STS 834/1998, 21 de Septiembre de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1434/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución834/1998
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y uno de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por ROYALE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo y defendida por el Letrado D. José María Stampa Casas; siendo parte recurrida ADIDAS SARRAGAN FRANCE S.A.R.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Anaya Rubio y asistida por Letrado. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Marta Anaya Rubio en nombre y representación de Adidas Sarragan France S.A.R.L., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y uno de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la compañía Royale, S.A., sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a dicha demandada a pagar a su principal la cantidad de 583.345'50 Francos franceses, más los intereses legales, así como las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Francisco García Crespo en su representación, quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que sea inadmitida la demanda interpuesta por "ADIDAS SARRAGAN S.A.R.L." y, en su defecto, desestimada, con imposición a la misma de las costas por su manifiesta mala fe.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimada la demanda interpuesta por ADIDAS SARRAGAN FRANCE S.A.R.L. representada por el procurador Dª MARTA ANAYA RUBIO contra ROYALE S.A. representada por D. FRANCISCO GARCIA CRESPO, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de la pretensión deducida. Con expresa condena en costas de la parte demandante".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimonovena, de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Adidas Sarragan Sarl, contra la sentencia dictada con fecha 24 de Mayo de 1.993 en los autos seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 41 de Madrid bajo el núm. 943/92, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia y estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la ahora apelante contra la entidad Royale S.A. y condenar y condenamos a ésta a pagar a aquella 573.805,50 francos franceses o su contravalor en pesetas según cambio oficial al día de realización del pago, con los intereses legales computados a partir de la interposición de la demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de costas, ni de las de la primera instancia ni las de esta alzada".

SEXTO

El Procurador D. Francisco García Crespo en nombre y representación de "Royale, S.A.", interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente, en infracción del art. 1214 del Código Civil y jurisprudencia de subsiguiente cita. Se invoca al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente, en infracción del art. 1233 del Código Civil y jurisprudencia de subsiguiente cita. Se invoca al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Incongruencia por exceso en la concesión toda vez que otorga más de lo pedido por la actor-apelante. Se invoca al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiendo producido indefensión, por infracción de los arts. 237 de la Ley Orgánica 6/1985 de Poder Judicial y 24.2 de la Constitución. Se invoca al amparo de los arts. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 5.4 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial. QUINTO.- Vulnera el principio fundamental de igualdad de las partes en el proceso, con infracción del art. 24.2 de la Constitución. Se invoca al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha treinta de Enero de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito a la parte recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª Marta Anaya Rubio en nombre y representación de Adidas Sarragan France, S.A.R.L. presentó escrito de impugnación al recurso de casación y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de casación contra la sentencia nº 183 de 22 de Marzo de 1.994, dictada por la Sec. nº 19 de la Audiencia Provincial de Madrid, confirmando la misma por ser acorde a derecho e imponiéndo las costas a la parte recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día tres de Septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En reclamación del pago del precio de una compraventa mercantil de prendas de vestir (camisas de una marca determinada), la vendedora entidad mercantil "Adidas Sarragan France, S.A.R.L.", de nacionalidad francesa, promovió contra la compradora entidad mercantil "Royale, S.A.", de nacionalidad española, el proceso del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia, por la que se condene a la demandada a pagarle la cantidad de 583.345'50 francos franceses más los intereses legales.

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia por la que, revocando la de primera instancia, estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada entidad "Royale, S.A." a pagar a la actora "Adidas Sarragan France, S.A.R.L." la cantidad de 573.805'50 francos franceses o su contravalor en pesetas según cambio oficial al día de realización del pago, con los intereses legales computados a partir de la interposición de la demanda.

Contra la referida sentencia de la Audiencia la demandada entidad "Royale, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cinco motivos.

