ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2017:7916A
Número de Recurso119/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Ramón se interpuso ante los Juzgados de Primera Instancia de Cambados con fecha 13 de febrero de 2017 demanda de juicio verbal en reclamación de la cantidad de 836,59 euros, contra Ryanair. Interpone la demanda ante el Juzgado referido, por ser el lugar donde el demandante tiene su domicilio.

La pretensión formulada por la actora se fundamenta en el incumplimiento por la compañía aérea demandada de sus obligaciones derivadas del contrato de transporte, por suspensión del vuelo contratado, y la obligación de indemnizar al demandante por los perjuicios que le ocasionó el incumplimiento.

SEGUNDO

Turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2, por diligencia de ordenación de fecha 3 de marzo de 2017 se acordó dar traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que se pronunciaran sobre la posible falta de competencia objetiva por razón de la materia, por considerarse competentes a los Juzgados de lo Mercantil.

El Ministerio Fiscal informó en fecha 9 de marzo de 2017, afirmando que «al constar que la persona jurídica demandada tiene su domicilio en el partido judicial de los Juzgados de Madrid, deberá declinarse la competencia territorial a favor de los mismos, por aplicación del fuero legal general de carácter imperativo previsto en los arts. 51.1 y 54.1 LEC ».

Se dictó Auto de fecha 5 de mayo de 2017 , por el que el Juzgado acordó abstenerse del conocimiento de la demanda por falta de jurisdicción, e indicando que en virtud de lo dispuesto en el art. 9.6 LOPJ correspondía conocer del asunto al juzgado de primera instancia de Madrid. La fundamentación de esta resolución se limitaba a expresar que, «de acuerdo con lo dispuesto en la LEC, el Juez debe examinar de oficio si tiene jurisdicción para conocer del asunto que se somete a su decisión y, si estima que carece de ella por corresponder el conocimiento del asunto a otro orden jurisdiccional, debe abstenerse de conocer del asunto, previa audiencia de las partes y al Ministerio Fiscal, conforme a los artículos 37 y 38 de la LEC , trámites que se han cumplido en el presente caso».

TERCERO

Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid, al que por turno correspondió el asunto, se dictó Auto con fecha 19 de junio de 2017 , declarando la falta de competencia territorial del juzgado, planteando conflicto negativo de competencia.

La decisión de este Juzgado se fundamentaba en la aplicación del art. 52.2 de la LEC .

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 119/17, y designada Ponente quien lo es en este trámite, se pasaron aquellas para informe al Ministerio Fiscal quien, después de señalar que la cuestión planteada era sobre la competencia objetiva, aunque se ha informado y resuelto sobre la competencia territorial, ha dictaminado que por aplicación del art. 52.2 LEC , tal y como aprecia el juzgador de Madrid y resulta de anteriores resoluciones de esta Sala, la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Cambados.

Ha sido ponente la Magistrada Excma. Sra. Dª. M.ª Angeles Parra Lucan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente a entrar a conocer sobre la cuestión de competencia territorial ha de determinarse la competencia objetiva por razón de la materia, que es lo realmente acordado por la diligencia de ordenación de fecha 3 de marzo de 2017 que acordó oír a las partes, planteando de oficio la cuestión.

El auto de 5 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cambados , en rigor, no se pronuncia ni sobre la competencia objetiva ni sobre la competencia territorial, sino que acuerda la abstención del conocimiento del asunto por falta de jurisdicción, cuestión que no guarda relación ninguna con el objeto del incidente planteado, y que hubiera en su caso derivado en la asunción del conocimiento del asunto por un órgano perteneciente a un orden jurisdiccional distinto del orden civil, si en realidad debiera aplicarse el art. 9.6 LOPJ formalmente citado en el auto.

Dado que se planteó la posible falta de competencia objetiva por razón de la materia, por tratarse de un asunto sobre contrato de transporte de los que el art. 86 ter. 2 b) LOPJ atribuye a los juzgados de lo Mercantil, nunca debió resolverse como si de una cuestión de competencia territorial se tratase, y menos aún remitirse el asunto a un Juzgado de Primera Instancia, pues lo correcto era haber resuelto y procedido según establece el art. 48.4 LEC , dictando un auto que se limitase a declarar, en su caso, la falta de competencia objetiva y a señalar la clase de tribunal al que correspondiera el conocimiento del asunto, esto es, al Juzgado de lo Mercantil.

En consecuencia, procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cambados, para que tramite el incidente conforme a lo que se acordó por diligencia de ordenación de fecha 3 de marzo de 2017 y resuelva lo procedente sobre su competencia objetiva.

SEGUNDO

El art. 60.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que contra el auto que decida sobre conflicto negativo de competencia territorial no se dará recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cambados, a los solos efectos de que se tramite la cuestión de competencia objetiva en su día planteada de oficio y se resuelva la misma de conformidad con lo previsto por la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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