo lo expuesto hay que entender que si la empresa recurrente se encuentra en proceso de reconversión, integrada en la Sociedad Aceriales, S.A., constituida precisamente para desarrollar la reconversión del sector de aceros especiales, y si las Empresas que se encuentran en tal situación han de gozar de los beneficios legalmente previstos, como así también lo tiene dispuesto la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos; y si además se tiene en cuenta que una de las finalidades de la Sociedad de Reconversión "Aceriales" es la de canalizar el proceso de concentración empresarial, como señala el Decreto de su constitución, concentración que se ha producido a través del Grupo de Empresas Acenor, S.A., integrado por Empresas de reconversión, entre ellas la recurrente, y que ha conducido, como realización del Plan de Reconversión, a la formación de un Plan de Actuaciones de Acenor, S.A. - 1975-1987-, del que se deriva el presente expediente de regulación de empleo, se ha de llegar a la conclusión de que no existe motivo alguno para denegar a la Entidad actora el beneficio pretendido, ni para desconectar la regulación de empleo del plan de reconversión y de toda autorización legitimadora. Máxime si se tiene en cuenta que el expediente de regulación de empleo ha sido aceptado en su totalidad, y que nada se indica en el sentido de que contradiga o se oponga al plan de reconversión. 4.°) En virtud de todo lo expuesto procede la estimación del recurso; sin que se aprecien motivos de temeridad para una imposición de costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el señor Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración, siendo admitida en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma el señor Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración, quien suplicó a la Sala le tuviera por mantenido en el recurso de apelación interpuesto; y en- concepto de apelada Aceros y Fundiciones del Norte, Pedro Orbegozo y Cía., S.A., representada por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, conforme al número 3.° del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional , evacuó el traslado el señor Abogado del Estado por escrito en el que expuso las que estimó pertinentes y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que estime la presente apelación, revocando la de instancia y confirmando la resolución administrativa impugnada.

Cuarto

Continuado el trámite por la representación procesal de Aceros y Fundiciones del Norte, Pedro Orbegozo y Cía., S. A., lo evacuó por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestime el recurso de apelación y se confirme íntegramente la sentencia apelada, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas.

Quinto

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el dia 7 de diciembre del año en curso, a las 10,30 horas, en que tuvo lugar, previa notificación a las partes.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don José Moreno y Moreno.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

Primero

Contra la sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo correspondiente, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad demandante, anulando por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, la resolución de la Dirección General de Trabajo de 17 de enero de 1986, así como en lo menester, la de la Dirección Provincial de Guipúzcoa de 9 de agosto de 1985, pero sólo y en cuanto no aplican a la actora el beneficio de exoneración de ingreso de cuotas de la Seguridad Social, disponiendo que la entidad recurrente tiene derecho a referida exoneración respecto de los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo origen del presente recurso conforme a los artículos 12-2 de la Ley de Protección por Desempleo y 19 de la Ley de 26 de julio de 1984 , se ha interpuesto el presente recurso de apelación por el señor Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración, alegando que la exoneración corresponde decidirla a la Administración en cada caso atendidas las circunstancias económicas, no procediendo de la aplicación del Real Decreto-Ley 9/81, y del Real Decreto 2010/81, -éste referente al sector textil y no al de acero que es caso de autos-, mas como se alega por la parte apelada que en él se citan preceptos y disposiciones no invocados en vía administrativa ni en primera instancia, por lo que se debe considerar «cuestión nueva» que determine la desestimación del recurso de apelación sin entrar en el análisis de las alegaciones del mismo, esta cuestión debe ser abordada prioritariamente, cabiendo señalar a efectos decisorios, que a partir de la vigente Ley de la Jurisdicción ya no es tan exigente su carácter revisor como era en la legislación anterior hasta el extremo de que ahora no puedan discutirse otros motivos que los que hubieran sido alegados y debatidos anteriormente, pues según enseña el preámbulo de dicha Ley ha perdido el carácter de revisora con la extensión que antes se deba a ese carácter, ya que en la actualidad sólo lo es en el sentido de ser necesario que exista un acto administrativo previo; debiéndose resaltar también, la distinción entre cuestiones nuevas y nuevas alegaciones que sirvan de fundamento a unas mismas pretensiones, pues mientras las partes no pueden plantear temas nuevos ante la Jurisdicción para no alterar la función esencialmente revisora de ésta respecto a la actuación administrativa, nada impide que puedan aducirse nuevos fundamentos jurídicos en apoyo de las pretensiones -sin modificarlas- que las partes hayan mantenido, y como esto es lo que se denuncia como acontecido en el supuesto debatido, se impone la desestimación de la cuestión objeto de examen.

