STS 938/1997, 30 de Octubre de 1997

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3129/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución938/1997
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Gandia, sobre resolución de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad Mercantil SERVIDIESEL, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Alfredo Ramón Amer; siendo parte recurrida DON Juan Pedro, no personado ante esta Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5, de Gandía, fueron vistos los autos, juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Servidiesel S.A., contra don Juan Pedro, sobre resolución de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que:

  1. ) Se declare resuelta la venta a plazos suscrita entre Servidiesel S.A. y el demandado con recíproca restitución de las prestaciones realizadas.

  2. ) Se condene al demandado a la pérdida de las siguientes cantidades: el 10% del importe de los plazos pagados el desembolso inicial y la cantidad que resulte en ejecución de sentencia por el deterioro del vehículo, lo que deberá ser objeto correspondiente dictamen pericial, cantidades que percibirá la parte actora con cargo a los pagos satisfechos, con expresa reserva de ejercicio de las acciones de resarcimiento para el caso de que dichas cantidades no fueren suficientes para el reintegro de los conceptos relacionados.

  3. ) Se condene al demandado al pago de las costas causadas en el procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado que fue declarado en rebeldía una vez transcurrido el plazo para comparecer y contestar a la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de SERVIDIESEL, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelta la venta a plazos suscrita entre SERVIDIESEL, S.A. Y DON Juan Pedrosiendo su objeto el tracto-camión marca MAN con número de chasis NUM000y matrícula N-....-NQ, con recíproca restitución de las prestaciones realizadas, igualmente DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Juan Pedroa la pérdida del 10% del importe de los plazos ya pagados y a la del desembolso inicial del contrato, absolviéndole respecto del pago de la cantidad que se hubiese acreditado por el deterioro del vehículo; Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento..."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, por la representación legal de Servidiesel, S.A., que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, dictó sentencia con fecha 20 de julio de 1993, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Servidiesel, S.A. contra la Sentencia dictada en primera Instancia de este proceso, la confirmamos, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Servidiesel, S.A.,, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "La infracción de las normas del ordenamiento jurídico de conformidad a lo dispuesto en el art. 1692.4 de la L.E.C. Se denuncia, con todos los respetos hacia la Sala y el Juzgado, la infracción de los preceptos que se contienen en los artículos 11 de la ley sobre ventas de bienes muebles a plazos de 17 de julio de 1965 y 3 del C.c. Ello es así por cuanto los efectos de la resolución del contrato de venta a plazos de un bien mueble vienen establecidos en el art. 11 de la ley especial: recíproca devolución de las prestaciones y pérdida por el comprador de la entrega inicial, del diez por ciento de las cantidades pagadas y la indemnización que en derecho proceda por el deterioro de la cosa vendida. Remisión que no puede ser otra que a los artículos 1.101, 1.104, 1.258 y 1.281 del C.c".- SEGUNDO: "Sobre la infracción de la Jurisprudencia aplicable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1692 párrafo 4 de la L.E.C. La infracción de la Jurisprudencia que se denuncia está íntimamente conexionada con el fundamento primero del recurso y versa sobre la interpretación 1.101 y 1.104 del C.c".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites legales, habiéndose solicitado la celebración de VISTA PÚBLICA, se señaló para el DÍA 14 DE OCTUBRE DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia -núm. 5- de Gandía de 25 de abril de 1992, se estima en parte la demanda interpuesta por la actora Servidiesel, S.A., contra el demandado don Juan Pedro, que se subrogó en el contrato de compraventa originario de venta a plazos del tractor camión concertado con la primera en 1 de julio de 1988; subrogación efectuada el 20 de septiembre de 1990, del primitivo comprador, padre del actor, a favor de su hijo, y al haberse acreditado el impago por parte de éste de varios plazos del precio convenido, por lo cual, procede estimar la demanda, habida cuenta el juego aplicatorio de lo dispuesto en el art. 11 de la ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos de 17 de julio de 1965, si bien, -se afirma en el F.J.5º- en cuanto al "deterioro tiene que ser comprobado