STS, 24 de Febrero de 1992

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso6361/1989
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de imprudencia simple con infracción de Reglamentos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. María Jesús González Díez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Hospitalet de Llobregat, instruyó sumario con el número 12 de 1.985, contra Juan Ramón y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que, con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " I.- ANTECEDENTES DE HECHO .- PRIMERO .- Se declara probado que en el mes de septiembre de 1.983 la Empresa " DIRECCION000 ., " cuyo administrador y representante era el procesado Carlos Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, contrató con la Entidad "Cañeque S.A.", la realización de una obra en la Avda. Isabel la Católica nº 101 esquina con la c/. Empecinado de la localidad de Hospitalet, hallándose encargado de la dirección técnica de la obra, el también procesado Juan Ramón , mayor de edad, sin antecedentes penales, ingeniero industrial, quien prestaba sus servicios en la Sociedad "Pamias Ingeniería Industrial S.A.", que había contratado con la empresa "Cañeque S.A., " la dirección técnica de la obra. El día 9 de noviembre de 1.983, sobre las 13 horas y mientras tres trabajadores se hallaban limpiando el barro de las zapatas excavadas, almacenado por las fuertes lluvias caidas dias anteriores, una pared de excavación de 11 metros, que no había sido entibada convenientemente para evitar desprendimientos de tierra, se desplomó al carecer de toda medida de seguridad, sepultando al trabajador Luis María , que falleció casi en el acto. Los herederos del fallecido han renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderles.

    " 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los procesados Juan Ramón y Carlos Jesús como autores responsables de un delito de Imprudencia Simple con infracción de Reglamentos precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena a cada procesado de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad. Declaramos la solvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.- Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recursode casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse en su caso ante este Tribunal.

    " .- 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el procesado Juan Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Juan Ramón , se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DEl PRECEPTO CONSTITUCIONAL .- MOTIVO PRIMERO : Al amparo del número 4º del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 25.1 de la Constitución, por considerar infringidos los principios de tipicidad y legalidad constitucionalmente consagrados, en concreto por vulneración del principio "non bis in idem".- Su aplicación al proceso penal impide penar de nuevo un hecho si ya ha sido objeto de algún castigo, incluso si la primera sanción fue por una vía distinta de la judicial penal.- MOTIVO SEGUNDO : al amparo del número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por entender infringido el derecho a la presunción de inocencia que resulta vulnerada cuando, aún habiéndose desplegado en la causa una actividad probatoria, la misma es insuficiente a los efectos de acreditar la intervención y responsabilidad en los hechos de una determinada persona.- POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO TERCERO : Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del párrafo segundo del artículo 565 del Código Penal, que exige la concurrencia entre otros, de un elemento consistente en la "infracción de los reglamentos". Ese elemento ha de estar conectado con el resultado típico, de tal suerte que, aunque haya infracción de relgamentos, no habrá delito si el resultado típico no guarda relación causal directa con aquélla. En nuestro caso no se da tal conexión.- MOTIVO CUARTO : Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 565, párrafo segundo, del Código Penal, que exige la concurrencia entre otros, de un elemento objetoivo consistente en la "in fracción de los reglamentos".- En nuestro caso, tal infracción no aparece en el relato fáctico de la sentencia que recurrimos.- MOTIVO QUINTO : Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del párrafo segundo del artículo 565 del Código Penal, en relación con el artículo 1 del mismo.- El presente motivo se formula para el supuesto de que el procedente fuera inadmitido o desestimado.- El delito de imprudencia punible del artículo 565, párrafo segundo, del Código Penal exige la concurrencia, entre otros, de un elemento objetivo consistente en la "infracción de los reglamentos", fundamentalmente de carácter objetivo aunque con una cierta vertiente subjetibva, pues ha de ponerse en relación con el sujeto activo del delito, de conformidad con el artículo 1 del propio Código.- En nuestro caso, ese elemento está falto, en el relato fáctico de la sentencia que recurrimos, de su vertiente subjetiva.- MOTIVO SEXTO : Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 1º del Código Penal, en relación con el 565, que exige cometer un delito por simple imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos.

    Esa simple imprudencia o negligencia configura una acción culposa.

    Pero la culpa supone siempre una cierta conducta activa u omisiva de carácter voluntario, pues, siendo la culpa una infracción del deber de cuidado, este deber implica que en la gente pudo actuar de otra manera, lo que no ocurre si se actúa involuntariamente. Esa voluntariedad supone una causalidad desencadenada pero que no alcanza a su desarrollo. Y de acuerdo con el artículo 1º del Código Penal sólo son delitos las acciones y omisiones dolosas o culposas, pero, en todo caso, "acciones y omisiones"; y en nuestro caso no hay acción ni omisión alguna del recurrente.- MOTIVO SEPTIMO : Al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documento consistente en Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad social obrante al folio 74 del sumario y no contradicho por otros elementos probatorios.- MOTIVO OCTAVO : Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación de los artículos 1, primer inciso, y 23 del Código Penal.- Presupuesto el motivo anterior de este recurso, consideramos con el debido respeto que debió aplicarse los artículos 1, primer inciso y 23 del Códido Penal y en consecuencia, resultó indebidamente aplicado el 565 de dicho texto legal punitivo.- MOTIVO NOVENO

    : Al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en informes periciales obrantes en autos y no contradicho por otros elementos probatorios.- MOTIVO DECIMO : Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 565 del Código Penal.- El presente motivo es consecuencia del IX que precede y está supeditado al mismo.- Presupuesto el anterior motivo de este recurso, los hechos probados no integran, respecto de mi mandante, el delito de imprudencia por el que fuecondenado, pues no aparece que en aquél recaigan los elementos exigidos por el tipo para reputarle penalmente responsable.- 5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de Febrero de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se interpone por el único recurrente, Juan Ramón , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgáncia del Poder Judicial y con base sustantiva en el artículo 25.1 de la Constitución por considerar vulnerado el principio "non bis in idem", ya que, según su tesis, se produjo una doble penalidad al sancionarse administrativamente por el mismo hecho al inculpado, según consta en el documento que obra unido al folio 74 del sumario.

