STS 36/2002, 22 de Enero de 2002

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2002:280
Número de Recurso1050/1999
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución36/2002
Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Valencia, cuyo recurso fue interpuesto por Don Ildefonso representado por el Procurador de los tribunales Don Juan Luis Pérez Mulet Suárez y asistido del letrado Don Antonio Selva Guillén, en el que es recurrida la entidad Lladró Comercial S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Mª Isabel Campillo García y asistida de la Letrado Doña Beatriz García Loira y siendo también parte Doña Frida quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Valencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Ildefonso contra Doña Frida y la entidad Lladró Comercial S.A.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando la nulidad de la presunta compraventa efectuada entre los demandados Doña Frida y la entidad mercantil Lladró Comercial S.A., en virtud del cual, la primera vendía a la segunda el óleo, propiedad del actor referenciado en la demanda, y como consecuencia de esta declaración, se condenara a la referida sociedad a reintegrar al actor la posesión y propiedad de dicha obra de arte, condenando a los demandados, en el supuesto que se opusieran a la demanda y no se allanaren a las pretensiones del actor al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado, por Doña Frida se dictara sentencia desestimando por completo la presente demanda y absolviendo de la misma a la demandada, con expresa imposición de costas al demandante. Por la entidad Lladró Comercial S.A., se dictara sentencia por la que apreciando la inconsistencia de la acción esgrimida de contrario, se desestimara la demanda y se absolviera a la entidad demandada de todos y cada uno de los pedimentos de la misma: y subsidiariamente, y para el caso de que no fueran apreciados los fundamentos jurídicos alegados por esta parte, se apreciara la prescripción de la acción reivindicatoria alegada de contrario, absolviendo por ende a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda y se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda interpuesta al desvirtuarse todos y cada uno de los fundamentos alegados de contrario; y con condena en costas, en cualquier caso, al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debía desestimar y desestimaba íntegramente la demanda presentada por el procurador Onofre Marmaneu Lagua en nombre y representación de Ildefonso , y en su mérito absuelvo de todos los pedimentos a Frida representada por el Procurador Carlos Aznar Gómez, y la entidad Lladró Comercial S.A. representada por la procuradora Esperanza Ventura Ungo, haciendo expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales Don Onofre Marmaneu Laguía, en representación de Don Ildefonso , contra la sentencia de fecha 20 de enero de 1998, dictada por el Juzgador de Primera Instancia Nº 5 de Valencia, debemos confirmar la misma, a excepción del pronunciamiento relativo a la imposición de costas a la actora, quedando limitada exclusivamente a las causadas a la demandada Lladró Comercial S.A.. En cuanto a las de ésta segunda instancia, se imponen a la apelante las causadas a la demandada-apelada, Lladró Comercial S.A.".

TERCERO

El Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet Suárez, en representación de Don Ildefonso , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo establecido en el artículo 1.692-34º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 464 del Código civil, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sentada al caso en interpretación del concepto de "privación ilegal" contemplado en este precepto a los efectos de poder reivindicar bienes muebles de los quien los posea.

Segundo

Al amparo de lo establecido en el artículo 1.692-34º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 433 y 434 del Código civil,.

Tercero

Al amparo de lo establecido en el artículo 1.692-34º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 33 de la Constitución española, en relación con el artículo 24 del mismo texto fundamental.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Campillo García en nombre de la entidad Lladró Comercial S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para el día 15 de enero de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción del artículo 464 del Código civil de acuerdo con la doctrina jurisprudencial aplicada al caso en interpretación del concepto de "privación ilegal" contemplado en este precepto a los efectos de poder reivindicar bienes muebles de quienes los posean. Mantiene, al efecto, la parte que, en su calidad de legítimo propietario del cuadro "Jardín del Cabañal", firmado por el pintor Baltasar , entregó, a título de depósito, la referida obra pictórica a la demandada Srª Frida , titular-propietaria de una galería de arte. Consta probado que, vencido el plazo pactado para el depósito, el día 10 de julio de 1993, Don Ildefonso requirió verbalmente a Doña Frida para que ésta le devolviera el cuadro o, en su defecto, encontrara un comprador. El día 30 de julio de 1993 la codemandada galerista, vendió el cuadro a la codemandada Lladró S.A., pero pretextando dificultades económicas, nunca reintegró el precio cobrado al recurrente. Seguido proceso penal por estos hechos, la sentencia recaída en el mismo estableció como probados "que con fecha 25 de mayo de 1993, el llamado Ildefonso , con la exclusiva finalidad de que gestionara su venta, entregó a la acusada Frida , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, que regentaba la galería de arte "DIRECCION000 ", sita en la CALLE000 de Valencia, un lienzo al óleo confeccionado en 1896 por el pintor Baltasar , tasado pericialmente en trece millones de pesetas. A pesar del encargo recibido, la acusada dispuso del óleo recibido en depósito en su particular y exclusivo beneficio, sin que hasta la fecha lo haya restituido a su propietario, ni le haya abonado su precio después de haberlo transmitido", y condenó a la Srª Frida como autora de un delito de apropiación indebida. La tesis del recurrente se centra en la consideración de que, en realidad, la apropiación indebida, dado que la venta fue posterior a la finalización del depósito, fue del cuadro no del precio del cuadro, razones que le llevan a la conclusión de la viabilidad de su acción reipersecutoria ante la evidencia de la "privación ilegal" del cuadro, que sufrió por consecuencia del delito mismo.