SEGUNDO

Como dos de los referidos motivos (el primero y el segundo) vienen a combatir la valoración que la sentencia recurrida ha hecho de la prueba practicada en el proceso, para poder conocer la forma en que dicha sentencia hace la referida valoración y, en definitiva, cuales son los hechos que la misma considera probados, nos vemos forzados a transcribir literalmente su Fundamento jurídico tercero, que literalmente dice así: "Desde el anterior planteamiento es de tener probada la existencia de relaciones comerciales entre demandante y demandada, y entre ellas las reflejadas en las facturas que se acompañan con la demanda bajo los números 15 a 28, inclusives, así expresamente lo reconoce el representante legal de la demandada en confesión judicial al absolver las tres primeras posiciones, folios 111 y 112, extendiéndose el reconocimiento en cuanto a que la mercancía a que se refieren aquellas facturas fué pedida por la demandada y suministrada por la demandante, con lo que nos encontramos en orden al contenido de esas facturas con que la demandante alcanza la prueba de los hechos constitutivos de la acción que ejercita, como le viene impuesta por el genérico precepto relativo al 'onus probandi' contenido en el art. 1214 del Código Civil, que a su vez pone a cargo de la demandada la prueba de los hechos extintivos, impeditivos u obstativos que en el caso de autos se integrarían en el pago del importe de las mercancías suministradas por el demandante y aceptadas sin protesta por la demandada, y ciertamente aporta justificación de la realización de unos pagos, que la propia demandante en el escrito de resumen de pruebas reconoce como ciertos, aunque señalando que esos pagos no se contraen al importe de las facturas reclamadas en demanda, lo que cobra significación en función de que viene incontrovertido que entre las partes existieron otras varias operaciones comerciales, desde esta visión es de entender que pesa sobre la demandada probar que aquellos pagos se corresponden al abono de las mercancías cuyo importe es objeto de reclamación en el caso de autos, y tal probanza no alcanza a realizarla, en cuanto que en aquellos pagos no se hace especificación de a qué facturas se corresponden como fácilmente pudo hacer en función de la existencia del crédito documentado en favor de la demandante, la que de haber hecho uso del mismo lo hubo por necesidad de hacer mediante la entrega del documento relativo a la entrega de la mercancía, que tal como se hace constar en la carta de crédito que la demandada acompaña debió ser la factura comercial en cinco ejemplares firmados y dos comprobantes de remesa, uno de cuyos ejemplares obviamente habría de constar en poder de la demandante (sic), pero es que además, de la misma carta de crédito se extrae que la misma cubría los envíos realizados no más tarde del 30 de marzo de 1.990 y todas aquellas facturas que vienen reconocidas por el representante legal de la demandada son de fecha posterior con excepción de cuatro que aparecen con fecha 29 de Marzo de 1.990, por lo que las demás quedan excluidas de la cobertura de la carta de crédito documentado, y sobre esas cuatro el hecho de que la factura sea de fecha 29 de marzo de 1.990, esto es, un día antes de la expiración de la validez del crédito documentado, no significa necesariamente que hayan sido abonadas mediante la cobertura que éste ofrecía, y reiteramos que esa prueba de abono con cargo al crédito documentado correspondía a la demandada realizarlo y sobre ella han de pesar las consecuencias de la no prueba, prueba que, como decíamos, se le presentaba fácil tanto a través de la presentación de la factura que indudablemente el Banco hubo de haberle remitido de haber hecho el pago, como también y para el supuesto de no poseer ésta a través de la documental emitida por el Banco, que éste evidentemente si realizó el pago contra entrega de la factura, cinco ejemplares firmados, habría de tenerla en su poder, razones las precedentes que nos llevan a estimar que la demandada es deudora de las facturas a que nos venimos refiriendo" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia aquí recurrida).

TERCERO

Como de los cinco motivos que integran el presente recurso, en el cuarto se denuncia un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiendo producido indefensión, razones de estricta metodología casacional aconsejan comenzar por el estudio de dicho motivo, ya que si el mismo hubiera de ser estimado, esta Sala habría de hacer el pronunciamiento que preceptúa el número 2º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("mandar reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta"), lo que impediría entrar en el examen de los restantes motivos del recurso.