Esta alegación así planteada, podría producir unas verdaderas y razonables dudas en el juzgador dada la potestad punitiva de la administración cuando se infringen normas reglamentarias de obligado cumplimiento, acción punitiva que por su carácter aflictivo-sancionador debe excluir cualquier otra pena posterior aunque ésta se produzca dentro de un ámbito jurisdiccional y competencial diferente. Claro que cuando tal incidencia se de nos encontramos, "ab inicio", con el problema procesal de la prejudicialidad en que la regla general nos indica que ante dos procesos paralelos, el administrativo y el penal, éste debe primar sobre aquél, no ya en su trámite, sino respecto al acuerdo que pone fin al trámite, cual es la resolución que le concluye, que debe ser suspendida a resultas de lo que los Tribunales de la jurisdicción de lo penal decidan.

Pero este no es el caso, pués aunque se produjeron dos procedimientos paralelos en averiguación del mismo hecho, no puede aceptarse, ni la enunciada prejudicialidad, ni mucho menos que se haya conculcado el principio "non bis in idem", y ello debido a que el documento antes reseñado lo único que nos muestra y pone de manifiesto es la sanción impuesta a la Empresa constructora por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, al haber incumplido en su gestión unas concretas normas sobre seguridad en el trabajo, mientras que la sentencia recurrida se concreta a enjuiciar la posible acción imprudente del Ingeniero encargado de las obras, enjuiciamiento totalmente "individualizado" al centrarse en una persona física por su forma de actuar imprudente, y no en una persona jurídica por haber incumplido unas determinadas normas reglamentarias de carácter administrativo.

No se ha conculcado, por tanto, el principio "non bis in idem", y este primer motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

A partir de ese primer motivo, y hasta llegar al número diez de los enunciados, es tal la forma repetitiva e indebidamente dispersa que se aprecia en su planteamiento que para llegar a cualquier conclusión medianamente inteligible nos es preciso indicar, con carácter previo, lo siguiente:

- El motivo séptimo, aunque basado procesalmente en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento, contiene el mismo fundamento sustantivo del primero en cuanto el pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba se basa de manera exclusiva en el referido documento expedido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, unido al folio 74 del sumario, demostrativo de la sanción económica impuesta a la empresa constructora.

- En el mismo sentido, aunque con diferente base adjetiva (849.1º), se alega el número octavo de los motivos en cuanto se fundamenta en el principio "non bis in idem".

Basta, por tanto, con lo razonado en el punto anterior para desestimar estos dos motivos, el séptimo y el octavo.

- Los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto y décimo, requieren el mismo tratamiento, ya que todos ellos se articulan con el mismo sentido impugnatorio de haberse infringido el artículo 565 del Código Penal como definidor del delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos.

- El motivo segundo, al amparo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial entiende infringido el artículo 24.2 de la Constitución definidor del principio de presunción de inocencia.

Con este motivo queda enlazado el número 9, relativo a error de hecho en la apreciación de la prueba basado en un informe pericial geológico.

TERCERO

En pura lógica procesal y sustantiva, y desechadas las alegaciones referidas al principio "non bis in idem", el primer motivo que ha de ser examinado de los restantes es el que se refiere a la presunción de inocencia, ya que de ser admitido se haría innecesario el conocimiento de los demás.

Como hasta la saciedad tiene dicho la jurisprudencia, tanto de esta Sala, como la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una importante insuficiencia probatoria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bién directas o de cargo, bién simplemente indiciarias con adecuada fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que la valoración de esas pruebas corresponde, de manera exclusiva y excluyente, a la Sala de instancia con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley Rituaria.

En el caso que nos ocupa es claro que el delito encausado surge de estos simples datos objetivos que, además, por nadie han sido negados: en cuanto a los hechos ocurridos, que éstos se produjeron por causa de haberse desplomado una pared respecto a la cual no se habían tomado las medidas de seguridad adecuadas, entre otras, al no haber sido "entibada" convenientemente; en cuanto a la participación del ahora recurrente, porque éste era el director técnico de la obra y, por ende, el responsable principal y directo de su seguridad.

En contra de tal valoración probatoria, hecha adecuadamente por el Tribunal "a quo", carece de toda validez los informes geológicos a que se refiere el escrito de formalización, ya que éstos nada nos indican sobre la valoración de la prueba existente, ni pueden servir de base, por su propio contenido, como exculpatorios de la acción imprudente cometida. Esto se evidencia en el propio escrito de impugnación en el que ninguna conclusión trata de inferirse del contenido de tal prueba en relación con el hecho enjuiciado.

Los motivos segundo y noveno deben, por tanto, ser rechazados.

CUARTO

El resto de los motivos debe ser igualmente desestimados por esas dos razones: 1ª Porque con su planteamiento lo único que se pretende es reformar los hechos que se declaran probados en la sentencia, alegación ésta impermisible cuando se emplea la vía casacional del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento. Es decir, tales motivos pudieron y debieron ser inadmitidos "ad límine" en fase procesal de instrucción con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º del mismo texto legal. 2ª Porque, en todo caso, esa modificación de la narración fáctica, únicamente puede surgir de la aplicación del principio presuntivo de inocencia, alegación ésta que ya ha sido rechazada y que no puede ahora ser aceptada en una mera valoración de los hechos, según se pretende.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Juan Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de imprudencia.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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