SEGUNDO

Aún admitiendo que el contenido de la expresión "privación ilegal" es mas amplio que el de su precedente legal el término "vol" del Código francés, y, por tanto, que no comprende sólo el hurto y el robo, sino que se extiende a figuras propias del "abuso de confianza" (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1945), lo que no es posible es apoyarse en una simplificación mutilada de los hechos que se establecen como probados y que concretan el supuesto depósito, con explicación suficiente sobre la finalidad del mismo, vinculada a un contrato de mandato de venta. En efecto, el recurrente, pretende calificar el documento en que sostiene su tesis como contrato de depósito, pero del conjunto de actuaciones, especialmente del escrito de querella y demanda, se desprende, como "literalmente" señala, que "el motivo de la entrega no es otro que el encargo a la denunciada, como titular de la Galería DIRECCION000 , sita en CALLE000 de Valencia, para hacerse cargo de la venta de la mencionada obra de arte"; llegado el día fijado en el documento de 25 de mayo del 1993, requirió verbalmente a la galerista para que encontrase a la mayor urgencia un posible comprador, o en su defecto, le reintegrase la obra; y, además, aceptó el acta de manifestaciones de fecha 22 de marzo de 1994, en la que la demandada reconocía haber recibido el cuadro, comprometiéndose a reintegrarle la obra, o, en su defecto, a abonarle una cantidad de trece millones, todo ello en un plazo que concluía el 28 de marzo de 1994. No hay, por tanto, la menor duda de que la entrega de la obra fue para gestionar su venta. En consecuencia, la demandada, titular de la galería de arte, estaba autorizada por el demandante para vender directamente la obra, y aunque entre los mismos convinieran un precio, ello afecta a la relación jurídica entre ellos constituida, más no se extiende al comprador de la obra que desconoce los pactos o acuerdos a los que hubieran podido llegar. La entrega a la titular de la galería del certificado de autenticidad de la obra es otro elemento de la calificación del documento, revelador de la intención de las partes de proceder a la venta del cuadro. Finalmente, la documentación aportada a las actuaciones, demuestra que en la práctica comercial las galerías de arte actúan como intermediarios en la venta de obras de arte, estando plenamente legitimadas para la expedición de los títulos que justifican la adquisición de las obras. El artículo 2 del Código de comercio remite a los usos del comercio observados generalmente en cada plaza para regular los actos de comercio, y del conjunto del material probatorio inequívocamente se desprende que la galería de arte desarrolla esa actividad".

TERCERO

La exposición precedente acredita que la codemandada Lladró S.A., actuó como adquirente del cuadro a persona, establecida en el comercio que desempeñaba un encargo o mandato, esto es, funcionaba como comisionista de otra, en nombre propio y por cuenta ajena. No concurren, desde luego, las circunstancias de Ley determinadas por el artículo invocado que permiten la reivindicación del cuadro, pues resulta de aplicación el último párrafo del artículo 464 del Código civil. El motivo pues, perece.

CUARTO

Mediante el segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) que invoca la infracción de los artículos 433 y 434 del Código civil, intenta el recurrente frente a la declaración de la sentencia recurrida, hacer suposición, por contra, de una actuación de mala fe de la entidad compradora. Los razonamientos, sin embargo, que se emplean para invalidar las presunciones que dichos preceptos establecen, no se sujetan a la técnica casacional, pues incurren en el defecto de hacer "supuesto de la cuestión" y, en la prohibición de revisar la prueba sin regla que determine el error de derecho cometido en la valoración (..."pasaremos -dice- a enjuiciar el resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia para, diferir del criterio de la Audiencia Provincial, por cuanto que esta parte considera suficientemente probada y acreditada la inexistencia de buena fe en la actual posesión del cuadro") El motivo, por ende, decae.

QUINTO

No otra suerte corre el motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil mencionada) que considera infringido el artículo 33 de la Constitución española en relación con el artículo 24 del mismo texto fundamental, pues, pese a los razonamientos, de orden ético, y lamentables circunstancias que concurren en el caso, dada la insolvencia declarada de la persona que fue condenada por apropiación indebida, los principios de protección al tercero que actúa en el tráfico mercantil, forman parte, también, del ordenamiento jurídico de manera que si no se adoptaron los prevenciones necesarias de aseguramiento u otras de garantía, no cabe inferir, por ello, una violación de reglas constitucionales que deben interpretarse y aplicarse en el contexto del referido ordenamiento jurídico.

SEXTO

La desestimación de los motivos obliga a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ildefonso contra la sentencia de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en autos, juicio de menor cuantía número 332/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Valencia por el recurrente contra la entidad Lladró Comercial S.A. y Doña Frida , con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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