Segundo

El problema de fondo a resolver en el presente recurso de apelación, consiste en precisar si la posibilidad de obtener la exoneración de la cotización pretendida, ha de circunscribirse a los expedientes de suspensión o reducción tramitados dentro del Plan de reconversión o por el contrario esta exoneración es posible solicitarla en cualquier expediente de regulación de empleo, aun tramitado al margen de dicho Plan, siempre que el Sector en el que se halle incluida la empresa haya sido declarado en Reconversión.

Tercero

Para la decisión de la cuestión planteada, cabe significar que la antigua Sala 4.a de este Alto Tribunal en sentencia de 8 de julio de 1985 , refiriéndose a un supuesto de interpretación del artículo 20.8 de la Ley 511/1980, de 8 de octubre , declaró que la facultad conferida a la Autoridad Laboral para efectuar en el caso de reducción de jornales proviniente de fuerza mayor, el pago de las cuotas de la Seguridad Social, encierra la aplicación de un concepto jurídico indeterminado, como es la existencia de fuerza mayor, en función de la que ha de concederse la autorización solicitada, una solución justa que el artículo 20.3 de la Ley 51/80 permite, después de sopesar en armónica conjunción lo dispuesto en este precepto con lo prescrito en el Real Decreto-Ley 9/81, de 5 de junio y el Real Decreto 2010/81 en relación a la autorización de reducción de jornada autorizada por la Delegación de Trabajo por un período de seis meses, y entiende que dicha empresa se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el número 3 del artículo 20 de la Ley Básica de Empleo citada , tesis que aparece ratificada en las sentencias de la propia Sala 4.a de 27 de septiembre del mismo año y 24 de febrero de 1986 , puntualizando, ante la alegación del Letrado del Estado «del improcedente modo expediental con que la recurrente pretende acogerse al beneficio de exención decuotas empresariales de la Seguridad Social con base en un expediente de regulación de empleo obrando con independencia de la reconversión industrial del sector textil a cuyos beneficios y cargas no se acogió procidentalmente», que esta alegación quiebra en su propia base, pues lo cierto es que la Audiencia invoca el artículo 6 del Real Decreto-Ley 9/1981, de 5 de junio , «tan sólo a los efectos de corroborar la tesis de la existencia de la fuerza mayor que, a través del contenido del artículo 20.3 de la Ley 51/1980, de 8 de octubre , determina la viabilidad hermenéutica y por razón de analogía para aplicar la cuestionada exención dentro del ámbito de la resultante suspensión o reducción de la jornada laboral para los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo aprobado por la Autoridad laboral.

