STS, 2 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Abril 2001

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Pola de Siero, sobre nulidad de contrato y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Lucía , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto; siendo parte recurrida DON Jorge , representado por el Procurador de los Tribunales D. Julián Sanz Aragón,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Angel Alonso de la Torre, en nombre y representación de D. Jorge , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Pola de Siero, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dª Lucía , sobre nulidad de contrato y otros extremos, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "1º) Se declare la nulidad e inexistencia del contrato de compraventa formalizado en la escritura otorgada en Llanes por D. Julián y Dña. Lucía con fecha 13 de octubre de 1.987 ante el Notario D. Juan Francisco Delgado de Miguel.- 2º) Se acuerde la cancelación de la inscripción registral de la antecitada escritura, inscripción NUM000 , finca NUM001 , folio NUM002 del Registro de la Propiedad de Pola de Siero, así como todas las demás que traigan causa de la misma.- 3ª Se declare la nulidad del contrato de donación disimulado bajo la apariencia de compraventa, y, consecuentemente que, respecto de los bienes objeto de compraventa simulada, corresponde aplicar la cláusula quinta del testamento otorgado por D. Julián , declarándose asimismo que, en virtud de dicha cláusula, actor y demandada son herederos por partes iguales de dichos bienes. O, subsidiariamente, se declare que el contrato de donación disimulado es válido, pero que la donación efectuada es inoficiosa por perjudicar la legítima del actor, y que debe ser reducida en esa medida, acordándose dicha reducción.- 4º) Se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones así como al pago de todas las costas causadas. Por otrosí, se solicitaba la anotación preventiva de la finca y casa, que fue resuelta por auto de 23 de Mayo de 1994, dando lugar a la misma".

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª María Teresa Sánchez Ordoñez en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia: "Desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición al demandante de todas las costas causadas.- SUBSIDIARIAMENTE, y para el caso de que por SSª se apreciase simulación, se declare que lo es con carácter relativo, apreciándose, en consecuencia, la validez de la donación al estar fundada en una causa verdadera y lícita, declarándose, igualmente, que la misma no tiene carácter inoficioso".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  3. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por DON Jorge : - 1. Debo declarar y declaro la nulidad e inexistencia del contrato de compraventa formalizado en la escritura otorgada por DON Julián Y DOÑA Lucía con fecha 13 de octubre de 1987 ante el Notario Don Juan Francisco Delgado de Miguel. - 2. Debo acordar y acuerdo la cancelación de la inscripción registral de la antecitada escritura, inscripción NUM000 , finca NUM001 , folio NUM002 del Registro de la Propiedad de Pola de Siero, así como de todas las demás que traigan causa de la misma. - 3. Debo declarar y declaro la nulidad del contrato de donación disimulado bajo la apariencia de compraventa, y, consecuentemente que, respecto de los bienes objeto de la compraventa simulada, corresponde aplicar la cláusula quinta del testamento otorgado por DON Julián , declarando asimismo que, en virtud de dicha cláusula, actor y demandada son herederos por partes iguales de dichos bienes.- Con expresa imposición de costas a DOÑA Lucía ".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha ocho de Febrero de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Siero, en autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 236/94, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Dª Lucía , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO Y DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE, habiendo resultado infringido el artículo 1.214 del Código Civil, en relación con el artículo 597.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la Jurisprudencia sentada en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1966, 17 de junio de 1989, 15 de julio de 1988, 27 de febrero de 1990, 20 de noviembre de 1992. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO Y DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE, habiendo resultado infringidos los artículos 1.274 , 1.275 en relación con los artículos 1.261 y 1.445, así como el artículo 1218, párrafo 2º todos ellos del Código Civil, y la Jurisprudencia sentada en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo. TERCERO.- Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO Y DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE, habiendo resultado infringidos los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil, CUARTO.- Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO Y DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE, habiendo resultado infringido el artículo 1.214 del Código Civil, en relación con el artículo 808 y 818 del mismo cuerpo legal y la Jurisprudencia sentada en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 24 de julio de 1986, 5 de junio de 1987, 15 de julio de 1988, 20 de noviembre de 1992. QUINTO.- Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO Y DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE, habiendo resultado infringido el artículo 1.276 del Código Civil, y la Jurisprudencia sentada en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 19 de enero de 1950, 31 de enero de 1955, 2 de junio de 1956, 16 de octubre de 1965, 31 de mayo de 1982, 19 noviembre de 1987, 9 de mayo de 1988, 29 de noviembre de 1989, 14 de marzo de 1995.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Julián Sanz Aragón en representación de D. Jorge , presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 15 de Marzo del año en curso en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jorge había promovido demanda contra su hermana Dª Lucía interesando se declarase la nulidad e inexistencia del contrato de compraventa formalizado en escritura pública de fecha 13 de Octubre de 1987, entre el padre de los litigantes y la demandada, así como la cancelación de la inscripción registral practicada en relación con una finca objeto de dicho contrato y asimismo la declaración de nulidad de la donación disimulada bajo la apariencia de la referida compraventa, con la consecuencia de que ambos hermanos, en virtud de la cláusula 5ª del testamento de su padre, eran herederos por partes iguales de los bienes objeto de la compraventa simulada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia acogió las peticiones del actor y, recurrida su sentencia por Dª Lucía , fue confirmada la misma en grado de apelación por la Audiencia Provincial.