CUARTO

Por el cauce procesal del ordinal tercero (inciso segundo) del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el referido motivo cuarto, en el que, como ya se tiene dicho, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con producción de indefensión. El expresado quebrantamiento de forma, que dice denunciar, la recurrente lo hace consistir, sustancialmente, en que ella propuso, en primera instancia, y le fue admitida, una prueba documental (consistente en que por la Agencia nº 26, División Internacional, del Banco Central -hoy Banco Central Hispano- se expidiera certificación acerca de la fecha de apertura de la carta de crédito irrevocable, identificación de ordenante y beneficiario y realidad de que, con cargo a la misma, habían sido realizados pagos en 5 de junio -dos-, 26 de julio y 31 de octubre de 1990), cuya prueba documental no se practicó en primera instancia, por causa, dice la recurrente, que no le era imputable, no obstante lo cual, ni el Juzgado (primero), ni la Audiencia (después) acordaron la práctica de dicha prueba como diligencia para mejor proveer (artículo 340.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

El expresado y sorprendente motivo ha de ser rotundamente rechazado, ya que uno de los requisitos que condicionan inexcusablemente el posible acogimiento casacional del mismo es el de que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiese cometido y que, de haberlo sido en la primera instancia, se reproduzca en la segunda (artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), cuyo ineludible requisito no ha sido cumplido por la entidad demandada, aquí recurrente, pues no sólo no hizo alegación o reclamación alguna acerca de dicho extremo en la primera instancia, sino que tampoco pidió el recibimiento a prueba en la segunda, como podía y debía haberlo hecho si, como dice, la no práctica de dicha prueba en la primera instancia había sido debida a causa que no le era imputable (número 2º del artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), a lo que ha de agregarse que las diligencias para mejor proveer, en cuanto facultad meramente discrecional, del órgano jurisdiccional (artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ni tienen por finalidad suplir la pasividad o inactividad probatoria de las partes, ni el no acuerdo, por parte del órgano jurisdiccional, de la práctica de las mismas, puede, en ningún caso, servir de soporte casacional a un motivo por quebrantamiento de forma, como el aquí utilizado de manera tan improcedente.

QUINTO

En el motivo primero, con apoyo procesal en el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia "infracción del art. 1214 del Código Civil y jurisprudencia de subsiguiente cita". Después de recordarnos que el citado precepto sólo es invocable en casación cuando el órgano sentenciador haya invertido el principio distributivo de la carga de la prueba que el mismo establece (en apoyo de cuya archiconocida doctrina jurisprudencial cita nada menos que treinta y cinco sentencias de esta Sala), en el confuso alegato integrador de su ulterior desarrollo, en el que, por un lado, pretende hacer una nueva valoración de la prueba practicada en el proceso, y, por otro, transcribe literalmente sendos fragmentos de otras cinco sentencias de esta Sala, en las que se determina la forma en que ha de distribuirse la carga de la prueba, parece que la recurrente viene a sostener que la entidad actora no ha probado que el precio abonado por la demandada, aquí recurrente, haya de imputarse al pago de mercancías distintas de las que son objeto de este proceso, ni que el precio de esas otras mercancías coincida con el abonado, ni, finalmente, que esté sin pagar el que se señala en la demanda, por lo que entiende la recurrente que la sentencia recurrida ha invertido la carga de la prueba.

Pese al laudable esfuerzo dialéctico que contiene, el expresado motivo ha de ser desestimado, ya que la sentencia aquí recurrida no ha realizado inversión alguna de la carga de la prueba, ni, por tanto, infringido la regla distributiva de la misma que contiene el artículo 1214 del Código Civil, pues en su extenso Fundamento jurídico tercero (que ha sido literal e íntegramente transcrito en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución) razona adecuada y suficientemente que a la entidad actora le incumbía probar, y ha probado, los hechos constitutivos de la acción ejercitada (existencia de relaciones comerciales con la demandada y suministro a ésta de las mercaderías, cuyo precio reclama) y a la entidad demandada le correspondía probar el hecho extintivo de dicha acción (concretamente el pago del precio de dichas mercaderías), cuya prueba, dice la sentencia recurrida, no la ha realizado, razonando la referida sentencia, en la valoración que hace de toda la prueba practicada en el proceso, que dicho pago no puede entenderse hecho con cargo al crédito documentario que la demandada tuvo pactado en favor de la actora, pues ese crédito documentario "cubría (dice textualmente la sentencia recurrida), los envíos realizados no más tarde del 30 de marzo de 1990 y todas aquellas facturas que vienen reconocidas por el representante legal de la demandada son de fecha posterior, con excepción de cuatro que aparecen con fecha 29 de Marzo de 1.990, por lo que las demás quedan excluídas de la cobertura de la carta de crédito documentado, y sobre esas cuatro el hecho de que la factura sea de fecha 29 de marzo de 1990, esto es, un día antes de la expiración de la validez del crédito documentado, no significa necesariamente que hayan sido abonadas mediante la cobertura que éste ofrecía, y reiteramos que esa prueba de abono con cargo al crédito documentado correspondía a la demandada realizarlo y sobre ella han de pesar las consecuencias de la no prueba....." (Fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, antes transcrito en su integridad). La expresada valoración de prueba que hace la sentencia recurrida con toda corrección ha de ser aquí mantenida invariable, al no haber sido desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello (el artículo 1214 del Código Civil, que es el único que se cita como infringido, no contiene norma alguna valorativa de prueba, como también tiene reiteradamente proclamado esta Sala), sin que, por otra parte, nos sea permitido realizar en esta vía casacional una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, que es lo que, en definitiva, se pretende con este motivo, toda vez que, como tantas veces ya se ha dicho, este recurso extraordinario no es una tercera instancia.