Cuarto

También la antigua Sala 5ª de este Tribunal Supremo, tiene igualmente declarado , que «la decisión que a la Autoridad Laboral corresponde adoptar en aplicación del artículo 20.3 de la Ley 51/80, de 8 de octubre , concediendo o denegando la exoneración, no constituye un acto discrecional sino la aplicación de un concepto jurídico indeterminado, como es la existencia de la «vis maior» en función de la cual ha de concederse o no la exención indicada» - sentencia de 2 de diciembre de 1987 -; que «la posibilidad de obtener la exoneración del pago de las cuotas empresariales a la Seguridad Social no se circunscribe tan sólo a las Empresas que hubieren solicitado los beneficios previstos en el Real Decreto-Ley 9/81, de 5 de junio ... sino también a todos los expedientes de Regulación de Empleo, aun tramitados al margen del Plan de Reconversión siempre que el Sector en que se hallan incluidas dichas Empresas haya sido declarado en Reconversión»; que «la interpretación armónica del conjunto de los preceptos del Real Decreto-Ley 9/81, de 5 de junio , revela que la finalidad del mismo fue facilitar a las empresas que se declaren en reconversión, los beneficios que se prevén en el mismo, siquiera como consecuencia lógica de esta declaración, se produzca la «vis maior» prevista en el acto - art.° 20-3 de la Ley 51/81 para los supuestos de suspensión o reducción de la jornada laboral-; ss. 1 de junio y 28 de julio de 1988 - y, que «si bien es cierto, que en el expediente de regulación ni por la entidad interesada ni por la resolución administrativa se aludió en absoluto a que el mismo se hubiera seguido como consecuencia de un Plan de reconversión, sin embargo de la prueba documental obrante en las actuaciones procesales se concluye que era normal práctica administrativa la de admitir la eficacia de una posterior solicitud de exoneración de las cuotas de la Seguridad Social, en los casos que ésta fuera procedente, aun cuando al pedir la regulación correspondiente no se hubiera aludido al hecho de que la empresa estuviera acogida a los beneficios de una reconversión ni a que por esta causa debiera quedar exonerada del pago de las cuotas; práctica administrativa, que expresamente llegó incluso a fundamentarse en el artículo 93 de la Ley de Procedimiento Administrativo , relativo a la potestad del Órgano competente para resolver todas las cuestiones derivadas del expediente, y que se desarrolló por la Administración cuando el beneficio de ser exonerado del pago de las cuotas podía dudarse que si tenía un carácter puramente potestativo, no pueda ahora ser desconocida por la propia Administración, cuando el artículo 19 de la Ley 27/84, de 26 de julio , le ha dado un carácter imperativo, que determina que en cuanto concurran las circunstancias relacionadas en dicho precepto haya de entenderse otorgado el beneficio» - S. 4 de noviembre de 1988 .

Quinto

Por derivación de la anterior doctrina y en aras de los principios de unidad de la misma y seguridad jurídica, aplicándola al caso concreto cuestionado ha de llegarse a la conclusión de la desestimación del presente recurso; máxime cuando el expediente de regulación de empleo se inició ya vigente la Ley 27/84 , y lo ha sido estando vigente el proceso de reconversión ya que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en sus reuniones de 16 de enero de 1984 y 22 de julio de 1985, acordó autorizar la aplicación de las medidas previstas en el artículo 19 del Decreto-Ley de 30 de noviembre de 1983 de idéntico contenido que el precepto de igual ordinal de la vigente Ley de 26 de julio de 1984 , a las empresas fabricantes de aceros especiales sometidos a Reconversión por el Real Decreto de 3 de octubre de 1980 , así como a la empresa Aceriales, S.A., a la que pertenece la entidad recurrente -ahora apelada-, y puesto que el proceso de reconversión como su nombre indica, es dinámico y supone la adopción de todo género de medidas para conseguir su objetivo, no siendo dable poner trabas a la obtención por parte de la empresa de la máxima utilización de sus instalaciones y su posible viabilidad económica cuando ha aceptado aquél con todas sus consecuencias.

Sexto

Al no apreciarse aquellas circunstancias de temeridad o mala fe procesal a que se refiere el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la Administración del Estado contra la sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 1987, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona -ahora Tribunal Superior de Justicia -, la que se mantiene, íntegramente, sin expresa imposición de costas en esta segunda instancia.ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- José Moreno y Moreno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José Moreno y Moreno, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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