TERCERO

El presente recurso de casación se interpone por dicha demandada, con fundamento en cinco motivos. El primero de ellos, al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 1214 del Código Civil en relación con el artículo 597-2º de la Ley Procesal y la doctrina establecida por varias sentencias de esta Sala.

Se señala que el actor basó su demanda en la inexistencia del precio en la compraventa, amparándose en el carácter confesado del mismo, por lo que le correspondía la carga de la prueba de su alegación. Se dice que dos sentencias de esta Sala han afirmado que el litigante que niegue la realidad del precio que en escritura pública se declaró recibido con anterioridad tiene que probar su aserto para poder enervar la presunción de veracidad de las declaraciones hechas ante Notario.

Se añade que el actor a través de la aportación de una simple fotocopia de asientos registrales, alegó que el precio era confesado, pero que esto no llegó a acreditarse mediante el correspondiente documento auténtico.

Esta impugnación debe ser estudiada junto con la que constituye el segundo motivo del recurso, en el que, con la misma cobertura procesal, se imputa la infracción de los artículos 1274 y 1275, en relación con los artículos 1261 y 1445, así como del artículo 1218.2º, todos ellos del Código Civil.

Se manifiesta que la compraventa otorgada entre la recurrente y su progenitor era válida y eficaz y que la prueba del pago del precio presentaba dificultades cuando se realizaba en mano, como había ocurrido en el caso de autos, según podía deducirse del hecho de que en la única cuenta bancaria abierta no existiesen movimientos en un periodo de seis meses.

Vuelve a insistirse en la presunción de certeza de lo consignado en escritura pública y en la carga de la prueba que incumbía al actor para lograr desvirtuar la presunción de veracidad de las declaraciones realizadas ante Notario.

CUARTO

La recurrente incurre en evidente contradicción al imputar inicialmente al demandante la falta de prueba relativa a la afirmación de que el precio era confesado (motivo 1º) y alegar después ella misma la realidad de la existencia de dicho precio, aunque no figurase como entregado, sino como confesado (motivo 2º). Ha de tenerse en cuenta, además que las normas sobre carga de la prueba deben ser aplicadas teniendo en cuenta la mayor o menor facilidad de acceso de los litigantes a los fuentes de la misma.

Y, sin duda, quien en el supuesto que nos ocupa contaba con una mayor disponibilidad a efectos de acreditar el extremo de la real entrega del precio al vendedor era la propia recurrente, para quien no deberían existir serios obstáculos en orden a demostrar el paso desde su patrimonio al de su padre de la cantidad que dice haber satisfecho, si es cierto, como manifiesta en la exposición del quinto motivo del recurso que era quien convivía con su padre, cuidándolo en su enfermedad y atendiendo -desde que aquel se jubiló en su actividad agraria- las pocas cabezas de ganado de las que era propietario.

De otra parte se está echando en olvido que la disposición del artículo 1218.2º del Código Civil que se menciona como infringido, según la cual las declaraciones realizadas en los documentos públicos hacen prueba contra los contratantes y su causahabientes, encuentra una rigurosa limitación en lo relativo a aquellos actos de liberalidad -tanto mortis causa como inter vivos- que puedan afectar a la legitima de los herederos forzosos (arts. 636, 763, 806, 813, 817, 1056, 1075 y 1324, todos ellos del Código Civil) situación que precisamente concurriría en el supuesto de autos si la confesión respecto a la recepción anterior del precio no se correspondiese con la realidad.

No estaba sujeto, por tanto, el demandante al precepto mencionado, ni se hallaba vinculado por declaraciones de su causante de las que se derivaba un claro despojo de sus derechos legitimarios.