y, no es deterioro, en modo alguno, el procedente del uso normal y propio de la cosa, porque, este ya se encuentra satisfecho con aquella retención de 10% referido", por lo cual, procede dictar dicha decisión totalmente confirmada por la resolución del recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de 20 de julio de 1993, con base a la siguiente línea decisoria, una vez constatados los hechos del litigio, esto es, la resolución del contrato de compraventa por impago de las cantidades convenidas, tras la subrogación por parte del hijo del vendedor, por lo que de acuerdo con lo preceptuado en la ley de 17 de julio de 1965, en particular el art. 11, procede, reconocer los derechos a favor del vendedor; sin embargo, -se añade en el F.J.2º- en el recurso se insiste en la procedencia de la depreciación, analizando la Sala "A Quo" los conceptos indemnizatorios correspondientes incluidos en el art. 11, cuando el vendedor opta por la resolución, o sea, se trata de tres conceptos: el primero relativo a la tenencia, el segundo a la depreciación y el tercero al deterioro, y, en cuanto al deterioro de la cosa vendida, se hace constar cuanto sigue: "...el deterioro de la cosa vendida concepto perfectamente distinguible y diferente de la depreciación no se presume, ni tiene por qué existir necesariamente, y ello impone la necesidad de probarlo tanto en su existencia como en su cuantía; con la matización claramente puesta de manifiesto por el Juez "A Quo", de que mientras el importe del deterioro y correspondiente indemnización puede ser relegado al periodo de ejecución de sentencia, el hecho mismo del deterioro -que podría conceptuarse como la merma de la integridad física o funcional del objeto- ha de probarse necesariamente durante el proceso y en periodo procesal oportuno. No habiéndolo hecho así la parte actora, hay que concluir que la sentencia es correcta máxime cuando ni siquiera se ha alegado en qué consiste el supuesto deterioro y cuando de la diligencia de depósito del camión (folio 34) resulta que el estado del vehículo en aquél momento era 'el normal para el tiempo y el uso de rodaje'...", por lo cual, procede dictar la sentencia indicada, que es objeto del presente recurso de Casación, formulado por la parte actora, impugnando exclusivamente el particular desestimatorio de su pretensión, de que también se incluya el importe correspondiente al deterioro en cuantía que resulte, en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO de casación, se aduce la infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4 L.E.C., denunciando ese art. 11 de la Ley, sobre venta de bienes muebles a plazos en relación con el 3 del C.c., afirmándose que "el debate, se centra en la indemnización por el deterioro de la cosa vendida"; que la negativa de la Audiencia parte de la vulneración de un precepto e incurre en evidente error habida cuenta, que el estado del vehículo, si bien era normal para el tiempo y uso del rodaje, según su exhibición, cuando se depositó el bien el 7 de junio de 1991, hay que decir que estaba deteriorado, puesto que es evidente que eso debe ocurrir tras la antigüedad de 3 años; que si se acepta la diligencia de exhibición y depósito para sostener que el estado del vehículo era normal, también debe admitirse la reparación que fue preciso verificar en el mismo; que la postulada infracción del art. 11 de la Ley, sobre venta de bienes inmuebles a plazos, viene confirmada además por la infracción del art. 3 C.c., sobre la necesidad de interpretar las normas en relación con su contexto, y que "la consecuencia de lo expuesto no puede ser otra que la insensibilidad plasmada en la Sentencia hacia la realidad de la sociedad española actual, inmersa en la cultura del automóvil" -se concluye-; en el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia bajo ese amparo procesal, lo dispuesto en los artículos 1101 y 1104 del C.c., por cuanto la obligación genérica de probanza de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama, quiebra en dos supuestos, a) en que medie pacto indemnizatorio entre las partes y b) en aquellos casos en que, de los hechos probados se deduzcan necesaria y fatalmente la existencia del daño; que de los dos supuestos objeto de estudio jurisprudencial, únicamente interesa el segundo, y en consecuencia, el único problema que nos interesa dilucidar, es si procede o no postergar para la ejecución de la sentencia la cuantificación de los daños producidos por ese deterioro; que avalan la procedencia de esa indemnización por deterioro, no sólo las normas que se citan del Ministerio de Economía y Hacienda, sino porque también hay que tener en cuenta, que "en ningún caso un vehículo experimenta un aumento de valor, antes al contrario, una depreciación manifiesta"; que la práctica diaria de los Juzgados aplica el "valor venal" de un vehículo en los supuestos en que su reparación