SEXTO

En el motivo segundo, con la misma residencia procesal que el anterior, se denuncia "infracción, por violación, del art. 1233 del Código Civil y de la jurisprudencia de subsiguiente cita" y, en su alegato, en el que también transcribe sendos fragmentos de cinco sentencias de esta Sala acerca de la interpretación del citado precepto, la entidad recurrente acusa a la sentencia recurrida de haber dividido la confesión prestada por su representante legal, al atribuir valor probatorio a las respuestas dadas por el mismo a las tres primeras posiciones del pliego y negarle dicho valor a las que dió a las restantes posiciones.

Tampoco puede tener favorable acogida el presente motivo, ya que no se vulnera el principio prohibitivo de división de la confesión cuando ésta se refiera a hechos diferentes, según establece expresamente el invocado artículo 1233 del Código Civil, y éste es el supuesto aquí contemplado, pues las tres primeras posiciones que fueron absueltas por el representante legal de la demandada se refieren a la existencia de relaciones comerciales entre ambas partes y al suministro por la actora a la demandada de las mercaderías objeto de litis, cuyos hechos ya los tenía expresamente reconocidos la entidad demandada en su escrito de contestación a la demanda, por lo que no estaban necesitados de prueba alguna, mientras que las restantes posiciones se refieren a la falta de pago del precio de tales mercaderías, respecto de lo cual la entidad demandada manifestó en su escrito de contestación haberlo realizado y lo reitera al absolver su representante legal dichas restantes posiciones, pero no ha probado por ningún otro medio probatorio que, efectivamente, lo había realizado, como así lo declara la sentencia recurrida y ha de ser mantenido incólume en esta vía casacional, según ya se dijo al desestimar el motivo anterior.

SEPTIMO

Para poder examinar el motivo tercero han de hacerse las concreciones que seguidamente se exponen.

Aunque en el "petitum" de su demanda la entidad actora se limitó a pedir que se condene a la demandada a pagarle 583.345'50 francos franceses, en el Hecho cuarto de su referida demanda había manifestado que dicho pago habría de hacerse en su contravalor en pesetas, calculado según el tipo de cotización oficial vigente en la fecha de presentación de dicha demanda.

Por su parte, la entidad demandada aunque en su escrito de contestación a la demanda manifestó que no adeudaba cantidad alguna a la actora, en el Fundamento de Derecho Segundo (apartado 3º) de su referido escrito de contestación, invocando el artículo 1436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sostuvo que, en todo caso, el cálculo del contravalor en pesetas de los 583.345'50 francos franceses reclamados por la actora habría de hacerse con arreglo al cambio oficial vigente, no en la fecha de presentación de la demanda (como decía la actora), sino en la fecha de vencimiento de la obligación.

El referido problema jurídico planteado por las partes lo ha resuelto la sentencia recurrida en el sentido de condenar a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 573.805'50 francos franceses o "su contravalor en pesetas según cambio oficial al día de realización del pago".