Ha de tenerse en cuenta, finalmente, que la recurrente está intentando sustituir la valoración que de los elementos probatorios obrantes en los autos han realizado los Tribunales de instancia, por la suya propia, evidentemente parcial e interesada, lo que no puede admitirse pues ello implicaría la improcedente transformación de la vía casacional en una tercera instancia.

Los motivos conjuntamente analizados deben pues, ser desestimados.

QUINTO

El tercer motivo del recurso, con el mismo amparo procesal viene a denunciar la infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil.

La recurrente lleva a cabo una critica del minucioso y ponderado análisis que de la serie de circunstancias concurrentes en el contrato objeto de controversia, había sido realizado por el Juez de Primera Instancia (valor de la finca, innecesidad del padre de los litigantes de proceder a la venta de la misma, no demostración de la entrega del precio, secreto mantenido por los interesados y captación de la voluntad del vendedor) llegándose a la afirmación por dicha demanda de que ninguno de los hechos que se daban como probados podían entenderse suficientemente acreditados.

Aún cuando se alude por la recurrente a doctrina jurisprudencial relativa a la impugnación en trámite casacional del uso que en la instancia se haya hecho de la prueba de presunciones, la finalidad a la que realmente se tiende es -de forma análoga a lo ya intentado a través de los dos primeros motivos- la de desvirtuar la valoración que del conjunto de las pruebas practicadas ha realizado el mencionado juzgador y expresamente ha aceptado el tribunal de apelación. Sin embargo, no puede decirse que las conclusiones de las sentencias de instancia sean ilógicas, improcedentes o absurdas, bebiendo afirmarse, por el contrario, que constituyen la obligada consecuencia de la ponderada consideración de unos hechos suficientemente expresivos de que los contratantes habían fingido la entrega de un precio que, aparte de su entidad ínfima, nunca había llegado a tener realidad, a la vez que mantenían oculta y en absoluto secreto la celebración de la supuesta compraventa merced a su otorgamiento en la Notaría de otra ciudad y a la conservación de la posesión sobre la finca objeto de la misma, por el que en el documento figuraba como vendedor.

Existen en los autos, en suma, suficientes datos para afirmar, como acertadamente se ha hecho por los tribunales de instancia, la simulación contractual, por lo que su interpretación ha de ser respetada y el motivo objeto de estudio tenerse por decaído.

SEXTO

El en cuarto motivo, con el mismo apoyo procesal que los anteriores se denuncia la infracción del artículo 1214 del Código Civil en relación con los artículos 808 y 818 del mismo Cuerpo legal y doctrina jurisprudencial dictaba en aplicación de los mismos.

Se argumenta que las sentencias de instancia han entendido que la compraventa objeto de controversia fue otorgada con ánimo de defraudar los derechos legitimarios de los demás herederos, pero que el actor no llegó a probar el perjuicio de su legitima hereditaria. Se añade que, de hecho, no obra en autos valoración de los bienes que constituían el patrimonio del causante y ni siquiera inventario de los mismos.

Igualmente, que no se ha demostrado que la certificación de la Demarcación de Carreteras del Estado que se ha aportado, relativa al valor de expropiación de una determinada finca (la nº NUM003 del plazo parcelario) se refiera a una parcela que al parecer forma parte del remanente de bienes del causante.

Por ello, se concluye, el actor no ha cumplido con la carga de la prueba respecto a los bienes del causante, al valor de los mismos y al importe de su cuota legitimaria.

El motivo ha de ser rechazado, por cuanto habiendo invocado el actor el ánimo defraudatorio de sus derechos sucesorios con base en los hechos significativos a que nos hemos referido, incumbía a la demandada ahora recurrente, la demostración de que aquella alegación carecía de toda base, acreditando cual era el caudal del causante común. No puede olvidarse, además, que para ello contaba con análoga facilidad probatoria que su hermano el actor, o quizá superior, si responde a la realidad cuanto se alega a lo largo del desarrollo del quinto y último motivo del recurso respecto a la convivencia y cuidados a su padre, a que ya nos hemos referido.

SEPTIMO

También con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia en el último motivo del recurso la infracción del artículo 1276 del Código Civil y de la jurisprudencia de esta Sala.

Se afirma que, de apreciarse una causa falsa en el contrato de compraventa, debe tenerse en cuenta que en el mismo existe una causa verdadera y lícita, cual es la intención de D. Julián de realizar una donación remuneratoria a favor de su hija conviviente.

Disiente la recurrente de la tesis de la sentencia impugnada, según la cual la causa de donar es ilícita por perjudicar la legítima del otro heredero forzoso.

