STS 873/, 9 de Octubre de 1992

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1435/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución873/
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Carolina (Jaén), sobre declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por "FERRO ENAMEL ESPAÑOLA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Pedro Vila Rodríguez y asistido del Letrado Don Francisco Blanco Blasco; y por "CERAMICA HIJOS DE PLABO PADILLA AGUILAR", DON Luis Pedro, DON Benitoy DON Ildefonso, representados por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estevez Rodríguez, no habiendo comparecido dicha parte al acto de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Pedro Moreno Crespo, en representación de la entidad "FERRO ENAMEL ESPAÑOLA, S.A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de La Carolina (Jaén), demanda de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, contra "CERAMICA HIJOS DE PABLO PADILLA AGUILAR" DON Ildefonso, DON Benitoy DON Luis Pedro, sobre declaración de derechos, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que estimando la demanda, declare la obligación de la Entidad mercantil CERAMICA HIJOS DE PABLO PADILLA AGUILAR a formalizar y firmar el contrato oficial de venta a plazos con reserva de dominio de la compraventa objeto de este procedimiento, así como a pagar en dicho acto a FERRO ENAMEL ESPAÑOLA S.A., la cantidad de UN MILLON QUINIENTAS TREINTA MIL PESETAS (1.530.000 ptas) a cuenta del precio de dicha compraventa, más SETECIENTAS SESENTA Y CINCO MIL PESETAS (765.000 ptas) correspondientes al impuesto general de tráfico de empresas y a aceptar las 33 letras de cambio correspondientes a la parte de precio aplazado, viniendo también obligada a formalizar en su día el pago de los gastos de negociación de dichas cambiales, según contrato, declarando igualmente la obligación de DON Benito, DON Luis Pedroy DON Ildefonsoa avala conjunta y solidariamente las 33 letras de cambio establecidas en la cláusula 5ª de dicho contrato, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, y al cumplimiento de las obligaciones derivadas de las mismas, con expresa imposición del pago de las costas de este procedimiento. Por la Procuradora Srta. Morales Garrido, se presentó escrito en este Juzgado personándose en nombre y representación de los demandados, contestando a la demanda y planteando, a su vez, reconvención en reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios, y una vez devueltos los oportunos despachos y comprobadas las fechas de los emplazamientos, se tuvo por personados y por contestada a la demanda, en tiempo y forma, respecto a todos los demandados, dándose el trámite a la reconvención planteada, conforme a lo previsto en la Ley, hasta que se señaló día y hora para que tuviese lugar la comparecencia a que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que tuvo lugar con el resultado que consta en autos, y recibiéndose el pleito a prueba por término de ocho días. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Sr. Juez de Primera Instancia de La Carolina (Jaén), dictó sentencia de fecha 30 de Julio de 1.987, cuyo Fallo es como sigue: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Pedro Moreno Crespo, en nombre y representación de "Ferro Enamel Española, S.A." contra "Cerámica Hijos de Pablo Padilla Aguilar, S.A." y Don Ildefonso, Don Benitoy Don Luis Pedro, debo declarar y declaro la obligación de Cerámica Hijos de Pablo Padilla Aguilar, S.A. de formalizar y firmar el contrato oficial de venta a plazos, con reserva de dominio de la compraventa objeto de este procedimiento, así como la obligación de pagar a la actora la cantidad de UN MILLON QUINIENTAS TREINTA MIL PTS. a cuenta del precio de dicha compraventa, más SETECIENTAS SESENTA Y CINCO MIL PTS. correspondientes al impuesto general de tráfico de empresas pagado por la actora y a aceptar las treinta y tres letras de cambio correspondientes a la parte de precio aplazado, viniendo también la entidad demandada obligada a formalizar en su día el pago de los gastos de negociación de dichas cambiales, según contrato, declarando igualmente la obligación de los demandados Don Benito, Don Luis Pedroy Don Ildefonsoa avalar conjunta y solidariamente las treinta y tres letras de cambio establecidas en la cláusula 5ª del contrato, condenando a los demandados Cerámica Hijos de Pablo Padilla Aguilar, S.A. y Don Benito, Don Luis Pedroy Don Ildefonsoa estar y pasar por dichas declaraciones y al cumplimiento de las obligaciones derivadas de las mismas, con expresa imposición del pago de las costas de este procedimiento a los demandados.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 26 de Abril de 1.990, cuyo Fallo es como sigue: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Mercantil "Cerámica Hijos de Pablo Padilla Aguilar, S.A." y por Don Benito, Don Ildefonsoy Don Luis Pedro, representados todos ellos en esta alzada por el Procurador Don Gonzalo de Diego Lozano contra la sentencia dictada, con fecha treinta de Julio de mil novecientos ochenta y siete, por el Juzgado de Primera Instancia de La Carolina, en los autos civiles de que dimana el precedente rollo y cuya parte dispositiva consta en el primer antecedente de hecho de esa resolución, confirmando dicha sentencia en cuanto por ella se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva, opuesta por los demandados, la debemos revocar y revocamos en todo lo demás, y, en su lugar, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Pedro Moreno Crespo, en nombre y representación de la entidad "Ferro Enamel Española, S.A.", contra los cuatro demandados -y hoy apelantes- antes citados, que fueron representados en la instancia por la Procuradora Doña María del Carmen Morales Garrido, debemos absolver y absolvemos a dichos demandados de las peticiones en su contra formuladas en la demanda, al tiempo que, estimando en parte la demanda reconvencional formulada por la demandada contra la actora y teniendo por resuelto el contrato celebrado entre ambas con fecha treinta y uno de Enero de mil novecientos ochenta y cinco sobre la maquinaria de autos, debemos condenar y condenamos a la repetida actora y reconvenida a devolver a la demandada la cantidad de un millón quinientas treinta mil pesetas, entregada a cuenta del precio de la referida maquinaria, con sus intereses legales, así como a que retire a su costa de la industria de la demandada la repetida maquinaria y al pago de una indemnización por daños y perjuicios que se fijará en trámite de ejecución de sentencia de acuerdo con las bases establecidas en la sexta de las fundamentaciones jurídicas de esta sentencia, absolviendo a dicha actora del resto de las peticiones en su contra contenidas en la demandada reconvencional, y, todo ello, sin hacer una expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO

El Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, en representación de la entidad "FERRO ENAMEL ESPAÑOLA, S.A.", ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del artículo 1692 por infracción del artículo 359 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 3 del artículo 1692 por infracción del artículo 359 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 por infracción del artículo 359 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 por infracción del artículo 372, número 2, al no contener la sentencia declaración de hechos probados. QUINTO.-Error en la apreciación de la prueba al amparo del nº 4º del artículo 1692, basado en documentos que se citan y que obran en los propios autos, y que evidencian por sí solos la equivocación del Juzgado.INADMITIDO. SEXTO.-Error en la apreciación de la prueba al amparo del nº 4º del artículo 1692 basado en documentos que obran en los propios autos y que evidencian por sí solos la equivocación del Juzgado. INADMITIDO. SEPTIMO.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 por infracción del artículo 1214 del Código Civil por haber invertido la sentencia el principio de carga de la prueba. OCTAVO.-Al amparo del nº 5º del artículo 1692 por infracción del artículo 1255 y 1258 del Código Civil en relación con el 1278 del mismo cuerpo legal. NOVENO.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 por infracción del artículo 1255, 1258 y 1278 del Código Civil, y aplicación indebida del párrafo primero del artículo; 1.124 C.C. DECIMO.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 por infracción de los artículos 1255, 1258 y 1284 en relación con el nº 3º del artículo 1124, todos ellos del Código Civil. El Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez en representación de "CERAMICA HIJOS DE PABLO PADILLA AGUILAR, S.A.", DON Luis Pedro, DON Benitoy DON Ildefonso, ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios. INADMITIDO. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicable para resolver la cuestión objeto del debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló, para la celebración de vista el día 29 de Septiembre de 1.992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por "Ferro Enamel Española, S.A." ante el Juzgado de Primera Instancia de La Carolina, (Jaén), demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra "Cerámica Hijos de Pablo Padilla Aguilar"; Don Ildefonso, Don Benitoy Don Luis Pedro, la primera de las cuales formuló reconvención, con fecha 26 de Abril de 1.990 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Granada en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 30 de Julio de 1.987, se desestimaba la demanda y estimaba la reconvención, sentencia contra la que se interpusieron por ambas partes sendos recursos de casación y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: A) Que no ofrece duda de que todos los dictámenes periciales han patentizado que la maquinaria vendida no era útil para la fabricación de las piezas de cerámica a que se dedica la demandada; B) Que, como quiera que la demandada alegó que ello era debido a la mala calidad de la materia prima empleada, a ella le incumbía la prueba de su aserto, no habiéndose logrado tal prueba; C) Que de la practicada para mejor proveer se desprende que no pueden imputarse los defectos de las piezas a la pasta empleada, al aparecer los mismos, tanto cuando se utilizaba la de la demandada, como cuando la prueba se hacía con otras distintas escogidas por la actora. D) Que como quiera que no puede tenerse la maquina vendida como útil para la finalidad para la que se pretendía destinar, no puede tenerse por cumplida la fundamental obligación de la vendedora de la entrega de la cosa vendida y E) Que si lo instado por la compradora es la resolución del contrato por la inutilidad de la maquinaria vendida, ningún beneficio pudo dejar de obtenerse por esa instalación inhábil para su destino, máxime teniendo en cuenta que, estando en funcionamiento la industria de la demandada con otra maquinaria distinta, en ningún momento se ha acreditado que dejara de funcionar.