OCTAVO

Con apoyo procesal en el ordinal tercero (inciso primero, aunque esto último no lo dice) del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aparece formulado el motivo tercero, en el que se denuncia textualmente que la sentencia recurrida "infringe, por inaplicación, el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir en incongruencia por exceso en la concesión toda vez que otorga más de lo pedido por la actora-apelante". En su alegato, la recurrente hace consistir la incongruencia que dice denunciar en que la sentencia recurrida declara que el cálculo del contravalor en pesetas de los francos franceses a cuyo pago le condena (a ella, la demandada, aquí recurrente) ha de hacerse según el cambio oficial vigente el día en que se efectúe dicho pago, cuando la entidad actora había pedido que dicho contravalor se calculara según el cambio oficial vigente el día de presentación de la demanda.

El expresado motivo también ha de ser desestimado por las razones que se dicen a continuación. Al consistir la congruencia de toda sentencia en la correspondencia o adecuación que ha de guardar su "fallo" con el "petitum" de la demanda, en relación con la "causa petendi" de la misma, dicha exigencia aparece escrupulosamente cumplida por la sentencia recurrida, ya que, habiendo la entidad actora pedido en su demanda que se condene a la demandada a pagarle 583.345'50 francos franceses (como precio de las mercaderías vendidas), la referida sentencia, estimando parcialmente la demanda, condena a la demandada a que pague a la actora solamente la cantidad de 573.805'50 francos franceses (no incurre en incongruencia la sentencia que concede menos de lo pedido en la demanda).

En lo referente a la fecha de la cotización oficial que ha de ser tenida en cuenta para calcular el contravalor en pesetas de los referidos francos franceses, en cuanto era un problema estrictamente jurídico ("quaestio iuris") que las partes habían planteado en sus respectivos escritos rectores (según se ha dicho en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución), la sentencia aquí recurrida, en cumplimiento, precisamente, de lo que le ordena el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estaba legalmente obligada a resolverlo y, sin incurrir en incongruencia alguna, lo resolvió en el sentido de que dicho contravalor habrá de calcularse por el tipo de cotización oficial vigente en la fecha en que se realice el pago que, además, es la solución jurídica correcta, según tiene reiteradamente declarado esta Sala (Sentencias de 9 de Noviembre de 1957, 8 de Junio de 1963, 5 de Enero de 1980, 20 de Febrero de 1986, 21 de Diciembre de 1991, entre otras).

NOVENO

El motivo quinto y último (el cuarto ya fué examinado al principio) aparece textualmente formulado así: "La Sentencia nº 183 de 22 de marzo vulnera el principio fundamental de igualdad de las partes en el proceso, con infracción del art. 24.2 de la Constitución. Este Motivo de casación se invoca al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985". En el alegato integrador de su desarrollo, la entidad recurrente se dedica a combatir la valoración de la prueba que ha hecho la sentencia recurrida, pretendiendo (la recurrente) alcanzar la conclusión, según parece, que a la entidad actora, por ser extranjera, le ha dado la referida sentencia un mejor trato que a ella, que es española.

El expresado motivo, no obstante la dificultad que entraña dar una respuesta casacionalmente adecuada a la extraña tesis que alberga, ha de ser rotundamente rechazado, ya que la entidad demandada, aquí recurrente, ha litigado en las dos instancias de este proceso con todas las garantías legales, en un plano de total igualdad con la actora, y ha utilizado todos los medios de defensa que su dirección técnica ha considerado procedentes. Si la parte demandada, aquí recurrente, considera que la sentencia recurrida se ha equivocado al valorar la prueba practicada en el proceso, ello no se combate acudiendo a la cómoda, simplista e hipertrofiada práctica de invocar en casación el artículo 24 de la Constitución, en cualquier supuesto en que no prospere la tesis (pretensora o defensiva) de la parte que lo invoca, sino denunciando el correspondiente error de derecho en la valoración de la prueba e invocando el precepto que, conteniendo alguna norma valorativa de la misma, se considere ha sido infringido, nada de lo cual se ha hecho en este motivo.

DECIMO

El decaimiento de los cinco motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de la entidad mercantil "Royale, S.A.", contra la sentencia de fecha veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 943/92 del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y uno de dicha capital), con expresa imposición a la recurrente de las costas de dicho recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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