Vuelve a insistir en la falta de datos acerca del inventario de bienes del causante y del valor de los mismos y pone especial énfasis en la intención de D. Julián de remunerar los servicios, compañía, cuidados y desvelos de la demandada, que le ha atendido en la salud y en su larga enfermedad.

Por ello, se afirma que la simulación contractual sería solo relativa, pues, si bien la compraventa era simulada existía otro contrato disimulado, la donación, que reúne todos los requisitos exigibles: la individualización de los bienes donados y la aceptación por la fingida compradora y real donataria de la liberalidad hecha a su favor, habiéndose observado también el elemento esencial de forma que establece el artículo 633 del Código Civil.

La validez de las donaciones encubiertas bajo la forma de compraventa ha dado lugar, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 30 de Diciembre de 1998 a soluciones doctrinales y jurisprudenciales divergentes. En muchas ocasiones (SS. de 7 de Marzo de 1980, 23 de Septiembre de 1989, 22 de Enero de 1991, 21 de Enero de 1993 y 14 de Marzo de 1995, por citar las más recientes) se ha admitido dicha validez atendiendo a las circunstancias concurrentes, especialmente cuando el acto era de naturaleza remuneratoria con el que el donante trataba de compensar importantes servicios al mismo prestados.

En otras, por el contrario, se ha negado tal validez, al no haberse demostrado rigurosamente la concurrencia de los requisitos que establece el artículo 633 en relación con el artículo 618, ambos del Código Civil (causa de la liberalidad, animus donandi, aceptación del donatario); no considerándose admisible que se equipare la aceptación de la compra que se expresaba en la escritura pública, con la imprescindible aceptación de la donación que se decía disimulada; afirmándose que si el consentimiento y la causa que se manifestaron al Notario eran de venta (transmisión de la cosa a cambio de precio) no podían entenderse equivalentes a los que exigía la donación (transmisión por pura liberalidad), (Sentencias de 6 de Octubre de 1977, 1 de Octubre de 1991 y 13 de Noviembre de 1997, entre otras).

En el caso que nos ocupa, el Juzgador de instancia ha entendido, de una parte, que no consta en la escritura otorgada por la recurrente y su fallecido padre el animus donandi de éste. Afirma, además, que rechazada como causa verdadera del contrato la compraventa con reserva de usufructo, Dª Lucía no ha acreditado que el mismo tuviese otra causa verdadera, la de liberalidad, señalando que existe duda razonable acerca de si el padre de los litigantes pretendía donar remuneratoriamente o simplemente realizar una escritura simulada de compraventa. Finalmente niega con especial firmeza que la causa del otorgamiento sea lícita, remitiéndose a una reiterada doctrina jurisprudencial alusiva a aquellas donaciones simuladas con las que se trata de perjudicar los derechos de los legitimarios, las cuales se consideran ineficaces por perseguir un fin ilícito, elevando en estos casos el móvil a verdadera causa en sentido jurídico.

Expresamente cita la doctrina de la sentencia de 20 de Diciembre de 1985, según la cual precisamente esa finalidad de defraudar los derechos legitimarios de otros herederos determina la inexistencia del contrato de donación por ser ilícita su causa.

En análogos términos se expresa la sentencia de apelación, que entiende que no nos hallamos sino ante una estratagema entre padre e hija para eludir los derechos del demandante (por error se refiere a "los otros descendientes y hermanos de la demandada", siendo así que D. Julián no tuvo más hijos que los dos aquí litigantes, pero ello no influye en la corrección de la conclusión a que llega el Tribunal de instancia).

Esta Sala ha de aceptar el planteamiento del Juzgado y de la Audiencia Provincial, por cuanto no nos hallamos, evidentemente, ante el simple deseo o voluntad de remunerar servicios prestados, lo que, como ya se dijo, ha permitido suavizar en ocasiones el rigor de los requisitos que establece el artículo 633 del Código Civil, sino ante la deliberada intención de hacerlo a expensas de los derechos legitimarios del actor, los cuales, sin posible excusa, tenían que ser escrupulosamente respetados por su causante, tanto en actos inter vivos como mortis causa.

Por ello, el móvil de los otorgantes del contrato cuestionado, al perseguir un ilícito e inmoral fin defraudatorio de los derechos del actor, se eleva a la categoría de causa (Sentencias de 24 de Junio y 24 de Julio de 1993 y de 13 de Marzo y 14 de Junio de 1997, entre muchas otras), determinando la nulidad radical del referido negocio e imponiendo en consecuencia, la desestimación del último de los motivos del recurso.

OCTAVO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por Dª Lucía contra la sentencia dictada el ocho de Febrero de mil novecientos noventa y seis por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 236/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pola de Siero.

Con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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