SEGUNDO

Entrando ya a examinar el primero de los recursos formalizados, es decir, el interpuesto por la actora, Ferro Enamel Española, S.A., y habida cuenta que, por la inadmisión de los motivos quinto y sexto, que tenían por objeto combatir la valoración de la prueba hecha por la resolución recurrida, y concretamente, la declaración que en la misma se contiene de la inutilidad de la maquina vendida para la finalidad que se perseguía en la compraventa, con la consiguiente conclusión -que ostenta el carácter de fáctica- de que, por ello, se produjo un incumplimiento por parte de la vendedora de su obligación primordial de entregar la cosa vendida, conclusión esta que, por tal razón, deviene inmutable, ha de hacerse notar que esta inmutabilidad de la declaración fáctica produce, per se, el rechazo de los motivos octavo, noveno y décimo, en los que el recurrente denuncia la infracción, respectivamente, de los artículos 1255 y 1258 del Código Civil, en relación con el 1278 del mismo Cuerpo legal, en el primero de ellos, de los mismos preceptos, en el noveno, y, finalmente, de los ,1255, 1258 y 1284, en el décimo, con la común finalidad de alegar que la desestimación de la demandada en la que se solicitaba la conminación judicial al demandado para el cumplimiento del contrato, implicaba la violación de las normas finales de la contratación, cuando, en realidad, el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte del vendedor, - concretamente, la de entrega de la cosa-, le inhabilitaba para pedir su cumplimiento forzoso, lo que, repetimos, comporta la desestimación de los motivos octavo a décimo, ambos inclusives.

TERCERO

Otro tanto habrá de suceder con el motivo séptimo, en el que se denuncia la infracción del artículo 1214 del Código Civil, relativo a la carga de la prueba, y ello, no solo por que sí, como hacer notar la resolución recurrida, al oponer el actor, demandado reconvencionalmente, que los defectos de las piezas de cerámica fabricados con la máquina vendida, no eran atribuibles a esta última, sino a la pasta utilizada, obvio es que a quien hizo tal alegación le incumbía probarla, cosa que no realizó, sino también y, sobre todo, porque aún cuando tal inactividad probatoria por parte del actor no se hubiera producido, el resultado sería el mismo, ya que pericialmente se acreditó, en prueba para mejor proveer, que los defectos aparecían, igualmente, cualquiera que fuese la pasta empleada.

CUARTO

Las declaraciones que hace la resolución recurrida en torno a la admisión de la reconvención son combatidas por el actor recurrente por la vía del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus motivos 1º a 3º, insistiendo en ellos en la denuncia de la violación de los artículos 359 y 524 de dicho Cuerpo procesal civil, y alegando que ni se ejercitó de manera clara la acción de resolución, en cuanto que no se pidió con claridad la misma en el suplico de la reconvención, faltando por ello la causa de pedir, ni aquella podía acordarse sin la previa declaración de nulidad de las cláusulas contractuales que limitaban la responsabilidad del vendedor de la máquina a las especificadas en el contrato, tesis estas ya certeramente rechazadas por la resolución recurrida, en cuanto que, como en ella se dice, al solicitarse en la declaración la condena al actor a la devolución de las cantidades percibidas y al abono de la indemnización de daños y perjuicios, -con la salvedad, además, de que, aún cuando no el suplico, pero si en el cuerpo del escrito, se hace constar que se está solicitando la resolución del contrato-, lógico es concluir que tal acción fue correctamente ejercitada, por lo que su estimación no incurre en incongruencia, a lo que debe unirse que la aludida estimación produce, de manera implícita, una declaración de nulidad de las aludidas cláusulas limitativas de la responsabilidad del vendedor, por todo lo cual deben también perecer estos motivos.

QUINTO

Finalmente, el motivo cuarto, también al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del artículo 372.2 de la misma Ley, arguyendo que no contiene la resolución recurrida una declaración de hechos probados, alegación esta que no puede mantenerse si tenemos en cuenta que basta la lectura de la resolución que hoy se recurre para comprobar como en ella se explicitan los hechos sobre los que se basa su fallo, especialmente los relativos al incumplimiento por parte del vendedor de su obligación de entrega de la cosa.

SEXTA

Pasando ya al examen del recurso sostenido por la demandada, y recordando que de los dos motivos en que el mismo se fundaba fue inadmitido el primero, que, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692, pretendía combatir la declaración fáctica de la resolución recurrida de que no se acreditó la existencia de un lucro cesante, por cuanto no consta que la industria dejara de funcionar, declaración esta también inmutable, esta inmutabilidad habrá de dar al traste con el segundo motivo, que, al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia inaplicación del artículo 1106 del Código Civil, ya que si no se ha acreditado la existencia del aludido lucro cesante, mal puede considerarse inaplicado el aludido artículo que, para su efectividad requiere fundarse en un perjuicio real y suficientemente probado.

SEPTIMO

El rechazo de la totalidad de los motivos admitidos comporta el de los recursos en ellos fundados, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en los por ellos sostenidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por "FERRO ENAMEL ESPAÑOLA, S.A." y por "CERAMICA HIJOS DE PABLO PADILLA AGUILAR, S.A.", DON Luis Pedro, DON Benitoy DON Ildefonso, contra la sentencia que, con fecha 26 de Abril de 1.990, dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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