tenga un coste superior a su valor. Por lo cual, de una simple operación aritmética se hacen los cálculos en el motivo, determinantes de la procedencia de dicha pretensión indemnizatoria. Ambos motivos deben rechazarse, tanto por las razones que expone la Sentencia recurrida, como porque la sanción del art. 11 de la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos, es incuestionable, (dice así: "Si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de estos, el vendedor, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 13, podrá optar entre exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o la resolución del contrato. Cuando el vendedor optare por la resolución del contrato, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas. En todo caso, el vendedor tendrá derecho a deducir: 1º. El 10% del importe e los plazos pagados, en concepto de indemnización por la tenencia de la cosa por el comprador. 2º. Una cantidad igual al desembolso inicial, por la depreciación comercial del objeto. Por el deterioro de la cosa vendida, si lo hubiere, podrá exigir el vendedor, además, la indemnización que en derecho proceda..."), puesto que, los conceptos indemnizatorios, que se prescriben en el mismo en el caso de que se opte por la resolución del contrato, se han contemplado y se han reconocido al vendedor todas las partidas indemnizatorias fijados "ope legis" y así, en efecto, no solo se condena a la restitución recíproca de las prestaciones realizadas, sino que, además, se reconoce el derecho del vendedor al 10% del importe de los plazos pagados en concepto de indemnización por la tenencia de la cosa por el comprador, amen del desembolso inicial; y parece indiscutible que por esa tenencia de la cosa por el comprador, y como un efecto compensador del uso que haya tenido y su correspondiente lucro durante el tiempo que ha disfrutado del vehículo, se explica ese derecho al 10%; asimismo, el precepto reconoce una cantidad igual al desembolso inicial por la depreciación comercial del objeto, pues el legislador para ello contempla la propia depreciación que haya tenido el objeto vendido desde que se adquirió, hasta la posterior resolución y su reintegro tras el tiempo transcurrido; mas es en el segundo párrafo de este número segundo de repetido art. 11 en donde se establece que igualmente procederá la indemnización correspondiente por el deterioro de la cosa vendida, si lo hubiere, en cuyo caso podrá exigir, el vendedor, además, la indemnización que en derecho proceda; es evidente, pues, que la propia terminología empleada por este precepto, explica que, así como los anteriores conceptos económicos son indiscutibles, el relativo al deterioro, habrá de contemplarse en el caso de que hubiere tal deterioro, y entonces se podrá exigir al vendedor además la indemnización, que en derecho proceda; y en el caso de autos, tanto reflejado por la primera sentencia, como sobre todo por la recurrida, -F.J. 1º transcrito- no se ha acreditado en autos que existiese tal deterioro, por lo que el motivo decae, pues se pretende involucrar esa realidad económica con aspectos que, mas que nada, están ya perfectamente reintegrados en el justiprecio comercial del objeto en cuanto a su compensación económica, sin que sea tampoco atendible la alegación de que ante cualquier incumplimiento, de ello se derive, sin más, la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios, porque, si bien es perfectamente factible que esta cuantificación se relegue, en su caso, al trámite de ejecución de sentencia, sin embargo, ello será pertinente, cuando en el propio proceso, se haya apreciado que existe un perjuicio derivado de ese deterioro, pero no, como, cuando en autos, por la parte recurrente no se ha cuidado de acreditar que ha existido tal deterioro del objeto de la venta, sino que simplemente, se ha limitado a reclamar el importe correspondiente, tal y como, de manera impecable, se razona en la Sentencia recurrida, cuando se subraya que "ese deterioro ha de acreditarse necesariamente en el proceso y que en el caso de autos, ni siquiera se ha alegado en qué consiste el supuesto deterioro, y cuando de la diligencia de depósito del camión, resulta que el estado del vehículo en aquél momento era el normal para el tiempo y el uso de rodaje", y sin que tampoco se comparta que se derive de todo incumplimiento el daño indemnizable, lo que sólo en supuestos precisos procede, v.g. cuando no se cumple la prestación en el plazo esencial previsto. Por todo ello con la desestimación del recurso se confirma la Sentencia recurrida con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación legal de la entidad mercantil SERVIDIESEL, S.A., contra la Sentencia pronunciada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en 20 de julio de 1993, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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